Sentencia CIVIL Nº 386/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 222/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 386/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100317

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2087

Núm. Roj: SAP BI 2087/2018

Resumen:
PRIMERO.- La representación de D. Germán se alza contra la Sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma parcialmente y se estime íntegramente la demanda, argumentando en defensa de esta pretensión que la sentencia ha valorado erróneamente las pruebas practicadas, pues en lo que se refiere al suministro y colocación de canalón para recogida de agua de la fachada, el actor a través de carta de su Abogado en fecha 17 de octubre de 2011(documento nº9 de la demanda), ya comunicó a la Comunidad la necesidad de solucionar la recogida de agua que escurría por la fachada, a consecuencia del cerramiento de los balcones, oponiéndose nuevamente la Comunidad al pago del canalón por la falta de presentación de la factura de los trabajos realizados y ahora en el juicio la Sra. Noelia ha llegado a negar la existencia del canalón sobre la lonja, lo que nunca se había puesto en duda de contrario, acreditando la factura los servicios realizados y el abono de los mismos; respecto de la reposición de la alarma inutilizada durante los trabajos de rehabilitación de las fachadas, se da más credibilidad a la declaración de los copropietarios y se llega a conclusiones ilógicas, el demandado estuvo tres años sin servicio de alarma al derivar la Comunidad de Propietarios las responsabilidades a la empresa constructora, viéndose obligado a reclamar a la Comunidad (documento nº6 de la demanda), siendo lo cierto que se hizo una reclamación final (documento nº12) que fue desatendida, hasta que el actor acometió la reparación (documento nº trece) reclamando su coste a la Comunidad; en cuanto a la sujeción del cableado de Euskaltel e Iberdrola, ya reclamó el actor el 8 de marzo de 2013 (documento nº 13 de la demanda) por importe de 255,90 euros, no habiéndose cuestionado dicha reclamación por la Comunidad y correspondiéndose la factura a los trabajos realizados, debe reintegrase su importe al demandante; por últi

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/020703
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0020703
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 222/2018 - J
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 796/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Germán
Procurador/a/ Prokuradorea:JASONE AZKUE FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: JESUS ANGEL PEINADOR ORQUIN
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BASAURI
Procurador/a / Prokuradorea: ABRAHAM FUENTE LAVIN
Abogado/a/ Abokatua: IRENE URTURI URIARTE
S E N T E N C I A N.º 386/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio verbal nº 796 de 2016 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº
Nueve de Bilbao y del que son partes como demandante D. Germán representado por la Procuradora
Dª Jasone Azkue Fernández y dirigido por el letrado D. Jesús Ángel Peinador Orquín, y como demandada
LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE BASAURI , representada por
el Procurador D. Abraham Fuente Lavín y dirigida por el letrado D. Juan José Sanmiguel Saez de Jauregui,
siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.


PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó, con fecha 23 de marzo de 2018 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador JASONE AZKUE FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Germán , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , de BASAURI, con Procurador ABRAHAM FUENTE LAVIN, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de 1.857,9 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos de la citada cantidad que se devengue desde la fecha de esta resolución, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.

Germán , y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada tambien la parte apelada , se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO .- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Germán se alza contra la Sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma parcialmente y se estime íntegramente la demanda, argumentando en defensa de esta pretensión que la sentencia ha valorado erróneamente las pruebas practicadas, pues en lo que se refiere al suministro y colocación de canalón para recogida de agua de la fachada , el actor a través de carta de su Abogado en fecha 17 de octubre de 2011(documento nº9 de la demanda), ya comunicó a la Comunidad la necesidad de solucionar la recogida de agua que escurría por la fachada, a consecuencia del cerramiento de los balcones, oponiéndose nuevamente la Comunidad al pago del canalón por la falta de presentación de la factura de los trabajos realizados y ahora en el juicio la Sra. Noelia ha llegado a negar la existencia del canalón sobre la lonja, lo que nunca se había puesto en duda de contrario, acreditando la factura los servicios realizados y el abono de los mismos; respecto de la reposición de la alarma inutilizada durante los trabajos de rehabilitación de las fachadas , se da más credibilidad a la declaración de los copropietarios y se llega a conclusiones ilógicas, el demandado estuvo tres años sin servicio de alarma al derivar la Comunidad de Propietarios las responsabilidades a la empresa constructora, viéndose obligado a reclamar a la Comunidad (documento nº6 de la demanda), siendo lo cierto que se hizo una reclamación final (documento nº12) que fue desatendida, hasta que el actor acometió la reparación (documento nº trece) reclamando su coste a la Comunidad; en cuanto a la sujeción del cableado de Euskaltel e Iberdrola, ya reclamó el actor el 8 de marzo de 2013 (documento nº 13 de la demanda) por importe de 255,90 euros, no habiéndose cuestionado dicha reclamación por la Comunidad y correspondiéndose la factura a los trabajos realizados, debe reintegrase su importe al demandante; por último, y en cuanto al enriquecimiento por ingresos realizados en la cuenta de la Comunidad por importe de 830 euros, resulta injusto e irracional privar al actor de este reconocimiento de deuda a su favor, que trae causa de la mala fe de la Comunidad.



SEGUNDO .-En lo que se refiere al suministro y colocación de canalón para recogida del agua que escurre por la fachada, por importe de 412,29 euros, conforme a la factura aportada como documento nº11, obrante al folio 56 de los autos, consta acreditado que en la Junta de la Comunidad celebrada el 6 de noviembre de 2012, ya se indicaba que 'como D. Germán , no había facilitado la factura del canalón puesto por su cuenta, la Comunidad no había pagado' (folio 52 de los autos), factura que ahora sí se ha aportado, como documento nº 11 de la contestación, obrante al folio 56 y consta también que mediante carta de su letrado de fecha 8 de marzo de 2013, reclamó su importe a la Comunidad, por lo que siendo el único motivo que arguyó la Comunidad para no abonarle al actor la colocación del canalón que no había presentado la factura, cuando al menos desde el mes de marzo de 2013 la Comunidad ya la tenía en su poder, debe prosperar este motivo de oposición a la sentencia apelada y condenar a la Comunidad a abonar al actor la suma correspondiente de 412,29 euros.



TERCERO .- En cuanto a la reposición de la alarma inutilizada durante los trabajos de rehabilitación de fachadas , consta probado que mediante carta de su letrado del día 3 de noviembre de 2011, hizo la correspondiente reclamación (folio 58), habiendo aportado una factura (documento nº13, folio 62) de fecha 16 de enero de 2012 por importe de 536,90 euros, pero también es cierto que las obras de rehabilitación de las fachadas se realizaron en el año 2008, por lo que no cabe reputar que exista la necesaria relación de causalidad entre esa avería sucedida en el año 2008 y esa factura de 16 de enero de 2012, de casi cuatro años mas tarde, resultando sorprendente que si la alarma se averió en el año 2008, hubiera tardado tanto en reclamar el actor a la Comunidad, por lo que debe desestimarse este motivo de oposición.



CUARTO .-Respecto a la sujeción del cableado de Euskaltel e Iberdrola por importe de 255,90 euros, cableado que según la demanda quedó colgando durante las obras de rehabilitación de la fachada, al igual que en el supuesto anterior, no se explica cómo habiendose realizado estas obras en el año 2008 no se reclame hasta el año 2013 (carta de 8 de marzo de 2013) y se aporte una factura muy posterior, al año 2008, de fecha 13 de julio de 2012, por lo que, tal y como señala la sentencia apelada, no puede estimarse demostrado que los trabajos a que se refiere la factura aportada traigan causa de las obras de rehabilitación de la fachada del año 2008, por lo que debe igualmente desestimarse este motivo de oposición a la sentencia apelada.



QUINTO .-Por último, en cuanto a la reclamación de 830 euros por ingresos realizados en la cuenta de la Comunidad, tampoco puede prosperar este motivo de oposición, pues habiendo sido el demandado condenado por sentencia firme a abonar a la Comunidad de Propietarios la suma de 4809,58 euros, que el demandante no ha probado haber satisfecho, debe desestimarse su pretensión, no resultando admisible su pretensión de reintegro de dicha de suma de 830 euros cuando todavía adeuda una cantidad muy superior a la Comunidad.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpueto y revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de elevar a la suma de 2270,19 euros (1857,90 más 412,29 euros) la cantidad que la Comunidad demandada debera abonar al demandante.



SEXTO .-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398, párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial imposición.

SEPTIMO .-Devuélvanse al recurrente el importe del depósito constituido para recurrir ( DA. 15.8 de la LOPJ ) VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Germán contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2018, por la Ilma Sra Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº nueve de Bilbao, en el Juicio Verbal nº 796 de 2016 , del que dimana el presente rollo, debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución en el sentido de elevar a la suma de 2270,19 euros la cantidad que la Comunidad demandada deberá abonar al actor, manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a esta y no se especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia, Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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