Sentencia CIVIL Nº 386/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 381/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 386/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100331

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3044

Núm. Roj: SAP O 3044/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00386/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33044 42 1 2017 0008051
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000654 /2017
Recurrente: Mateo , Secundino
Procurador: NOELIA ALONSO CORAO, NOELIA ALONSO CORAO
Abogado: JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ, JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ
Recurrido: GRUPO WORKMAN VENDING SL
Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado: OLGA FUENTE PEREZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 381/18
NÚMERO 386
En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 381/18, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 654/17, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Oviedo, promovido por DON Secundino y DON Mateo
, demandados en primera instancia, contra GRUPO WORKMAN VENDING S.L., demandante en primera
instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 1 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por 'GRUPO WORKMAN VENDING, S.L.' contra DON Secundino y DON Mateo , y, en su virtud, 1). Declaro la obligación mancomunada de pago de los dos demandados, dimanante del contrato suscrito con la demandante el día 5 de Junio de 2014, y condeno a don Secundino y a don Mateo a estar y pasar por esta declaración.

2). Condeno a don Secundino a pagar a la actora la suma de 32.500 euros y a don Mateo a pagarle la suma restante de 32.500 euros, cantidades que devengarán, desde el día 11 de Septiembre de 2017, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero; y desde hoy, y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

3). Impongo a los dos demandados las costas de este juicio'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 30 de octubre de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El origen del litigio se halla en el compromiso adquirido por los demandados el 7 de junio de 2013, con ocasión de la venta a la mercantil demandante de unas máquinas expendedoras que iban a ser instaladas en diversas delegaciones de la Agencia Tributaria, de que si éstas no proporcionaban una rentabilidad igual o superior a los 5.000 € mensuales brutos le indemnizarían con una cantidad equivalente a su valor de 72.000 €, quedando las máquinas a disposición de los mismos.

Dicho compromiso fue novado por otro acuerdo posterior que se formalizó en el documento suscrito el 5 de junio de 2014 por el que, reconociéndose que las máquinas no habían alcanzado la rentabilidad prevista, y asumiendo los demandados su obligación indemnizatoria, convinieron hacer frente a la misma promoviendo la venta de máquinas de vending nuevas por cuenta de la actora durante un plazo de tres años hasta procurarle un beneficio de 65.000 €, calculado por la diferencia del valor de adquisición de las máquinas más los gastos de instalación y deducido el valor de venta, asumiendo que, transcurrido dicho plazo, si no se hubieran realizado ventas suficientes para alcanzar ese beneficio, abonarían la diferencia hasta cubrir la suma indicada.

Pasado el plazo sin que se hubiera efectuado ninguna venta, la demandante reclamó el pago de la cantidad comprometida de 65.000 €, petición estimada por la sentencia de instancia contra la que se alzan los demandados reproduciendo los motivos de oposición que habían planteado al contestar a la demanda en el sentido de que la novación de su compromiso inicial es nula por ilicitud del objeto o imposibilidad de su cumplimiento y que la ejecución de la gestión de venta no fue posible debido al incumplimiento por la actora de la obligación de facilitarles los elementos necesarios para llevarla a cabo, invocando además el enriquecimiento injusto y el abuso de derecho por no incluir la indemnización a cuyo pago de les condena la devolución de las máquinas, de las que sigue disponiendo la demandante y obteniendo de ellas una rentabilidad.



SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado.

Frente a lo que en él se alega acerca de que el acuerdo suscrito el 5 de junio de 2014 supuso una novación extintiva parcial del compromiso anterior de 7 de junio de 2013, quedando subsistente la obligación de la demandante de hacer entrega de las máquinas que le habían sido vendidas para que los demandados dispusieran de ellas como fuera de su interés, lo que resulta evidente a tenor del propio documento en el que se plasmó aquel acuerdo es que, dándose por cierto el hecho del que surgía la obligación indemnizatoria, esto es, que las máquinas adquiridas por la actora e instaladas en diversas delegaciones de la Agencia Tributaria no habían proporcionado la rentabilidad que los demandados le habían garantizado, se convino una fórmula de resarcimiento completamente distinta a la inicialmente comprometida, pues no sólo es que se redujera la cuantía que debía satisfacerse de 72.000 a 65.000 € y que se estableciera un plazo de tres años para obtener esa cantidad, sino que además la forma principal de pago conllevaba un compromiso personal por parte de los demandados, como profesionales que son en la comercialización de ese tipo de máquinas y amplia experiencia en el sector según reconocen en su escrito de recurso, para promover y gestionar la venta de máquinas nuevas de vending por cuenta de la demandante, de forma que ésta pudiera alcanzar, a través de tales ventas, un beneficio equivalente a la suma pactada, con la precisión de que si no fuera así después de transcurrido el plazo establecido de tres años, el pago por la diferencia lo sería en efectivo.

Se trataba, por tanto, de un acuerdo novatorio del anterior que venía a sustituir la obligación a la que inicialmente se habían comprometido los demandados, una vez producido el supuesto que debía dar lugar al surgimiento de la misma, por otra totalmente diferente, en la que ningún sentido tenía la entrega o devolución de las máquinas vendidas a la demandante, puesto que el compromiso de pago no era ya el equivalente al valor de las mismas, sino el resultado de las gestiones de venta a terceros de otras máquinas nuevas, que podía dar lugar o no a un pago en efectivo según se alcanzara o no el beneficio comprometido.

El hecho de que finalmente no se hubiera promovido ninguna de esas ventas y que la obligación exigida comporte el abono de la suma total a la que debía ascender ese beneficio no supone que el acuerdo alcanzado y su eficacia novatoria deban interpretarse en forma distinta a la indicada.

Nada autoriza a considerar, por otro lado, que la obligación asumida por los ahora apelantes sea nula por referirse a un objeto ilícito o ser de cumplimiento imposible, pues consistiendo en la promoción y gestión de venta de máquinas nuevas de vending por cuenta de GRUPO WORKMAN VENDING S.L., ni tal prestación incurre en ninguna ilicitud ni resulta, desde luego, imposible, siendo en cambio aquélla a la que con carácter profesional ellos mismos se dedican.

Ni en el acuerdo suscrito se menciona que las ventas serían de máquinas fabricadas por la apelada, ni que ésta asumiría frente a los compradores la asistencia y servicio técnico, circunstancias ambas, tanto que aquélla no tenía la condición de fabricante como que no contaba con un servicio técnico propio, que eran sin duda conocidas por los apelantes, pues fueron ellos mismos quienes le vendieron las máquinas con las que inició su actividad (GRUPO WORKMAN VENDING S.L. se constituyó mediante escritura otorgada el 6 de junio de 2013, según se indica en el apoderamiento apud acta, la misma fecha en la que se había adquirido el compromiso de garantía de rentabilidad por los apelantes), y para las que, una vez instaladas en las delegaciones de la Agencia Tributaria, tuvo que solicitar asistencia técnica a otras empresas, entre ellas COMERCIAL ENOC S.L., que es la que se las había vendido y para la que aquéllos prestaban sus servicios.

La prestación comprometida no era otra, en fin, que la propia de la actividad profesional a la que se dedicaban los demandados, y no tenía otro objeto que el de promover la venta de máquinas nuevas de vending que serían previamente adquiridas por la demandante, determinando, por la diferencia entre el valor de adquisición (más los gastos de instalación) y el valor de venta, el beneficio obtenido que se destinaría a cubrir la suma comprometida de 65.000 € durante un plazo de tres años.

Desde tal perspectiva no se advierte ninguno de los incumplimientos en los que se había fundado la exceptio non adimpleti contractus opuesta en la contestación a la demanda, pues prescindiendo incluso de que nada se hubiera pactado al respecto sobre la asunción recíproca de obligaciones por parte de la demandante, como advierte el juzgador de instancia, y no teniendo nada que ver la gestión comprometida con máquinas fabricadas por ella, pues no es ésa la actividad a la que se dedica, ni tenía que contar con una infraestructura para su exposición ni con ningún catálogo propio, ni siquiera con una licencia para la distribución de productos fabricados por otros, limitándose en cambio su colaboración a la adquisición, y en su caso instalación, de las máquinas que se venderían a otros merced a la gestión comercial comprometida por los demandados.

El propio acuerdo suscrito el 5 de junio de 2014 así lo indica, precisando que estos últimos sólo realizarían la gestión de venta por cuenta de la actora, quien a su vez asumiría las responsabilidades correspondientes con los clientes que adquirieran las máquinas.

Ninguno de los hechos que el codemandado Mateo exponía en su correo electrónico de 2 de noviembre de 2015 dirigido a la demandante (casi un año y medio después de suscrito el acuerdo entre las partes y transcurrido por tanto prácticamente la mitad del plazo comprometido de tres años) justifica que hasta entonces no se hubiera podido concluir ninguna venta por causas imputables a la otra parte, pues ya se ha dicho que no hay constancia de que la demandante se hubiese obligado a facilitar ningún tipo de infraestructura ni a disponer de catálogos de algo de lo que no era fabricante, ni tenía por qué prestar un servicio técnico, y resulta incluso llamativo que se le atribuya la misión de conseguir buenos precios del distribuidor, como punto esencial del acuerdo, cuando en realidad ello tendría que formar parte de las gestiones de promoción y venta con beneficios de productos adquiridos a otros a las que se habían comprometido.

Por lo demás, ni cabe entender que la reclamación por la actora del cumplimiento del acuerdo al que habían llegado comporte un abuso de derecho, pues no se advierte ninguna extralimitación en su ejercicio ni que con ello no se persiga otra cosa que el fin legítimo de recibir lo que le corresponde por no haber obtenido la rentabilidad económica con la explotación de las máquinas que los demandados le habían garantizado, ni cabe entender tampoco que el éxito de dicha reclamación implique un enriquecimiento injusto cuando aquello que se adquiere proviene del ejercicio de un derecho legítimamente atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal, de manera que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, ya que, lejos de producirse una atribución sin justa causa, se habrá operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo ( STS de 5-2-2018 y las que en ella se citan), y ya se ha dicho que el acuerdo novatorio alcanzado no incluía la entrega o restitución de las máquinas vendidas.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse al apelante las costas aquí causadas.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Secundino y Mateo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo con fecha 1 de junio de 2018 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 654/2017, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a los apelante de las costas procesales del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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