Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2019

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17/09/2017

Sentencia Civil Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 391/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 386/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100379

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2128

Núm. Roj: SAP IB 2128/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00386/2019
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: PFT
N.I.G. 07040 42 1 2018 0011453
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000396 /2018
Recurrente: Juan Carlos
Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS
Abogado: MARIA DEL PILAR SALVA ROSSELLO
Recurrido: Leticia
Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN
Abogado: MIGUEL FELIU BORDOY
Rollo núm. 391/19
Autos núm. 396/18
SENTENCIA Nº 386/19
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente: D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en fase de apelación, por el Ilmo. Sr. Don Miguel Álvaro Artola Fernández, Presidente de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente recurso procedente de los autos de juicio
verbal seguidos por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, estando
el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante
D. Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enríquez de Navarra y Muriedas y
asistido por la Letrada Dª Pilar Salvá Rosselló, siendo parte demandada- apelada Dª Leticia , representada

por la Procuradora de los Tribunales Dª Nancy Ruys Van Noolen y asistida por el Letrado D. Miguel Feliú
Bordoy; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 27 de febrero de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 396/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enríquez de Navarra y Muriedas y asistido por la Letrada Dª Pilar Salvá Rosselló, contra Dª Leticia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nancy Ruys Van Noolen y asistida por el Letrado D. Miguel Feliu Bordoy, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía (ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Juan Carlos , y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución. En el mismo se terminó suplicando que, previa elevación de los autos a la Audiencia Provincial, se resuelva por ésta en el sentido de estimar el recurso, revocando la resolución objeto del mismo y, estimando la pretensión, se condene a la demandada a abonar al actor la indemnización solicitada por los gastos de suministro del inmueble sufragados por el actor, y al pago de la renta mensual por el uso exclusivo del mismo, con expresa condena en costas en la primera instancia .



TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución. Y se terminó suplicando que se desestimase el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Juan Carlos , accionaba contra Dª Leticia en reclamación de cantidad por un importe total de ascendente al total de 5.597,38 €, correspondiente a los conceptos siguientes: - El importe de los gastos de agua, luz y tasas de basuras devengados por la demandada como consecuencia del uso de la vivienda propiedad del actor, sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Calviá, de la que fue desahuciada en virtud de sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Palma, en los autos de desahucio por precario 985/2015, siendo reclamada dicha suma como devengada desde el mes de febrero de 2015, momento en que se requirió a la demandada mediante burofax a fin de que abandonara la vivienda, hasta la fecha de la sentencia en el mes de agosto de 2016, ascendiendo dicha partida a la suma de 797,38 €; - Una indemnización por daños y perjuicios, en concepto de lucro cesante, desde la fecha de interposición de la demanda en el mes de diciembre de 2015, hasta la fecha de la sentencia en el mes de agosto de 2016, que el actor valora en 4.800 € (8 mensualidades de renta a razón de 600 €/ mes) La demandada se opuso alegando, en síntesis, que las discrepancias surgidas entre las partes relativas al uso de la vivienda fueron finiquitadas mediante el documento privado de fecha 8 de noviembre de 2016 (obrante en autos), en el que no se incluyeron gastos por suministros de fecha anterior a dicho acuerdo; negando, de forma subsidiaria, que deba cantidad alguna por tal concepto. Igualmente, se opone a la reclamación del lucro cesante puesto que no se acredita ni el daño efectivo ni el nexo causal.

En el acto de la vista ambas partes se ratificaron en sus respectivos escritos y propusieron la prueba que estimaron pertinente, que fue admitida en su totalidad; no obstante, no se pudo practicar el interrogatorio del actor, dado que éste no compareció personalmente al acto de la vista. Tras lo cual, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

La sentencia recaída en primera instancia, objeto del presente recurso, desestimó primeramente la pretensiones actoras sobre la reclamación de cantidades pendientes, por considerar que resultaba contradictoria con la doctrina de los actos propios y con la buena fe, así como habida cuenta de la falta de prueba. Todo ello, en base de los argumentos siguientes: · En primer lugar, respecto a la reclamación de los gastos de suministro por el uso de la vivienda por la demandada desde el mes de febrero de 2015 hasta el mes de agosto de 2016, por importe de 797,38 €, hemos de tener en cuenta la conducta del actor, que no ha reclamado a la demandada dichos gastos hasta este momento cuando ha tenido diversas oportunidades de hacerlo. Así, no alude a tales gastos en el burofax de fecha 9 de febrero de 2015 (documento n° 3 de la demanda), tampoco lo hace en la demanda de desahucio por precario que planteó en el mes de diciembre de 2015, en la que podía haber ejercitado acumuladamente a la petición de desahucio la de reclamación de cantidad y, finalmente, en el acuerdo firmado por ambas partes en fecha 8 de noviembre de 2016 (documento n° 7 de la demanda), en el que pactan las condiciones relativas al desalojo de la vivienda por la Sra. Leticia , aludiendo al pago de las costas, pero a ningún gasto más.

· Por otra parte, debe destacarse además que el actor no acredita el pago de las facturas de suministros reclamadas, toda vez que aporta como justificante de su pago un documento en alemán (documento n° 6 de la demanda), sin acompañar la preceptiva traducción al castellano, tal y como exige el artículo 144 LEC , por lo que carece de valor probatorio alguno, siendo, por tanto, de aplicación las normas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC , concretamente, sus apartados 1 y 2, que establecen que el juez, si considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, ha de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según le corresponda probar a uno u otro los hechos dudosos, así como la carga para el actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión.

En segundo lugar, en cuanto a la reclamación por lucro cesante, la sentencia, tras recordar la doctrina del Tribunal Supremo (TS) sobre dicho instituto, terminó desestimando también dicha pretensión por las razones siguientes: · Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que el actor no acredita suficientemente la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante, por importe de 4.800 €, por cuanto ni acredita el periodo vacacional concreto que ha disfrutado en Palma durante esos ocho meses, mediante la aportación de los billetes de avión y la factura del hotel en que se haya alojado por no poder utilizar su vivienda ni tampoco la existencia de posibles o potenciales arrendatarios de la vivienda.

· Por tanto, teniendo en cuenta las normas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC , a las que hemos aludidos en el fundamento de hecho anterior, la demanda debe ser rechazada.

En consecuencia, la sentencia terminó desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso, la parte apelante cuestiona la valoración judicial de la prueba realizada en la primera instancia, en lo relativo a que la aplicación de la doctrina de los actos propios, en relación con la buena fe procesal, respecto de la pretendida falta de acreditación de las facturas de suministros reclamadas.

La parte apelada se opone a este motivo haciendo propios los motivos de la sentencia sobre la aportación de justificantes de su pago en alemán (documento nº 6 de la demanda), sin acompañar la preceptiva traducción al castellano, tal y como exige el artículo 144 LEC. Destacando seguidamente que la representación de la parte apelante olvida que en la oposición a la demanda se alegando la improcedencia de la reclamación de todos los gastos, lo cual se expuso alegando diversos motivos y detallando separadamente las razones por las que cada uno de dichos pagos debía estimarse. Llamando la atención a la apelada que: 'la actora los englobe en una sola alegación sin intentar fundamentar las razones por las que debería ser estimada su reclamación en cuanto a cada uno de dichos gastos.' Concluyendo que, para el supuesto de que el Tribunal albergara alguna duda en cuanto a cualquier cantidad, debería tener en cuenta, no solo lo estipulado por el artículo 217 LEC en cuanto a la carga de la prueba, sino también el artículo 304 LEC, pues no se pudo practicar el interrogatorio del actor debido a su incomparecencia, por lo que cualquier duda acerca de los gastos que reclama debería resolverse necesariamente en el sentido que le perjudique.

Apreciando la Sala que, ciertamente, en el hecho Tercero al tercero del escrito de contestación a la demanda se señalaba que: 'Lo cierto es que los gastos relativos a agua y luz resultaban difíciles de liquidar debido a los siguientes motivos: - Una parte de dichos gastos los pagó el actor y le fueron reembolsados por la demandada. - Otra parte de dichos gastos los pagó directamente la demandada. - Puesto que las facturas eran sobre consumos estimados, el actor recibió diversos reembolsos correspondientes a las lecturas reales. Por todo ello, se optó por dar por liquidada cualquier cantidad que pudiera existir a favor de uno u otro.

Resulta contrario a la buena fe, una vez entregada la vivienda y cumplidos todos los pagos que debía hacer la demandada, pretender que se abonen otros gastos anteriores al acuerdo. Y resulta además malicioso, omitir en la liquidación que se practica para fundamentar dicha reclamación pagos efectuados por la demandada y reembolsos recibidos por el actor.' Seguidamente, en dicho hecho tercero al tercero de la demanda, la parte demandada, para el caso de que se entendiese que cualquier deuda que hubiera podido existir no se extinguió con el acuerdo de 8 de noviembre de 2016, negaba expresamente que la demandada adeudara cantidad alguna, realizando un resumen singularizado y pormenorizado de los pagos y cobros efectuados entre las partes, de los que resultaba únicamente un desfase a favor del actor por importe de 7,89.- €.

En dicho contexto, aprecia la Sala que, ciertamente, la parte actora-apelante nada ha alegado en orden a rebatir lo anterior, ni a cuestionar los documentos que se aportaron con el escrito de contestación a la demanda en respaldo de las alegaciones de la demandada, los cuales tampoco son impugnados.

Así pues, pese a que, en la consideración de la Sala, el documento de 8 de noviembre de 2016 no constituye un finiquito, es decir, no liquidó y extinguió cualquier deuda que pudiera existir entre las partes, pues en él se limitaron a acordar una ejecución consensuada de la sentencia de desahucio, estableciendo extrajudicialmente la fecha de salida de la vivienda y el régimen de pago de las costas devengadas en dicho litigio. Sin embargo, ante la falta de toda alegación apelatoria sobre la citada liquidación, fundada en el cuadro insertado en la contestación a la demanda, así como las pormenorizadas alegaciones y documentos aportados con el escrito de contestación, no cabe sino concluir en que la parte actora no ha justificado suficientemente la deuda reclamada en autos, la cual era de su responsabilidad probatoria ex art. 217.2 de la LEC, por lo que las dudas que subyacen al respecto impiden estimar la demanda en este punto ( art. 217.1 LEC).

Conclusión a la que, a mayor abundamiento, abona el hecho de que el actor no compareció personalmente al acto de la vista, impidiendo a la parte demandada interrogarle sobre los citados gastos, sus compensaciones y los eventuales acuerdos habidos al respecto entre las partes.

No obstante, como quiera que la parte demandada admite en la liquidación una deuda por dicho importe, 7,89.- €, no puede ésta dejar de tener reflejo en la sentencia.

En consecuencia, esta primera parte del recurso, relativa a la reclamación de los suministros pretendidamente abonados por el actor y no resarcidos por la demanda, solo puede estimarse parcialmente, hasta el referido importe.



TERCERO.- Con relación al Fundamento de derecho tercero de la sentencia, que deniega la indemnización por lucro cesante por la privación del uso de la vivienda por la demandada. La parte apelante recuerda que, respecto del precio reclamado de 4.800 € (8 mensualidades de renta a razón de 600 €/mes), la parte demandada aceptó dicha cuantificación, como hecho notorio, en el acto del juicio. Añadiendo que es prueba de buena fe por parte del actor que solo reclama el lucro cesante correspondiente a los meses desde la interposición de la demanda hasta la firmeza de la sentencia y no reclama los meses que han transcurrido desde la firmeza de la sentencia hasta que efectivamente la demandada abandona la vivienda.

Finalmente, la apelante añade que estamos ante la existencia de un daño 'in re ipsa' que obliga a su indemnización y, en consecuencia, una vez acreditado valor de uso debe prosperar dicha pretensión; explicando que la doctrina especializada señala que el concepto de lucro cesante no esta definido como tal, sino que esta embebido en el concepto unitario de daño ( art. 1.106 CC).

La parte demandada se opone a estas pretensiones apelatorias haciendo, también en este punto, propios los motivos de la sentencia y refiriendo que '..., mi mandante no se coló en la vivienda de autos sin derecho alguno sino que vivía en la misma tras la ruptura sentimental del actor por acuerdo de ambos.

Cierto es que el actor decidió modificar unilateralmente el acuerdo que habían alcanzado y que la sentencia recaída en el procedimiento de desahucio por precario resolvió que mi mandante debía dejar la vivienda. El documento de 8 de noviembre de 2016 que fue acompañado con la demanda y al que nos hemos referido reiteradamente en este escrito, recoge el acuerdo alcanzado por ambas partes para entregar la posesión de la vivienda señalando que mi mandante con el consentimiento expreso del actor podía permanecer en la misma hasta el 15 de diciembre de 2016 sin pagar cantidad alguna (ni siquiera los gastos que se produjeran) siempre y cuando cumpliera con su obligación de entregar la vivienda en la fecha pactada, pues, en caso contrario, debería pagar una penalización por cada día de retraso. Así pues, está claro que si mi mandante entregaba la vivienda en la fecha pactada no debía pagar cantidad alguna al actor.' Añadiendo la apelada que: 'No se ha acreditado el valor de uso de la vivienda por cuanto cuando el actor relata lo acontecido en el juicio acerca de la fijación de dicho valor en 600 € mensuales omite que esta parte aceptó que dicho valor podría ser adecuado en el supuesto de que la vivienda de autos hubiera estado en condiciones de ser arrendada puesto que esta parte sostenía que no era el caso después de más de 20 años de uso por parte de mi representada.' En dicho contexto apelatorio, reitera la Sala que el documento suscrito por las partes en fecha 8.11.2016 evidencia, con su mera lectura, que no puede ser considerado finiquito respecto de los eventuales derechos de reclamación interpartes. Sin que, por otro lado y pese a lo dicho en la sentencia de instancia, sea aplicable al caso la doctrina de los actos propios, pues no se cumplen los exigentes requisitos que, para consolidar un acto propio como expresión de una voluntad vinculante, determina la jurisprudencia: que se realice con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo; de modo que, para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de fechas 16 Feb. 1988, 6 Nov. 1990 y 27 Nov. 1991), siendo del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de dicha Sala 1ª de 22 Sep., 10 Oct. 1988 y 4 Jun. 1992, y 10 Nov.

1992; y 22 de octubre de 2002).

Por ello, la reclamación ejercitada en autos debe tener acogida por haber privado al actor de un inmueble de su propiedad, lo cual constituye un perjuicio notorio y un no menos notorio beneficio para la infractora de dicho derecho de propiedad, la cual, incluso, obligó al demandante no solo a tener que recurrir al juicio de desahucio (en el que recibió un amparo judicial evidenciador, con efecto de cosa juzgada, de un derecho de propiedad violentado por la demandada), sino también tuvo que consensuar un posterior pacto para obtener la ejecución de dicha sentencia (lo que es prueba de buena fe del hoy actor, que no fue a la ejecución judicial del desahucio sino que pospuso el lanzamiento en base a lo pactado).

Por lo que, como quiera que no hubo renuncia alguna a su derecho a reclamar daños y perjuicios, no cabe una interpretación restrictiva de los derechos del actor, la cual, además, determinaría la impunidad de la demandada pese a la notoria trascendencia patrimonial de su ilícito proceder.

Llegados a este punto, procede estimar la reclamación por la suma pretendida en autos, bien entendido que aquí no es de recibo el argumento de la demandada, relativo a que si bien aceptó que dicho valor de renta podría ser adecuado, ello fue para 'el supuesto de que la vivienda de autos hubiera estado en condiciones de ser arrendada puesto que esta parte sostenía que no era el caso después de más de 20 años de uso por parte de mi representada.'. Invocación que está huérfana de toda prueba, que en este caso era imputable a la demandada ( art. 217.3 LEC) y susceptible de ser aportada por ésta.

Nótese que, tal ausencia acreditativa, no permite presumir -por ser contrario a la lógica- que la posición recalcitrante de la demandada en no querer abandonar la vivienda (siendo preciso un desahucio y un posterior pacto de desalojo), lo fuera sobre un inmueble indigno para el alquiler. Más aun cuando el mercado del arrendamiento no está exento de la posibilidad de incorporar al contrato un precio a la baja en el caso de requerir la vivienda de eventuales reparaciones, sin que la parte demandada proponga tampoco un valor de renta alternativo sobre la base de tales deterioros, lo cuales, en consecuencia, no tiene otra realidad que la meramente argumental.

Cabe concluir refiriendo, a favor del derecho de resarcimiento derivado del mero hecho de la ocupación irregular e inconsentida de la vivienda del actor, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que refiere que la obligación incumplida de entrega de un inmueble genera, como daño mínimo, un daño 'in re ipsa' valorable en la pérdida de la renta que del mismo podría obtener el acreedor, a saber: sentencia TS de fecha 23/07/1997, Ponente Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS, Fundamento de Derecho cuarto: 'La sentencia recurrida, en efecto, al confirmar la de instancia, la cual se apoya en que no estén acreditados, acepta esta razón. Pero basta con observar los ramos de prueba para comprobar la veracidad de las acusaciones del motivo. De su examen se deduce con tal evidencia que los actores probaron lo que en la demanda manifestaron acerca de los daños y perjuicios causados por la falta de entrega de la vivienda, trastero y garaje. Es obvio que esa falta de entrega implica que, en el peor de los supuestos, dejaron de percibir las rentas correspondientes, y siendo el objeto de la entrega viviendas de protección oficial, la renta de la misma está fijada legalmente. Ha de tenerse en cuenta que el incumplimiento de una obligación, cuando no sea doloso, obliga a indemnizar los daños y perjuicios previstos 'o que fueran previsibles al constituirse una obligación' ( art. 1.107, párrafo 1º, C.c .). La falta de entrega de un inmueble produce de suyo un daño mínimo al acreedor, cual es el representado por su valor de uso. En un daño in re ipsa, que obliga a su indemnización.' En dicha línea, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma, en sentencia nº 70 de 19 de febrero de 2019, que establece el derecho de un comunero que se vio privado de su legítimo derecho de uso de la vivienda, por el uso exclusivo del otro comunero, a percibir una compensación por el uso de la vivienda (Fundamento jurídico tercero): 'La aplicación de la doctrina anterior al supuesto de autos determina la estimación del recurso. La sentencia de instancia declara extinguido del derecho de uso que legitimaba a la demandada para ocupar, junto a sus hijas, la vivienda cuya propiedad comparte con el actor. Una vez que éste muestra disconformidad con el uso exclusivo del inmueble por parte de la demandada, surge su derecho a verse compensado por el enriquecimiento a favor de la actora derivado de un uso incompatible con su derecho. No puede considerarse satisfecho el derecho del copropietario a esa compensación mediante la atribución del uso mediante turnos cuando el propietario reclama la extinción del condominio.

Por lo expuesto, debe estimarse la pretensión del apelante, reconociendo su derecho a percibir de la demandada la cantidad de 365 euros a que asciende el 50% del precio del alquiler fijado por el perito designado judicialmente.' Por tanto, a razón de 600 euros al mes, procede estimar la reclamación de 4.800 euros, los cuales, sumados a los 7,89.- € concedidos en el fundamento jurídico anterior, alcanzan la cifra de 4.807,89.- €.



CUARTO.- Al estimarse parcialmente la pretensión actora el principal concedido devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), dejó de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras).

Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto al ser, finalmente, estimada solo en parte la demanda.

Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enríquez de Navarra y Muriedas, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 27 de febrero de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 396/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR: 1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Carlos , en la referida representación, contra Dª Leticia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nancy Ruys Van Noolen, CONDENANDO a la demandada a que abone al actor la suma de cuatro mil ochocientos siete euros con ochenta y nueve céntimos (4.807,89.- €) de principal, el cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

2) No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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