Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 386/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 460/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 386/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100352
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3066
Núm. Roj: SAP O 3066/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00386/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a seis de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio Contencioso nº 358/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000
, Rollo de Apelación nº460/18, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Agustina , representada
por la Procuradora Doña Aránzazu Pérez González y bajo la dirección de la Letrada Doña Amaya Rodríguez
Palacios, como apelado, demandado e impugnante DON Jose Ángel , representado por la Procuradora Doña
María José Tella Costa y bajo la dirección de la Letrado Don Manuel Oliveros Rodríguez y el MINISTERIO
FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dña. María Aránzazu Pérez González en nombre y representación de Dña. Agustina frente a D. Jose Ángel , DISPONGO: 1.-Debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por Dña. Agustina y D. Jose Ángel por divorcio; con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, cuales son la disolución del régimen económico matrimonial, la autorización para que ambos puedan vivir separados cesando la presunción de convivencia, así como la revocación de los consentimientos y poderes otorgados recíprocamente.
2.- Se establece que la guarda y custodia sobre los dos hijos menores de la pareja, Catalina y Anibal , se ejercerá por la madre siendo conjunta la titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre ellos.
Los menores residirán en compañía de su madre, en el que fue domicilio familiar, sito en la localidad de DIRECCION001 , CALLE000 , EDIFICIO000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 .
El uso y disfrute de dicho domicilio así como del mobiliario, enseres y ajuar existente en el mismo, se atribuye a la actora y a los hijos menores de la pareja.
3. Se establece el siguiente régimen de comunicación y visitas a ejercitar por el progenitor no custodio: a.- El padre tendrá derecho a estar en compañía de sus hijos los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas.
Las recogidas de los menores tendrán lugar en el centro escolar por su padre o persona en quien delegue y su entrega en la misma lo sería en el domicilio materno.
Los puentes y festivos, inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana se unirán al mismo, trasladándose el inicio o el fin de la visita a día anterior o posterior al fin de semana, según corresponda.
Igualmente el padre tendrá derecho a estar en compañía de los menores la mitad de los períodos vacacionales de navidad, semana santa de acuerdo con lo establecido por el calendario escolar computándose estos desde el día siguiente al fin de las clases a las 11:00 horas y cesando a las 20:00 horas del día justamente anterior a la reanudación de las mismas, de forma que el fin del primer periodo tendrá lugar a las 11:00 horas del día intermedio comenzando en ese instante el segundo periodo que terminará, como hechos indicado, a las 20:00 horas del día anterior al inicio de las clases.
En cuanto a las vacaciones estivales, estas se dividirán en cuatro periodos de carácter consecutivo, comenzando el primero a las 10:00 horas del día siguiente al fin de las clases y terminando a las 10:00 horas del 16 de julio, comenzando entonces el segundo periodo que llegará hasta las 10:00 horas del día 1 de agosto, el tercero alcanzará desde entonces hasta las 10:00 horas del 16 de agosto, el cuarto, desde ese momento hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio de las clases.
Las entregas y recogidas de los menores de llevarán a cabo en el domicilio materno por su padre o persona en quien este delegue.
En caso de desacuerdo entre los progenitores respecto al periodo vacacional a disfrutar, elegirá la madre los años impares y el padre los pares.
4.- D. Jose Ángel abonará a Dña. Agustina , en concepto de contribución de alimentos para los hijos menores de la pareja, la cantidad de 700 € mensuales, 350 por cada uno de ellos, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada uno de ellos, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, en la cuenta corriente o libreta que al efecto designe la receptora. Dicha cifra se actualizará automáticamente cada año con referencia al día uno de enero a la vista de las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente.
5.- Los gastos extraordinarios, ya definidos, serán abonados por ambos progenitores en la siguiente proporción, el padre el 60% la madre el 40%.
6.- D. Jose Ángel abonará a Dña, Agustina , en concepto de pensión compensatoria por periodo de un año la cantidad de 250 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, haciendo ingreso en la cuenta corriente o libreta que al efecto designe la receptora. Dicha cifra se actualizará automáticamente cada año con referencia al día uno de enero a la vista de las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de estadística u órgano oficial competente.
Sin condena en costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Agustina , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- En los presentes autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 recayó sentencia declarando haber lugar al divorcio de los litigantes Doña Agustina y Don Jose Ángel y se adoptaron medidas relativas a la guarda y custodia de los dos hijos de los litigantes, que en la actualidad cuentan 17 y 12 años respectivamente, otorgando el uso de la vivienda familiar a Doña Agustina y a sus hijos, cuya custodia se confiere a aquélla con un régimen de visitas para Don Jose Ángel . Se fijan como alimentos a abonar por el padre mensualmente a los hijos la cantidad de 700 €, 350 € por hijo, con el correspondiente sistema de actualización; se establece que los gastos extraordinarios se abonarán en la proporción de 60/40, el 60% lo abonará Don Jose Ángel y el 40% Doña Agustina y se fija una pensión compensatoria a favor de ésta y a cargo de Don Jose Ángel en la cuantía de 250 € mensuales durante un año. Frente a esta resolución interpuso recurso de apelación Doña Agustina e impugnó la sentencia Don Jose Ángel .
SEGUNDO.- Los motivos del recurso del apelante radican sobre la cuantía de la pensión alimenticia de los menores, considerando la parte apelante insuficiente la cantidad concedida y postulando la interesada en el escrito de demanda de 500 € para cada hijo; igualmente se recurre la definición de lo que deba considerarse gastos extraordinarios y finalmente la duración y cuantía de la pensión compensatoria, solicitando que se fije en la cantidad de 500 € y sin límite temporal, toda vez que la parte se remite a lo solicitado en la demanda.
Por su parte Don Jose Ángel impugna la sentencia en lo relativo a la cuantía de los alimentos de los hijos, solicitando que la pensión de los mismos se cifre en 600 € mensuales, 300 € para cada hijo, solicita asimismo que los gastos extraordinarios se abonen por partes iguales, esto es, al 50% y, finalmente, se considera que es pertinente la desestimación de la pretensión relativa a la pensión compensatoria, que en caso de mantener su concesión debe hacerse por la cantidad de 150 € mensuales durante un año.
A la vista de que los motivos de una y otra parte son coincidentes en cuanto a las partidas que se recurren pero dispares en lo referente a las cuantías económicas de los alimentos y de la pensión compensatoria, en este último caso, tanto respecto a su concesión como a la cuantía y al límite temporal, y como también se discute por ambos el tema de los gastos extraordinarios, la Sala examinará en cada partida controvertida los motivos que se alegan por una y otra parte.
Por lo que se refiere a la cuantía de los alimentos, ya se ha expuesto en líneas precedentes la cantidad que cada parte considera procedente para la pensión alimenticia que ha de satisfacer el progenitor no custodio.
Doña Agustina considera la cantidad fijada como insuficiente, alegación que debe también ponerse en relación con su petición de que las clases particulares que reciben los hijos en matemáticas, inglés, francés y creación artística, que son materias que tienen carácter académico, se consideren como gastos ordinarios.
Pues bien, para la determinación de la cuantía de los alimentos de los hijos ha de tenerse en cuenta el caudal o medios de quien los da y las necesidades de quienes lo reciben, de conformidad con el art. 146 del CC. Asimismo debe tenerse en cuenta que conforme a jurisprudencia del TS los gastos de libros de texto y material escolar tienen el carácter de gastos ordinarios. En el presente caso los dos hijos acuden a un centro público y tienen al comienzo del curso los referidos gastos que han de tenerse en cuenta en la determinación de la cuantía los alimentos. Por lo que se refiere a la habitación que se comprende dentro de este concepto ya está cubierta al ser el domicilio donde reside la madre y los hijos propiedad de ambos litigantes, quienes contribuyen por mitad al abono de la cuota hipotecaria, por lo demás los gastos de alimentación y vestido son los propios de dos adolescentes. Doña Agustina en este momento no desarrolla actividad laboral alguna, cuestión de la que posteriormente se tratará al abordar el tema de la pensión compensatoria; es un hecho no discutido que desde el año 2.009, en el que se constituyó la pequeña empresa de construcción por Don Jose Ángel (esta empresa según declaración de aquél en la actualidad tiene un solo trabajador y el máximo de trabajadores que tuvo durante su vigencia fue el de tres operarios, habiendo señalado la actora en la demanda que tenía dos trabajadores), el matrimonio y los hijos vivían de los ingresos económicos que el padre aportaba, señalando éste en la vista de las medidas provisionales que sus ingresos rondarían los 1.500 € mensuales, lo que no se aviene con las cargas y gastos a los que se hacía frente y el nivel de vida que tenía la familia antes de la ruptura. Ciertamente obra en autos la declaración de la renta de Don Jose Ángel durante diversos años, arrojando un resultado negativo la relativa al año 2.017, que es la anualidad durante la que se tramitó parte del procedimiento matrimonial y Don Jose Ángel estuvo de baja, como se acredita documentalmente, por un problema en la rodilla; en cuanto a la declaración de la renta del año 2.016, arroja unos ingresos netos que promediados mensualmente arrojan la cantidad de 4.292,18 €, afirmación que realiza la apelante en el escrito del recurso y que no es negada por el demandado, quien en este extremo se limita a señalar que no puede considerarse esta anualidad como referente de los ingresos que obtiene por su actividad profesional y hace referencia a que en las declaraciones de los ejercicios 2.013 2.014 y 2.015, en el primero el resultado fue negativo, en 3.049 €, en el segundo y tercero fue positivo, en el año 2.014 con unos ingresos netos de 38.071,24 euros y en el año 2.015 de 8.490,30 €. Mas lo cierto es que no se ha acreditado ni se ha practicado prueba que explique las oscilaciones en las diversas anualidades a las que nos hemos referido en líneas precedentes. De ahí que la Juzgadora 'a quo' haga referencia a la dificultad de determinar los ingresos de los autónomos y haya acudido por remisión al auto de medidas provisionales de 18 de enero de 2.018, en el que se razona que con independencia de las acusaciones recíprocas respecto a las retiradas de efectivo por cada una de las partes de la que fuera cuenta común, de la prueba practicada se obtiene la conclusión de que los ingresos de Don Jose Ángel son superiores a los que él declara, pues la actividad empresarial 'reportó de manera regular a la familia ingresos que pueden considerarse elevados, coincidiendo incluso con períodos de crisis, pues en ningún caso se ha probado que la familia hubiera sufrido en momentos anteriores a la separación dificultades económicas'.
Partiendo de lo expuesto en líneas precedentes, y teniendo en cuenta además, por un lado, que si bien está garantizada la vivienda de los menores por ser propiedad de sus padres y habérseles concedido el uso de la misma junto con su madre, es lo cierto que la vivienda conlleva el pago de una serie de gastos de luz, agua, gastos de comunidad, etcétera. De otro lado, no puede soslayarse que Don Jose Ángel al salir de la casa familiar se ha proveído de una vivienda en alquiler, lo que supone el abono de una renta de 320 € mensuales más los gastos que conlleva, como se expone en líneas precedentes, el mantenimiento de la vivienda. Y en uno y otro caso también ha de proveerse a los capítulos de alimentación y vestido así como al pago cada uno de ellos de la mitad de la amortización hipotecaria, cuya cuota mensual es de 403,51 euros. A la vista de todo ello se estima procedente confirmar la resolución recurrida, desestimando tanto el motivo del recurso de apelación como el de la impugnación respecto a la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos.
En segundo lugar nos encontramos con el tema de los gastos extraordinarios. La parte apelante, tras reconocer que el TS ha declarado que los gastos de material escolar y libros de texto son gastos ordinarios, solicita que las clases particulares que reciben sus hijos actualmente, matemáticas, inglés, francés y creación artística, en cuanto tienen carácter académico deben ser considerados como gastos ordinarios; sin embargo, la Juzgadora de primera instancia los consideró como gastos extraordinarios, criterio del que discrepa la parte apelante, máxime cuando conforme a la sentencia recurrida en el caso de que el padre no estuviera de acuerdo con los mismos ella se vería obligada a satisfacer la totalidad de los devengados por ese concepto, citando al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.017 y de 21 de septiembre de 2.016.
Mas de la transcripción que se efectúa de la sentencia de 21 de septiembre de 2.016 se infiere que se está refiriendo el TS a los gastos escolares, manifestando que debe entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos. En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.017, tras remitirse a la doctrina sentada por la sentencia del Alto Tribunal de 14 de octubre de 2.014 sobre el carácter de gasto ordinario de los libros de texto y material escolar, señala: ' No puede mantenerse la pensión de 206 euros mensuales fijada por la sentencia recurrida por cuanto a ella se ha de sumar, de forma estimada y prorrateada, la que corresponde a los gastos ordinarios por actividad escolar y universitaria, tales como libros, matrículas y cualesquiera otros de tal naturaleza que sean previsibles al comienzo del curso escolar'.
Ciertamente de esa última expresión no cabe colegir que puedan incluirse las clases particulares dentro de ese concepto, pues no está acreditado la previsibilidad de las mismas ni en cuanto a su pertinencia, ni en cuanto a qué materias deben ser objeto de aquéllas; y así el TS en la sentencia de 14 de octubre de 2.014 declaró respecto a los gastos extraordinarios: 'La recurrente solicita, a fin de reforzar la petición de aumento de la contribución económica del progenitor no custodio, que se consideren como gastos ordinarios, discrepando así de la calificación dada por la Audiencia Provincial, los referentes a las actividades extraescolares que durante el matrimonio estaban consensuadas por los dos progenitores.
La segunda parte del motivo segundo y el motivo tercero no pueden ser estimados.
Es cierto que tiene declarado la Sala, en su senten cia núm. 721/2.011, de 26 de octubre, como indica la recurrente, que 'si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la educación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios'.
Como resulta de lo transcrito, la condición de gastos ordinarios depende, por un lado, de que los progenitores estuvieran de común acuerdo durante el matrimonio y, por otro, de que el nivel económico que tuvieran continuara después de la ruptura.
Y en el caso, no consta acreditado que los progenitores estuvieran de acuerdo entre sí en que los hijos realizaran todas las actividades extraescolares a que se refiere la recurrente (deportes, idiomas, música, viajes, vacaciones y campamentos). El progenitor no custodio lo niega, afirmando que algunas las pagaba la recurrente con sus propios ingresos ya que a él no lo parecían bien.
Y por lo que atañe a la situación económica posterior a la ruptura, es difícil aceptar que no ha variado, ya que, excepto supuestos en los que la economía es muy alta, cambia a causa de la modificación de la vida: de una vida conjunta se pasa a una vida separada, lo que crea duplicidad de gastos.'.
Pues bien, en el presente caso, los recibos que se aportan se refieren al año 2.018, es decir cuando el matrimonio había roto la convivencia, fols. 241 y 242 de los autos, y al año 2.017, año este en el que se produjo la ruptura matrimonial, debiendo señalar que la propia Doña Agustina en el escrito de petición de medidas provisionales consideraba gastos extraordinarios los que se producían al comienzo del curso y todos aquéllos que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad, y en el escrito de demanda, fol. 10 de los autos, se reproduce prácticamente el contenido de lo solicitado en medidas provisionales. Por todo ello se concluye por la Sala considerando que los gastos de las clases particulares al desconocerse su pertinencia y no ser previsibles, dependiendo de cada curso y de las necesidades del menor de reforzar o no determinadas áreas de conocimiento, han de considerarse en su caso gastos extraordinarios. En cuanto a su contribución la Juzgadora 'a quo' fija que lo sea en el porcentaje ya referido del 60% Don Jose Ángel y el 40% Doña Agustina , mas en la sentencia, cuando se refiere a los gastos académicos y de ocio que no entran en el concepto de gasto ordinario, se señala en el fundamento jurídico séptimo: y los que teniendo un origen lúdico académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores se abonarán por mitad y los que tengan ese origen y no cuenten con el acuerdo de ambos se satisfarán por el progenitor que acuerde su realización. Extremo que es cuestionado por la parte apelante.
Sobre el tema de los referidos gastos extraordinarios que tienen un origen académico o lúdico, no comparte la Sala el que se disponga que si hay acuerdo entre ambos progenitores se pagarán por mitad y en el caso de desacuerdo se satisfarán por el progenitor que acuerde su realización, porque ello traería consigo el efecto indeseado de la pertinencia de un gasto al ser considerado como extraordinario y que sin embargo por no existir consenso no deba ser satisfecho por la parte que se opone a su realización. Pues precisamente el art.
776 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: cuando deban ser objeto de ejecución forzosa los gastos extraordinarios no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario, resolviendo el órgano judicial tras oír a ambas partes en la vista que se sustanciará.
En el presente caso no se ha indicado en la sentencia cuáles de las actividades o clases extraescolares o de ocio tienen ese carácter de gasto extraordinario, haciendo una referencia in genere a aquéllos, por lo que sólo procede determinar que los gastos que específicamente tengan dentro del ámbito académico y de ocio el carácter de gasto extraordinario deberán contribuir a su abono ambos progenitores en el porcentaje establecido en el fallo de la recurrida, en tanto que el mismo parte de la disparidad económica existente entre las partes, por lo que en este extremo el recurso de la actora se acoge en parte y la impugnación del demandado ha de ser desestimada. Éste pronunciamiento es extensible a los gastos extraordinarios que tenga origen médico o farmacéutico no cubiertos por la Seguridad Social, pues la actora en la demanda a la que se remite el recurso solicita que contribuyan por porcentaje dispar ambos progenitores, si bien ella solicita que esa distribución será del 70/30, lo que no es acogido por la Sala.
Finalmente, en lo que se refiere a la pensión compensatoria, de autos se infiere que la actora trabajó desde que contrajo matrimonio hasta al año 2.009, en que se constituyó la empresa de construcción de Don Jose Ángel , empresa en la que es un hecho no controvertido que la actora colaboraba con la facturación.
Según se refleja en la historia laboral obrante al fol. 65 del expediente de medidas provisionales Doña Agustina antes de contraer matrimonio en el año 2.000 trabajó unos meses en una empresa y hasta el 30 de septiembre de 2.001 (había comenzado a trabajar el 15 de enero de 2.000) en otra empresa; en esta empresa había trabajado también desde el 26 de octubre de 2.001 hasta el 16 de enero de 2.002; también trabajó en otra empresa en el año 2.003 desde el 27 de marzo de 2.003 hasta el 11 de abril de 2.003 y hasta el 21 de julio de 2.008 consta de alta en la Seguridad Social en el Instituto de Formación y Estudios Sociales en períodos de 5 días, 16 días, 6 días, 8 días, 11 días y 27 días. Igualmente consta que trabajó como autónomo del 1 de agosto de 2.015 al 31 de julio de 2.017, esto es 731 días, no siendo este trabajo retribuido, era el que hacía en la empresa de construcción. Tras la ruptura matrimonial la actora manifestó que en el verano de 2.017 había trabajado un tiempo en un geriátrico.
De la prueba obrante en autos se infiere que durante el matrimonio sustancialmente se vivió de los ingresos que aportaba el esposo, aún cuando la esposa trabajo desde 2.009 en la pequeña empresa de construcción de aquél pero no percibía cantidad alguna, habiendo sido dada de alta el 1 de agosto de 2.015 como autónoma colaboradora de la empresa y el 31 de julio de 2.017 dada de baja unilateralmente por Don Jose Ángel . A la vista de cuanto antecede se estima pertinente la concesión de la pensión compensatoria, desestimando en este extremo la impugnación formulada por Don Jose Ángel .
Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión y al límite temporal de la misma, la Sala comparte las conclusiones de la Juzgadora 'a quo' y estima adecuado, a la vista de lo expuesto en líneas precedentes en cuanto a los ingresos que cabe inferir del demandado, el tiempo de convivencia de los cónyuges 17 años, la dedicación de Doña Agustina a la familia y su carencia de ingresos propios, que la pensión compensatoria se fije en la cantidad de 250 € mensuales, y por el plazo establecido en la recurrida dado que la demandante tiene en la actualidad 43 años y se ha acreditado que tiene conocimientos y estudios en informática, así como en facturación en una empresa, por lo que el plazo establecido se reputa insuficiente para considerar que durante el mismo se supere el desequilibrio económico que la declaración de divorcio le supone, estimándose adecuado el de 3 años. En consecuencia, se desestima el motivo de recurso y de impugnación formulados.
TERCERO: Dada la naturaleza del tema debatido no se hace especial imposición en cuanto a las costas ni del recurso, que es parcialmente acogido, ni de la impugnación, que es desestimada, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Agustina y desestimar la impugnación formulada por Don Jose Ángel contra la sentencia dictada en fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el único extremo de declarar que los gastos académicos y de ocio que se reputen como gastos extraordinarios, así como los gastos extraordinarios que tienen su origen médico o farmacéutico no cubiertos por la Seguridad Social, contribuirán a su abono ambos litigantes en la proporción señalada en la recurrida para el resto de gastos extraordinarios del 60% a cargo de Don Jose Ángel y el 40% a cargo de Doña Agustina y en cuanto a la duración de la pensión compensatoria se fija en 3 años, a computar desde la sentencia de instancia.Se confirma el resto de los pronunciamientos de la recurrida.
No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la segunda instancia.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

