Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 882/2018 de 04 de Julio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 386/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100359
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3167
Núm. Roj: SAP A 3167:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000882/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001649/2013
SENTENCIA Nº 386/2019
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
========================================
En ELCHE, a cuatro de julio de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1649/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Melisa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Rosa Josefa Martínez Brufal y dirigida por el Letrado Sr. Daniel Irujo Mangado, y como apelada Banco de Sabadell, S. A., representada por el Procurador Sr. Salvador Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Pomares Alfosea.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Lidón Jiménez Tirado, en nombre y representación de Dña. Melisa, en la que se acordó la intervención en condición de demandante de D. Gabino, contra Caja de Ahorros del Mediterráneo, actualmente Banco Sabadell S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en la demanda contra ésta, condenando a la demandante al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Melisa en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 882/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de Junio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.-La controversia que nos ocupa, aunque otra cosa quiera hacer parecer la parte recurrente, es muy sencilla, tanto fáctica como jurídicamente, y ha sido correctamente resuelta por el tribunal de instancia, ya que nos encontramos ante una serie de préstamos ciertos y verdaderos, siendo causa del primero devolver a la entidad bancaria, donde trabajaba el esposo de la demandante como apoderado, el dinero indebidamente dispuesto por el mismo, y el segundo y la posterior ampliación para refinanciación de deudas, tal como se desprende claramente de la prueba practicada y se expone minuciosamente por la juzgadora a quo.
De modo que, en realidad, el recurso no necesita más respuesta que la ya dada en la instancia, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que 'conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998.'.
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que '...si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)'.En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada...'.
En el caso que nos ocupa, como decimos, basta con remitimos a la resolución de instancia sin que tengamos nada nuevo que añadir, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la LEC, estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos.
No obstante, añadiremos que, aunque efectivamente no nos encontramos ante un supuesto de error vicio del consentimiento, sino de eventual nulidad por falta de causa de los préstamos, a la Sala, no le cabe la más mínima duda de que la demandante tenía perfecto conocimiento del motivo de la firma de la documental que se le presentó en la notaría, pues así claramente se desprende de la declaración de don Hugo, representante del Banco de Sabadell, que estaba presente cuando llegó la esposa y su marido le dijo que había tenido un fallo con unos cheques, o algo así, y que tenía que hacer la operación para no ir a la cárcel. También el esposo de la demandante manifestó que le dijo a su mujer que había habido un problema de operatoriay que debía firmar el documento para resarcir el quebranto que había producido. La demandante, que es maestra, reconoció que su marido le dijo que era una cuestión de negocios y que había que firmar la hipoteca, que era un problema de dinero, y que sabía que tenía que firmar la hipoteca para solucionar el problema de su marido.
Finalmente, como dice el tribunal de instancia: '...la mala fe estaría por parte de la demandante y su esposo, pues aceptan la solución que les da la entidad bancaria para el pago del dinero dispuesto indebidamente por el último, y cuando ya ha transcurrido el plazo de prescripción del presunto delito que éste pudiera haber cometido, instan la nulidad de los préstamo para recuperar todo lo que han abonado.'.
Se desestima el recurso.
SEGUNDO.-Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Melisa, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de fecha 29 de septiembre de 2017, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
6

