Sentencia CIVIL Nº 386/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 281/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 386/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100367

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1975

Núm. Roj: SAP A 1975/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000281/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000058/2016
SENTENCIA Nº 386/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a once de septiembre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 58/2016 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por BANCO DE SANTANDER SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representado por el Procurador Sr. MARTINEZ RICO y dirigido por el Letrado Sr. CANOVAS
CILLER, y como parte apelada DON Carlos Ramón y DOÑA Adriana , representados por el Procurador Sra.
ESCUDERO MORA y dirigidos por el Letrado Sra. CARRILLO CALDERON.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 28 de noviembre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente por la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Esther Escudero Mora en nombre y representación de DON Carlos Ramón y DOÑA Adriana contra la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A,debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a abonar a DON Carlos Ramón y DOÑA Adriana la cantidad de ocho mil euros (8.000.-€.) más los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Quinto. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 281/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2018.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda deducida en base a que ...' en fecha 6 de junio de 2011 , mediante documento privado de rescisión de contrato de reserva, los actores DON Carlos Ramón y DOÑA Adriana y la mercantil INVERSIONES Y NEGOCIOS GALVEZ S.L, acordaron respecto a la cantidad de 24.000.-€, entregada como cantidad anticipada, que el total de 16.000.-€ se aplicaría como entrega a cuenta de la cochera nº NUM000 , y los 8.000.-€ restantes como entrega a cuenta, en la adquisición de otra plaza de garaje en sustitución de la plaza de garaje nº NUM001 ; la mercantil se comprometió en el plazo máximo de 15 meses, a contar desde la formulación del citado acuerdo, a ofrecer a los actores la posibilidad de escriturar la plaza nº NUM002 o la plaza nº NUM003 del primer sótano, o en su defecto a devolver las cantidades recibidas. Que ninguna de esas dos plazas de garaje fueron escrituradas, como consecuencia de determinadas dificultades económicas sufridas por la mercantil promotora Inversiones y Negocios Gálvez S.L, que impidieron la entrega de los citados inmuebles, puesto que por la entidad bancaria demandada se procedió a la ejecución extrajudicial y adjudicación de los citados inmuebles, formalizada como acta notarial de constancia de formalidades para venta extrajudicial de bienes hipotecados; asimismo, la mercantil promotora fue declarada en concurso de acreedores mediante Auto de fecha 27 de marzo de 2013 dictado en el procedimiento n.º de autos 501/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Alicante con sede en Elche. Que la cantidad de 8.000.-€, que fue ingresada en la cuenta especial n.º 0030 3025 19 0000645 271 del Banco Español de Crédito S.A, hoy Banco de Santander, no ha sido devuelta por la mercantil Inversiones y Negocios Gálvez S.L...'(FJ 1º).

La expresada resolución considera, en base a Ley 57/68, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas,que la entidad bancaria demandada debe devolver los 8.000 euros referenciados, pronunciamiento condenatorio que impugna la demandada,denunciando la infracción de la Ley 57/68, la existencia de incongruencia extrapetita y la existencia de un acuerdo extrajudicial posterior al contrato entre los actores y la promotora que no obliga a la demandada, por lo que interesa una sentencia revocatoria de la de instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia considera aplicable la meritada Ley 57/68 en base a una sentencia de la sección 6ª de esta Audiencia provincial de fecha 18 de julio de 2012,que transcribe parcialmente y que concluye que ...' tanto la propia ley, como el Tribunal Supremo, consideran que la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas antes de la construcción o durante ella, más el interés legal, que corresponde al promotor mediante aval o seguro, es una garantía para los compradores de viviendas en construcción con el fin de evitar los abusos y fraudes cometidos en este sector, siendo plenamente aplicable la normativa mencionada a la compra de plazas de aparcamiento como es el caso de autos...'.

La Sala no comparte dicha afirmación. Como significara la STS 360/2016 de uno de junio '... en la jurisprudencia de esta sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial . Ya la sentencia 212/2001, de 8 de marzo , resaltó que la 'motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción', y en sentencias posteriores se ha reafirmado esa finalidad y, también, la conexión de la Ley 57/1968 con el reconocimiento posterior, por la Constitución de 1978, del derecho a disfrutar de una vivienda digna ( art. 47) y de la garantía de la defensa de los consumidores y usuarios por los poderes públicos ( art. 51.1). Así, tanto la finalidad tuitiva de la Ley 57/1968 como la referida interpretación de acuerdo con la Constitución se afirman, entre otras, en las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre , 778/2014, de 20 de enero de 2015 , 779/2014, de 13 de enero de 2015 , 780/2014, de 30 de abril de 2015 , 781/2014, de 16 de enero de 2015 , y 322/2015, de 23 de septiembre, todas de Pleno , y se compendia en la sentencia 142/2016, de 9 de marzo , del siguiente modo: '1.ª) Como dice la antes citada sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial , incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles.

'2.ª) Partiendo, pues, de la finalidad tuitiva de la norma y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, la STS de Pleno de 16 de enero de 2015, recurso 2336/2013 , declara que la Ley 57/1968, en su artículo 1, apartado primero , impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o por aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, que el apartado segundo añade que las cantidades anticipadas por los adquirentes habrán de depositarse en cuenta especial y, en fin, que según el último inciso de este apartado 'para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior', que no es otra que la garantía de devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o aval solidario. Como sigue diciendo la misma sentencia, dicha norma es ratificada por la d. adicional 1.ª de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación , que insiste en la garantía de las cantidades anticipadas 'mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio'.

La consecuencia de aplicar dicha doctrina no es otra que excluir la mera adquisición de una plaza de garaje de la cobertura de la repetida Ley 57/68,pues no se trata aquí de la compra de una vivienda y además con fines residenciales,sino de otro elemento constructivo;resultando también irrelevante en el caso enjuiciado la condición o no de consumidores que ahora niega la apelante,pues lo realmente trascendente es que,habiendo accionado la parte actora al amparo de la legislación especial interesada y no resultando la misma de aplicación por la razón sustantiva enunciada,su pretendido derecho de reintegro debe decaer frente a la entidad bancaria depositaria de las cantidades entregadas a cuenta.

Conforme a lo expuesto,procede la estimación del recurso de apelación interpuesto,absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.



TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia,sin perjuicio de condenar a los demandantes al pago de las correspondientes a las demanda que ahora se desestima.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER SA contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 58/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Orihuela, debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir;en los siguientes términos: Desestimamos la demanda presentada por la Procuradora Sra. Esther Escudero Mora en nombre y representación de DON Carlos Ramón y DOÑA Adriana contra la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A,absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra,condenando a los demandantes al abono de las costas de primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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