Sentencia CIVIL Nº 386/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 325/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 386/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100496

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1415

Núm. Roj: SAP LE 1415/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00386/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24089 42 1 2017 0002403
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000259 /2017
Recurrente: Celia , DIRECCION000 , Celia , DIRECCION000 , Celia
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO , MARIA
PURIFICACION DIEZ CARRIZO , ,
Abogado: GONZALO DIÑEIRO GONZALEZ, MARIA GEMMA PEREZ RABADAN , , ,
Recurrido: C PRO CALLE000 NUM000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
, COM PROP CALLE000 Nº NUM000 LEON
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO , CRISTINA DE
PRADO SARABIA
Abogado: PABLO ROBERTO HERRERO, ,
S E N T E N C I A Nº 386/2018
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- Presidenta.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 29 de octubre del año 2018.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº
325/18, que se corresponde con el Procedimiento Ordinario nº 259/17 del Juzgado de Primera Instancia nº.

6 de León. Ha sido parte apelante DOÑA Celia , representada por la Procuradora Sra. Díez Carrizo y LA
DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Díez Carrizo, y es parte apelada LA COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEÓN , representada por la procuradora Sra. De
Prado Sarabia. Ha sido designada como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. De Prado Sarabia, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEÓN contra DOÑA Celia y DIRECCION000 , y en su virtud, declaro que las actividades desarrolladas por esta última demandada resultan prohibidas y contrarias a los estatutos de la comunidad de propietarios y condeno a dicha asociación al cese inmediato y definitivo de sus actividades en la vivienda que tiene arrendada a Dª Celia en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 15/05/2007 que se declara resuelto, apercibiendo de lanzamiento a la arrendataria si no desaloja la vivienda dentro del plazo legal, sin imposición de las costas'.



SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 20 de marzo de 2008, se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 18 de septiembre de 2018 para deliberación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- Cuestiones controvertidas en esta alzada.

1.- La parte actora del presente Juicio Ordinario ejercitó una acción de cesación de actividad molesta, con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , solicitando la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda e indemnización de daños y perjuicios. La vivienda alquilada se destina a vivienda- hogar para atender educativa y afectivamente a niños que no pueden ser cuidados adecuadamente por sus padres, inscritos en el servicio de protección a la infancia.

2.- La Sentencia de Primera Instancia estima en parte la demanda formulada, disponiendo la cesación definitiva de la actividad molesta, rechazando la reclamación de daños y perjuicios por no haberse articulado prueba suficiente que permita imputar a los menores que ocupan la vivienda los daños por los que se reclama.

No hace expresa imposición de las costas causadas.

3.- En los escritos de recurso presentados por ambas partes demandadas se alega error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la Sentencia de Primera Instancia. Argumentan que no se contravienen los estatutos porque se trata de la vivienda permanente de cinco jóvenes junto con los educadores como si se tratase de una familia y no se han acreditado que lleven a cabo actividades molestas para el resto de los vecinos, por lo que consideran que la acción ejercitada no debe prosperar.

4.- El art. 7.2 de la LPH prevé que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas; y ello como lógica consecuencia de la necesidad de regular la vida de la Comunidad de Propietarios en aras a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio ajeno ni en menoscabo del conjunto para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica.



SEGUNDO.- Falta de motivación de la Sentencia de Primera Instancia.

5.- En los recursos se dice que la Sentencia recurrida no expresa ni razona de forma clara cuales han sido las circunstancias que han llevado a la decisión de resolver el contrato de arrendamiento suscrito, ya que las causas alegadas para que prospere la demanda no han sido acreditadas.

6.- Analizando detenidamente la resolución recurrida, se pone de manifiesto que cumple adecuadamente con el deber de motivación impuesto en los artículos 120.3 de la Constitución y en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como se ha configurado este deber procesal por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como señala la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 7 marzo 2007 , con cita de la de 31 de mayo de 2006 y 9 de diciembre de 2005 , la motivación de las sentencias no es, ciertamente, sólo una exigencia de legalidad ordinaria, sino que es también un mandato constitucional por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable. Ahora bien, tal exigencia constitucional de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta enlace con los extremos sometidos a debate.

7.- La resolución judicial recurrida cumple con las exigencias de motivación pues ofrece con suficiencia las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión y son claros los argumentos que conducen a estimar la demanda formulada y que ahora permiten su control en esta segunda instancia, aun cuando la fundamentación jurídica y la valoración probatoria pueda ser discutida por este Tribunal.

8.- En realidad el motivo de recurso no encubre otra cosa que el desacuerdo de la parte recurrente con la valoración que realiza el Tribunal de instancia de los hechos que reputa acreditados y no debe olvidarse que, como enseña la doctrina jurisprudencial del T.S., no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte -Sentencia de 15 de octubre de 2001 -; y que, en fin, debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión del acervo probatorio.



TERCERO.- Error en la apreciación de la Prueba. Actividad contraria a los Estatutos.

9.- Sostienen las partes recurrentes que la prueba practicada permite concluir que se trata de una vivienda cuyo uso es el de convivir como cualquier familia y que en definitiva el uso del inmueble objeto de controversia se acomoda a la previsión estatutaria, ya que consta acreditado que se trata de una vivienda hogar, ubicada en una vivienda normalizada no diferenciable de su entorno, que procura a los menores que residen en la misma, la atención en un ambiente de convivencia análogo al familiar.

10.- La Sentencia recurrida parte de la redacción del art. 8º de los Estatutos de la Comunidad, párrafo segundo, que establece lo siguiente: 'los propietarios de las viviendas de las plantas altas segunda a séptima, ambas inclusive, deberán destinar su respectivo departamento a domicilio permanente, bien sea de carácter unifamiliar o en régimen de república o imperio o cualquier otra modalidad de carácter colectivo'. De dicha redacción concluye que han de ser viviendas destinadas a domicilio permanente. Como el contrato de arrendamiento de fecha 18/05/2007 celebrado por la DIRECCION000 ), que ahora es objeto de controversia, se establecía que la vivienda arrendada lo es para ser destinada a satisfacer la necesidad de vivienda -hogar para atender educativa y afectivamente a niños que no pueden ser cuidados adecuadamente por sus padres, inscritos en el servicio de protección a la infancia, deduce que la actividad que se lleva a cabo en la vivienda- hogar tiene naturaleza mixta, con componentes residenciales, pero también educativos y asistenciales, por lo que la actividad no es estrictamente de vivienda, sino la residencia temporal de menores a los que educa y asiste la asociación arrendataria. Se estima la demanda en Primera Instancia porque la actividad educativa y asistencial de hasta ocho menores en un piso ubicado en la planta más alta del edificio excede de lo permitido por los estatutos de la comunidad y además produce molestias a los vecinos.

11.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como recuerda la Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:6451 ), ha declarado con absoluta reiteración la libertad de los derechos dominicales y la posibilidad que cada uno de los propietarios bajo el régimen de la Propiedad Horizontal pueda realizar cuantas actividades parezcan adecuadas sobre su inmueble, otorgándole las máximas posibilidades de utilización.

Esta es y ha sido la línea constante seguida por la Sala Primera, como recuerda también la sentencia de 23 de febrero de 2006 , respecto a la facultad de decisión de cada titular: así, la STS de 7 de febrero de 1989 que permitió el cambio de cine a discoteca; la STS de 24 de julio de 1992 que acoge la modificación del destino de una vivienda a consulta radiológica; la STS de 21 de abril de 1997 admitió la instalación en un piso para vivienda de una oficina; la de 29 de febrero de 2000, en similar circunstancia, ha consentido el ejercicio de la profesión de médico; y la STS de 30 de mayo de 2001 lo declaró también para la práctica profesional de quiromasaje. Pero el Tribunal Supremo afirma que una cosa es que lo excepcional sea la prohibición o límite al ejercicio de los derechos y otra que no se actúen aquellas prohibiciones de cambio por voluntad unilateral de su propietario en situaciones, por ejemplo, en las que se instala en el inmueble una industria hotelera contigua a un Hotel a la que se dedican dieciocho departamentos. Concluye en ese caso que no se trata de un supuesto en el que puede conjugarse un uso diferente del que resulta de la propia configuración de la vivienda, 'sin alterar su sustancia, con otras actividades accesorias', sino ante un cambio sustancial y prohibido en sí mismo de destino.

12.- Si la jurisprudencia referida concluye que las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse limitadamente, de tal forma que su titular puede acondicionar su propiedad al uso que tenga por conveniente, siempre y cuando no quebrante alguna prohibición legal, y ello aunque suponga un cambio de destino respecto del previsto en el título constitutivo ( SSTS 20 de septiembre y 10 de octubre de 2007 ), en este caso debemos discrepar de la argumentación que se desarrolla en la Sentencia recurrida. La descripción en los Estatutos del uso como viviendas no impide que uno de los pisos se dedique a una actividad mixta de vivienda y reeducación de los chicos que habitan allí. Como justifican los certificados de empadronamiento, el piso constituye el domicilio de la mayoría de los jóvenes que utilizan el mismo y el régimen de utilización es similar al que se haría como domicilio permanente, que es el uso descrito como permitido por los Estatutos de la Comunidad.

13.- La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 (Roj: STS 6451/2008, recurso 307/2004 ), afirma que el artículo 7.2 LPH 'establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos, las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas', añadiendo que no es posible destinar el piso o local a actividades prohibidas en el estatuto, con independencia de que no resulten objetivamente molestas, insalubres o peligrosas. Doctrina reiterada en la sentencia de 14 de octubre de 2004 (Roj: STS 6516/2004, recurso 2772/1998 ). Por tanto, excluida la existencia de una actividad prohibida por los Estatutos, resulta necesario el análisis de las pruebas practicadas para determinar si la demanda debe prosperar por las molestias que los ocupantes de la vivienda alquilada causan a los demás vecinos de la Comunidad, partiendo de que la incomodidad o molestia debe ser notoria y ostensible, no pudiendo atenderse a meras dificultades o pequeños trastornos.



CUARTO.- Valor ación de la prueba: actividad molesta.

14.- La Sentencia recurrida resume las pruebas que conducen a estimar acreditadas las molestias causadas a los vecinos por los jóvenes que habitan en la vivienda de la Comunidad. Se dice que 'Estos jóvenes precisan socializarse y en ocasiones su comportamiento ha llevado a recabar la presencia policial. En concreto, el 16/01/2014 uno de ellos quería 'fugarse' y se entraba agresivo y muy nervioso, según el educador, y la policía local tuvo que intervenir instando al menor a cumplir las normas de convivencia del centro; y el 18/05/2015 la directora del centro requirió la presencia policial porque uno de los jóvenes se presentó con síntomas de embriaguez e intentó agredir a otro menor'. Se añade como argumento probatorio el informe pericial de medida de niveles de inmisión sonora realizado sobre un ensayo del día 14 de abril de 2016, en la vivienda situada inmediatamente debajo de la ocupada por los menores, informe que concluye que la transmisión del ruido no cumple con lo establecido en la Ley del Ruido de Castilla y León.

15.- Las pruebas practicadas muestran que desde el año 2007 la vivienda está arrendada y ocupada por los menores en régimen de acogimiento familiar y la Comunidad de Propietarios aporta documentación que justifica la presentación de denuncias y la discusión en diferentes Juntas de Propietarios sobre actos vandálicos de los que se considera responsables a los chicos que ocupan la vivienda arrendada.

Documentalmente consta una denuncia en el año 2009 por daños causados en vehículos estacionados en el garaje comunitario, en la que no se identifica al autor o autores de los hechos, otra denuncia por daños en el armario de acometida de la luz y en los buzones en el año 2014, así como la denuncia en el año 2016 por daños en las pantallas de los ascensores. Y en el año 2015 se denuncian daños en un toldo por lanzamiento de colillas desde el piso superior (7ºB). En la mayoría de las denuncias no se identifican los autores responsables, salvo la relacionada con el lanzamiento de colillas que atribuye el origen a los habitantes del piso superior.

16.- Las suposiciones de los vecinos de la Comunidad son comprensibles, pero no existe prueba suficiente de la responsabilidad de los actos vandálicos que se han desarrollado en el edificio. Es cierto que se exigen unos requisitos probatorios muy difíciles de cumplir para la comunidad de propietarios, pero la acción de cesación solo puede prosperar cuando se acredite que las molestias exceden los límites de la normalidad.

Y las intervenciones policiales además son escasas y puntuales pues se presenta justificación de la actuación de la Policía Local en dos ocasiones y una de la Policía Nacional, en un periodo de arrendamiento de más de 10 años.

17.- En el escrito de recurso se dice que no está acreditado de forma fehaciente que el perjuicio se genere con carácter continuado y que existe un error en la valoración del informe pericial sobre la medición de los ruidos. La Comunidad demandante afirma que el recurso solo podría prosperar en virtud de algún error en la valoración de la prueba. En este punto, la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial, a la hora de resolver el recurso de apelación, de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 , así como Sentencia del TS, Sección 1ª, de 30 de abril de 2010 ). En consecuencia, este Tribunal puede y debe revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia, sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

18.- La acción de cesación prevista en el artículo 7.2 de la LPH tiene por objeto hacer cumplir las prohibiciones de inmisiones que rebasan los límites de la normalidad del uso o de la normal tolerancia, límites que solo pueden ser valorados en cada caso concreto. Las relaciones de vecindad conllevan cierto ámbito de molestia mutua que se debe soportar, por lo que es esencial para que prospere esta acción que la Comunidad haya dejado constancia de la existencia de las molestias causadas de forma reiterada por parte de los ocupantes de la vivienda. Pero en el presente supuesto la prueba practicada es muy escasa e insuficiente y no muestra que se trate de hechos no aislados. Un ejemplo de actividad que sobrepasa los límites de la normalidad es el contemplado en la SAP de Pontevedra de 18 de diciembre de 2015 que estima la acción en un estado de suciedad extremo, contrario a las normas de convivencia y buena vecindad, en el que se acreditaba un olor nauseabundo, insectos y bolsas de basura acumuladas en el interior de la vivienda, con la concurrencia de continuas quejas y denuncias vecinales.

19.- En este caso, las denuncias que se han presentado no logran identificar a los autores de los actos vandálicos, la presencia policial en la vivienda tiene que ver con dos actuaciones esporádicas y la medición de ruido se hace en un solo día. Teniendo en cuenta el propio dictamen pericial de medición de ruido que se limita a una franja horaria y se mide el ruido en un día concreto, en el que se aprecia movimiento de personas y muebles, así como de la puerta de la terraza, puede claramente deducirse que esta medición no es concluyente para decir que las molestias sobrepasan los límites de la normalidad. Partiendo de los mismos hechos que se consideran probados por la resolución recurrida, con los que este Tribunal coincide, no puede derivarse la consecuencia estimatoria de la acción de cesación por falta de prueba de las molestias graves que fundamentan la petición formulada por la Comunidad de Propietarios demandante. El recurso ha de ser estimado.



QUINTO.- Costas.

20.- Estimando el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.

21.- Dadas las dudas sobre la relevancia de las molestias que aprecia este Tribunal y cuya entidad motivó la estimación de la demanda en Primera Instancia, no procede tampoco hacer expresa imposición de las Costas de Primera Instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por DOÑA Celia y LA DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 6 de León, de fecha 20 de marzo de 2018 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 259/17, REVOCANDO la sentencia recurrida y DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada, sin hacer expresa imposición de las Costas de Primera Instancia. Todo ello, sin expresa imposición de las Costas procesales de este recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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