Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 386/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 934/2017 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 386/2018
Núm. Cendoj: 35016370042018100355
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1831
Núm. Roj: SAP GC 1831/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000934/2017
NIG: 3501942120120005605
Resolución:Sentencia 000386/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001080/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Demandado: HEREDEROS DE Sonsoles ; Abogado: Enrique Lopez Curbelo; Procurador: Maria Sandra
Perez Almeida
Demandado: Darío
Apelado: Violeta ; Abogado: Enrique Lopez Curbelo; Procurador: Maria Sandra Perez Almeida
Apelado: Marí Trini ; Abogado: Enrique Lopez Curbelo; Procurador: Maria Sandra Perez Almeida
Apelado: Belen ; Abogado: Enrique Lopez Curbelo; Procurador: Maria Sandra Perez Almeida
Apelante: SANTOS Y LEON CANARIAS S.L.; Abogado: Juan Antonio Sanchez De La Cruz; Procurador:
Pedro Javier Viera Perez
Apelante: Agueda ; Abogado: Enrique Lopez Curbelo; Procurador: Maria Sandra Perez Almeida
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2018.
Vistas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto porSANTOS Y LEÓN CANARIAS S.L., representado en esta
alzada por el Procurador D. PEDRO JAVIER VIERA PÉREZ y defendido por el Letrado D. JUAN ANTONIO
SÁNCHEZ DE LA CRUZ y Dña. Agueda , representada en esta alzada por el Procurador D. ENRIQUE LÓPEZ
CURBELO y defendida por la Letrada Dña. MARÍA SANDRA PÉREZ ALMEIDA,contra Dña. Violeta , Dña.
Marí Trini y Dña. Belen , representadas en esta alzada por la Procuradora Dña. MARÍA SANDRA PÉREZ
ALMEIDA y defendidas por el Letrado D. ENRIQUE LÓPEZ CURBELO, siendo Ponente la Sra. Magistrada
Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana(Las Palmas), en el juicio ordinario 1080/12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SANTOS Y LEÓN CANARIAS S.L contra don Darío , doña Violeta , doña Marí Trini , doña Belen y doña Agueda ( ésta última en su condición de heredera de DOÑA Sonsoles ): 1º Declaro la resolución del contrato del contrato de permuta suscrito por los litigantes el 15 de junio de 2001.
2º Condeno a doña Belen a abonar al actor la cantidad de mil ochocientos tres euros con cuatro céntimos ( 1803,04 euros ), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
3º Condeno a doña Agueda , en su condición de heredera a beneficio de inventario de DOÑA Sonsoles , a abonar al actor la cantidad de sesenta y un mil ochocientos tres euros con veinticinco céntimos ( 61.803,25 euros ), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
4º Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Aclarada mediante auto de 15 de febrero de 2017 en los siguientes términos: Aclarar y rectificar el fallo de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, en el sentido de omitir el segundo de sus pronunciamientos a doña Belen , por lo que el fallo de la sentencia queda redactado de la siguiente forma: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SANTOS Y LEON CANARIAS S.L contra don Darío , doña Violeta , doña Marí Trini , doña Belen y doña Agueda ( ésta última en su condición de heredera de DOÑA Agueda ): 1º Declaro la resolución del contrato del contrato de permuta suscrito por los litigantes el 15 de junio de 2001.
3º Condeno a doña Agueda , en su condición de heredera a beneficio de inventario de DOÑA Sonsoles , a abonar al actor la cantidad de sesenta y un mil ochocientos tres euros con veinticinco céntimos ( 61.803,25 euros ), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
4º Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas '
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 29 de febrero de 2016 , se recurrió en apelación por la parte actora, SANTOS Y LEON CANARIAS S.L, al que se opuso la parte contraria Dª: Violeta , Dª. Marí Trini , Dª: Belen y Dª. Agueda ( ésta última en su condición de heredera de DOÑA Sonsoles ). Dª. Agueda , también apelo la sentencia, al que se opone la actora. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art.
461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se señala en la sentencia, SANTOS Y LEÓN CANARIAS S.L, se ejercita por la demandante una acción de resolución contractual,tendente a dejar sin efecto el contrato de permuta suscrito por los litigantes el 15 de junio de 2001, según el cual Santos y León adquiría la propiedad de la finca 6.436 del Registro de la Propiedad de Santa Lucía de Tirajana, sita en la c) Canalejas y los hermanos Violeta Darío Belen Marí Trini recibían a cambio el 24% de lo que en el futuro allí se construyera, en forma de viviendas listas para habitar. Ahora bien, en la medida en que no estaba clara la situación urbanística de la finca, las partes acordaron en el anexo 1 del contrato, de fecha 27 de junio de 2001, someter el contrato a condición suspensiva, hasta lograr que la situación administrativa del inmueble permitiese la construcción, situación que a la fecha no se ha producido. Solicitando la devolución de cantidades entregadas a cuenta, la suma de 63.606,29 € mas interese y costas.
La demanda se estimo en la sentencia, siendo recurrida por la parte actora y por la demandada Dª.
Agueda .
SEGUNDO.- La sentencia, estima la resolución del contrato, a la que se allana los demandados y la haberse consignado antes del emplazamiento, Belen , la suma por la que se le condena,se corrige la misma y solo consta la condena a Doña Agueda , en su condición de heredera a beneficio de inventario de DOÑA Sonsoles , a abonar al actor la cantidad de sesenta y un mil ochocientos tres euros con veinticinco céntimos ( 61.803,25 euros ), contra este pronunciamiento interpone recurso de apelación la actora.
Señala en el recurso, que de la referida cantidad, 3.007.612 pesetas, 18.076,11 fueron entregados para satisfacer una deuda de todos los hermanos, al Ayuntamiento.
Las demás cantidades objeto de la condena, fueron entregadas a DOÑA Sonsoles , en las facturas consta a cuenta de la estructura de la nave sita en la calle Canalejas. Las cantidades se entregaban en cumplimiento de un contrato donde todos los demandados eran beneficiarios y sabían que se entregaban cantidades.
El codemandado, D. Darío , señal que era conocedor de que las cantidades entregadas a DOÑA Sonsoles , se utilizaban para pagar deudas de las cuatro hermanas en BANKIA, extremos que se demuestra y del que no era ajeno ninguno de los firmantes del contrato.
Luego estamos en el cumplimiento parcial derivado del contrato que se resuelve que se entrega a los permutantes, y beneficia a todos independientemente de la distribución que de las cantidades que es consentida por los mismos.
Por otro lado la demanda no se dirigió contra Dª. Agueda , sino contra todos los herederos de DOÑA Sonsoles , ya que había fallecido al momento de interponer la demanda.
TERCERO.- El carácter mancomunado o solidario de tal obligación ha de ser resuelto, lejos de la estricta literalidad del artículo 1.137 del Código Civil , a la luz de la doctrina jurisprudencial que, en atención al desarrollo comercial y la necesidad de garantizar la satisfacción del crédito, en un tráfico comercial donde el endeudamiento y la dificultad del cobro son la tónica general, y acudiendo al criterio de interpretación de las normas de acuerdo con 'la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas', como ordena el artículo 3 de dicho código , viene considerando, no solo que no es necesaria la utilización expresa del término solidaria y otro semejante para considerar la obligación de ese modo, bastando con que, del contexto de la misma, aparezca evidente la voluntad de los contratantes de prestar o pedir íntegramente las cosas objeto de la obligación ( sentencias de 16 de noviembre de 1989 , 18 de febrero de 1991 y 26 de abril de 1993), sino también que la voluntad de obligarse de ese modo puede venir determinada por la 'conexión o comunidad jurídica de objetivos o intereses entre las prestaciones de los diversos deudores ', persiguiendo un mismo fin ( sentencias de 14 de febrero de 1984, 19 de julio de 1989 y 26 de abril de 1993), no habiendo solidaridad cuando hay diversidad de fines perseguidos en las prestaciones, o una casual identidad de fines ( sentencias de 2 de marzo de 1981 , 7 de abril de 1983 , o si el origen de las obligaciones en las que se fundamentan las prestaciones correspondientes son de naturaleza distinta ( sentencia de 9 de junio de 1992 ).
Pues bien, en este caso, en el que, de los términos del contrato, no se deduce, en absoluto, que la voluntad de los contratantes no fuera la de beneficiarse u obligarse de manera solidaria, existe esa conexión o comunidad jurídica de objetivos o intereses que genera la solidaridad cuando, frente a la actora, y como consecuencia de la cantidades de esta recibida, asumieron sus hermanos el pago de la devolución de las misma por resolución del contrato.
Teniendo el carácter de solidaria la obligaciones derivadas del contrato firmado por las partes, el mismo carácter tiene la devolución de las recibidas a cuenta como consecuencia de la resolución del mismo.
Debiéndose condenar a todos los demandados a la suma reclamada 63.606,29 €, como solicita la actora en su recurso, sin perjuicio de señalar que vigente el procedimiento y en diciembre de 2012, se pago por la codemandada Belen la cantidad de1803,04 euros, suma que se deberá de detraer al iniciarse en su caso la vía de apremio.
CUARTO.- Dª. Agueda , personada en estas actuaciones, como heredera de D.ª Sonsoles , recurre la sentencia alegando que no se ha emplazo a los herederos de DOÑA Sonsoles , examinada el emplazamiento y el Decreto mediante el que se admitió a tramite la demanda, en el mismo consta el emplazamiento a los herederos de DOÑA Sonsoles . Cosa distinta que se citase a los herederos de Dª. Agueda , en el domicilio de uno de ellos lo cual es valido pues todos son solidarios de las deudas de la herencia hasta que no se parta la misma. Personándose en calidad de heredera unicamente Dª. Agueda .
Los recibí de las cantidades entregadas a cuenta están todos realizados por la entidad actora, SANTOS Y LEÓN CANARIAS S.L, luego esta entidad es la que realiza el pago a los demandados, si lo hace de una cuenta corriente o de otra, es un tema del funcionamiento de la referida entidad consigo misma o con tercero ajena a los que reciben el dinero lo aceptan y lo cobran.
Por lo que los motivos del recuro de esta demanda han de ser desestimados.
QUINTO.- No se imponen las costas del recurso a la apelante actora al haberse estimado el mismo y se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante, Dª. Agueda , a pagar a la parte contraria, al verse desestimadas íntegramente sus pretensiones ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC art.394.
Con relación a las costas de la primera instancia al tratarse de una estimación integra de la demanda deben satisfacerse por los demandados a la actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1º.- Se estima INTEGRAMENTE el interpuesto por el Procurador Sr. Viera Pérez en nombre y representación de SANTOS Y LEÓN CANARIAS S.L, y se DESESTIMA el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Almeida en nombre y representación de Dª. Agueda contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 , dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas) , en el procedimiento ordinario 1.080/2012 del que deriva el presente rollo y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución. Y en consecuencia se revoca su fallo que queda de las siguiente redacción.Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por SANTOS Y LEÓN CANARIAS S.L contra don Darío , doña Violeta , doña Marí Trini , doña Belen y contra los herederos de DOÑA Sonsoles ): 1º Declaro la resolución del contrato de permuta suscrito por los litigantes el 15 de junio de 2001.
2º Condeno a los demandados , a abonar al actor la cantidad de 63.606,29 €, (haciendo constar que durante la tramitación del procedimiento se ha pagado la suma de 1803,04 euros, por la codemandada Belen ) suma que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
3º SE imponen a los demandados el pago de las costas de esta primera instancia.
2º.- No se imponen las costas del recurso a la apelante actora al haberse estimado el mismo y se imponen las costas causadas a la actora por el recurso de la parte apelante, Dª. Agueda al verse desestimadas íntegramente sus pretensiones.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/
