Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 386/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 1013/2016 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 386/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100367
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9457
Núm. Roj: SAP B 9457/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158141663
Recurso de apelación 1013/2016 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 529/2015
Parte recurrente/Solicitante: U.T.E. ENERGIA LINEA 9
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a: D.ANA RIBO LOPEZ, Rafael Gimenez Olavarriaga
Parte recurrida: INFRAESTRUCTURES FERROVIARIES DE CATALUÑA
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Ana Cristina Just Zuazu
SENTENCIA Nº 386/2018
Magistrados:
Jose Manuel Regadera Saenz
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Barcelona, 20 de septiembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 9 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 529/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Carmen Fuentes Millan, en nombre y representación de U.T.E. ENERGIA LINEA 9 contra Sentencia - 12/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de INFRAESTRUCTURES FERROVIARIES DE CATALUÑA.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimo pracialmente la demanda interpuesta por la UTE y condeno a IFERCAT a abonar a la actora la cantidad que resulte de detraer del diferencial controvertido (114.732,71 euros) la cifra que arroje la corrección de los desajustes a que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, así como la cantidad de 108.412,03 euros, o la que resulte, en su caso y si es distinta, de aplicar en el calculos de los intereses de los intereses un periodo de 360 y no de 365 días, todo ello con más los intereses moratorios de dicha cifra en la forma establecida en el anterior fundamento de derecho cuarto.
Casa parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/09/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jose Manuel Regadera Saenz .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de la actora (las empresas que componen la 'UTE ENERGÍA LÍNEA 9') se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 12 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en juicio ordinario 529/2015.
SEGUNDO.- Bueno será establecer con claridad los términos de la controversia existente entre las partes, que se mantiene intacta en esta alzada. La actora reclama a la demandada 361.291,87 euros que le son debidos en concepto de intereses por el retraso de la demandada en pagar las facturas correspondientes al contrato de ejecución de obras que suscribieron el día 30 de julio de 2003. La demandada se allanó parcialmente a la demanda y reconoció adeudar 246.559,16 euros, y así se aprobó por Auto de 15 de febrero de 2016, que no hizo pronunciamiento alguno sobre las costas en el allanamiento parcial. Respecto a la cantidad restante, la demandada se opuso al pago por varios motivos: alegó crédito compensable al considerar que la actora la adeudad los intereses por el pago tardío de las facturas a su cargo correspondientes a los conceptos que se establecen en la cláusula 2.4 del contrato de 30 de julio de 2003 (interesando además que dicho interés fuera no el pactado por ser la cláusula nula por abusiva sino el derivado de la aplicación de la Ley de Morosidad), alegó además la existencia de pluspetición tanto por el número de días anuales para el cómputo de interese como por errores en la fijación del día de vencimiento de determinadas facturas.
Así las cosas, la resolución de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar la cantidad restante a la que no se había allanado la demandada, pero detrayendo de la misma los desajustes por los errores en la fijación del vencimiento de las facturas (sin especificar cantidad) y la cantidad de 108.412,03 euros (si es que es la que resulta teniendo en cuenta para el cálculo de intereses un año de 360 días), con lo cual tampoco se fijó la cantidad exacta.
A dicha conclusión llega la resolución recurrida al admitir la compensación alegada por la demandada, que se basa en los intereses debidos por la actora al abonar con retraso los pagos que debía hacer en virtud de la cláusula 2.4 del contrato y, además, a considerar que los interese debidos no son los pactados en dicha cláusula, que declara abusiva, sino los que se mencionan en el art. 7.2 de la Ley de Morosidad. Por otra parte, considera acreditados los 'desajustes' en el término de vencimiento a que se ha hecho referencia. Además, respecto a dicha cantidad se establece que devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial y no hizo expresa imposición de las costas causadas.
Ante dicha resolución se alza la actora por los siguientes motivos: considera que la compensación no debió ser admitida por cuanto la demandada no está legitimada para oponerla, al haberse realizado los pagos por ese concepto no a la demandada sino a IGCSA; en cualquier caso, la compensación no puede ser por la cantidad alegada y admitida por dos motivos: porque la cláusula 2.4 del contrato debe interpretarse en el sentido de que su obligación de pago del 6% del importe de cada factura que emitía a cargo de la demandada nacía en el momento que la factura era abonada y no en el momento de emisión de la factura y, subsidiariamente, porque en cualquier caso el interés aplicable debía ser no el que señala la resolución recurrida sino el pactado; señala que los 'desajustes' a que se ha venido haciendo mención no existen y su admisión se basa no en ninguna prueba sino en la mera alegación de la demandada; que la sentencia recurrida debió condenara l pago de los interese de las cantidades reclamadas desde la fecha de su vencimiento y no desde la interpelación judicial; y, finalmente, que la demandada debió ser condenada en costas tanto en cuanto a la cantidad a cuyo pago se allanó como al resto.
La apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Señala la apelante que IFERCAT no puede pretender compensar los intereses debidos por el retraso por parte de la actora en abonar las facturas de gastos porque dichas facturas han sido cobradas por IGCSA, tanto antes como después de que el día 25 de octubre de 2004 IFERCAT se sub rogara en todos los derechos y obligaciones de la GENERALIDAD DE CATALUÑA en el contrato de 30 de julio de 2003. Si quien cobra es IGCSA, solo ella puede reclamar los intereses por el supuesto retraso en el abono de las facturas.
Sin embargo, consta en autos que la actora se subrogó en todos los derechos derivados del contrato que las partes suscribieron. Y en dicha subrogación debe entenderse incluido el derecho a cobrar los retrasos en el abono de las facturas a que se refiere la cláusula 2.4 del contrato. No existe falta de reciprocidad en las posiciones de deudor y acreedor en la compensación, por la razón que se ha dicho. Además, tampoco puede existir inseguridad jurídica alguna porque IGCSA no podría reclamar esos intereses otra vez a la actora ya que aunque no existiera cosa juzgada frente a ella si existiría la excepción de pago o cumplimiento.
CUARTO.- La siguiente cuestión que plantea la demandada es la interpretación que deba darse a la cláusula 2.4 a) del contrato (al folio 48 de las actuaciones). Señala la actora que su obligación de pago del 6% del importe de cada factura que emitía a cargo de la demandada nacía en el momento que la factura era abonada y no en el momento de emisión de la factura.
No puede compartirse la conclusión a la que llega la resolución de primera instancia, que determina en definitiva que esa obligación de pago nacía cuando la factura era emitida y no cuando era abonada. La resolución de primera instancia basa su decisión en que es contrario al equilibrio de las prestaciones que la actora percibiera el interés pactado a partir de los 60 días de la presentación de las facturas y la demandada no lo percibiera hasta los 60 días no de la presentación de su propia factura sino del pago de las que debía a la actora. Ese razonamiento no es admisible por varias razones.
En primer lugar, sobre esta cuestión no ha habido salvedad, protesta ni reclamación alguna hasta que se ha formulado la presente reclamación; es decir, en el desenvolvimiento del contrato la actora pagaba a la demandada los gastos establecidos en la cláusula 2.4 a los 60 días de haber percibido el pago de las suyas, no desde que las facturas eran emitidas por la demandada. Y debe ser tenido muy en cuenta lo anterior porque así lo prescribe el art. 1282 del Cc.
En segundo lugar, la interpretación del contrato, que debe hacerse teniendo en cuenta todas las cláusulas conforme establece el art. 1285 del Cc., no permite la solución a la que llega la resolución recurrida.
El contrato, complejo por demás, establece un sistema de pago de certificaciones de obra en sus cláusulas 22,24 y 25. Lo que se pacta en la cláusula 2.4 es que la actora debía pagar a la demandada en concepto de gastos (coordinación de seguridad y salud, dirección, inspección, liquidación de obras etc.) un 6% de cada una de las facturas. Es decir, se llame como se llame y se articule como se articule, que de lo que debía pagar la demandada se descontaba por ese método un 6%. Mal puede condenarse a abonar a la actora unos gastos derivados directamente de la ejecución de las obras si quien debe abonar las obras ejecutadas no lo hace, y de poder ser condenada sólo lo sería desde el momento que percibe el precio pactado, que debe ser reducido en un 6%. En otro caso se estaría violando la esencia del art. 1124 del Cc., porque se atendería la reclamación del contratante incumplidor, lo que como es de sobra sabido no es procedente.
Así las cosas, la interpretación lógica del contrato es que las facturas del mencionado 6% sólo debían ser abonadas por la actora en 60 días desde que percibía el pago de sus certificaciones de obra.
QUINTO.- La actora reconoce que en cuatro ocasiones sobrepasó ese plazo de 60 días desde el pago de las certificaciones de obra, con lo que en último caso debería por este concepto 3.724,52 euros, que además no le serían exigibles dado el incumplimiento generalizado de la demandada. La demandada, sin embargo, solicita que los intereses a compensar sean por la cantidad de 16.356,64 euros. No obstante lo anterior, se estará en el caso de analizar si los intereses que debe abonar la actora son los pactados o los que estableció la resolución recurrida a petición de la demandada.
En la cláusula 2.4 c) del contrato se estableció que los intereses de demora que pagaría la actora serían del EURIBOR más 0,75%. La parte demandada alegó en su contestación a la demanda que la cláusula en cuestión debía ser declarada nula porque existe desequilibrio entre las partes desde el momento que la actora puede exigir por los retrasos en los pagos el inertes alo que hacer referencia la Ley de Morosidad mientras que la demandada, en su alegación de compensación, sólo puede exigir el interés mencionado, mucho menor que el mencionado. La resolución de primera instancia atendió dicho razonamiento atendiendo a lo prevenido por el art. 9 de la Ley 3/2004.
No puede compartirse tampoco ese razonamiento. Con independencia de otras consideraciones, estamos ante un contrato suscrito por un importante grupo de empresas y una administración pública, seguramente asesoradas amabas de forma inmejorable desde el punto de vista legal. Ante un contrato complejo en el que es de suponer que se pactaron detalladamente cada una de las cláusulas. Si eso es así, y es lícito hacer dicha presunción, parece cuando menos excéntrico que una de las cláusulas pueda ser considerada abusiva. Los contratos deben ser cumplidos en sus propios términos porque así lo señalan los arts. 1258 y 1281 del Cc. Y los términos pactados son los que se han dicho. Si las partes no pactaron un interés de demora especial para los retrasos en el pago en que incurriera la demandada (por lo que deberán ser aplicados los establecidos por la ley) y si lo hicieron para aquéllos en que incurriera la actora, así ha de ser. Y lo anterior sin que sea de aplicación el art. 9 de la Ley de Morosidad ni ninguna facultad moderadora del Juez. Sobre todo porque la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en cuanto a su artículo 9 que es el que utiliza la resolución recurrida, no es aplicable al contrato de autos. Señala la D.T. Única de dicha Ley que: 'No obstante, en cuanto a la nulidad de las cláusulas pactadas por las causas establecidas en su artículo 9, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor.'. Si el contrato de autos es de 30 de julio de 2003, es diáfano que el artículo 9 no es aplicable al caso.
Así las cosas, la única cantidad compensable por interese será la que reconoce la actora (aunque de forma subsidiaria) deber. La actora razona cuáles son las operaciones en las que se basa su aseveración, mientras que la demandada, al alegar compensación, no especifica de dónde sale la cantidad de 16.356,64 euros. Se atiende así, ante las dificultades de tan farragoso pleito, a la mayor reciprocidad de intereses conforme señala el art. 1289 del Cc.
No puede escudarse la recurrente en que esa cantidad tampoco es debida por el marco general de incumplimiento por cuanto reconoce su propio incumplimiento contractual, por mucho que la parte demandada también hubiera incurrido en incumplimiento.
Por tanto, la compensación a que tiene derecho la demandada alcanzará la cantidad de 3.724,52 euros, a descontar de la cantidad debida después del allanamiento parcial: es decir, si se reclamaron 361.291,87 euros y se han abonado 246.559,16 euros, restan por pagar 114.732,71, de los que habrá que descontar 3.724,52 euros, lo que (s.e.u.o.) hace un total de 111.008,19 euros por el momento.
Lo anterior hace inútil las disquisiciones del fallo de la resolución recurrida sobre el cálculo de los años de 360 o 365 días, puesto que no es objeto del recuso de apelación.
SEXTO.- En cuanto a los desajustes por las fechas de vencimiento de las facturas que obran como docs. 6 y 8 de la demanda, las fechas de vencimiento que deben ser tomadas en cuenta son las señaladas por la actora porque las facturas debían ser abonadas, según la cláusula 25.2 del contrato, a los 60 días de la fecha de su emisión. Es decir, no podrá descontarse cantidad alguna por dicho concepto como pretende la demandada y como consintió la resolución recurrida sin razonamiento alguno.
SÉPTIMO.- En cuanto a los intereses, que la resolución recurrida establece desde la fecha de interpelación judicial (en cuanto a los del art. 1108 del Cc), debe tenerse en cuenta que se reclaman intereses conforme a lo prevenido por la Ley 3/2004, que en su Artículo 5 establece que: 'El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor'. Es decir, los intereses son el objeto principal de la reclamación y se reclaman, y conceden, desde la fecha de cada una de las facturas, luego la cantidad total reclamada es lógico que devengue, a su vez, intereses únicamente desde la fecha de reclamación judicial. Como señala la Sentencia del T.S. de 5 de mayo de 2.015, respecto a la término inicial de aplicación de los interese del art. 1108 del Cc.: 'Este moderno criterio, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( SSTS 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007)'.
OCTAVO.- Las costas de primera instancia conforme a lo prevenido por los arts. 394 y 395 de la demanda deben ser impuestas la demandada por dos razones: la estimación de la demanda es sustancial y el allanamiento parcial se produjo una vez interpuesta la demanda y después de haber sido requerida de pago la demandada extrajudicialmente.
No se hará expresa imposición de las costas causad en esta alzada conforme a lo dispuesto por el art.
398 de la LEC y al ser parcial la estimación del recurso de apelación.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Fallo
Acordamos: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de la actora (las empresas que componen la 'UTE ENERGÍA LÍNEA 9) contra la Sentencia dictada el día 12 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en juicio ordinario 529/2015, y con revocación de la misma estimar sustancialmente la demanda y condenar a la demandada a abonar a la actora (además de las cantidades objeto de allanamiento parcial) la cantidad de 111.008,19 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial e imponer a la demandada las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
