Sentencia CIVIL Nº 386/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 360/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 386/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100374

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2226

Núm. Roj: SAP CA 2226/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 386
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PUERTO REAL
JUICIO ORDINARIO Nº 761/2017
ROLLO DE SALA Nº 360/2019
En Cádiz a 30 de diciembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Laura , representada por la Pdora. Sra. Jaén Sánchez de la Campa,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Prieto Villar.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad ALLIANZ SEGUROS, representada por el Pdor. Sr. Márquez
Delgado, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Zamorano Ayala.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto Real por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/marzo/2019 en el procedimiento civil nº 761/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso interpuesto por la actora, Sra. Laura , debe ser desestimado. Y al efecto, damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda de la referida actora en ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual contra la aseguradora Allianz. De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El problema esencial que se sigue planteando en el litigio es el de la prescripción de la mencionada acción.

Y en referencia a ella, dos son los submotivos que autorizan el recurso (ambos introducidos en el motivo 1º como ' Error en la valoración de la prueba por parte del juzgador en cuanto a la prescripción de la acción'): de una parte, la tesis según la cual ' la fecha de archivo del procedimiento de conciliación a [la] parte para interponer la demanda dentro del plazo establecido'; y de otra, que ' la fecha de sanidad de las lesiones, en concreto los informes de alta del servicio de traumatología y del servicio rehabilitador del hospital Puerta del Mar de fecha 11 de noviembre de 2016 y 22 de noviembre de 2016' asimismo permiten fijar en tales fechas el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción.

Comoquiera que ninguno de los argumentos puede ser acogido y que hay que mantener la prescripción de la acción ejercitada, huelga el análisis del motivo 2º (relativo al fondo del asunto), aunque bien es cierto que de alguna manera se le da respuesta al resolver la segunda de las cuestiones relativas a la prescripción.



SEGUNDO.- La eficacia interruptiva de la prescripción de un procedimiento civil que finaliza por caducidad de la instancia. El primero y principal motivo de apelación no ofrece una solución sencilla. Con todo, recordemos sucintamente lo sucedido.

Tras el accidente de trafico litigioso, acaecido en fecha 25/febrero/2012, se incoa un Juicio de Faltas (nº 216/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Puerto Real) en cuyo seno se le da de alta a la actora, lesionada en aquél siniestro, en fecha 16/julio/2012. La causa penal se archivo mediante auto de 2/enero/2014, para seguidamente presentarse demanda de conciliación el día 23/diciembre/2014. Incoado el correspondiente procedimiento (nº 1122/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto Real) se siguió por sus trámites hasta que recayó decreto de 23/noviembre/2016 en el que se declaró su caducidad. Consta en el citado expediente que las diligencia de citación a la aseguradora demandada fueron negativas, y de hecho la paralización que motivó la caducidad se debió a que, requerida la parte promotora para que facilitara nuevo domicilio de la entidad demandada, ésta dejó de hacerlo. Sea como fuere, y tras la firmeza del decreto de caducidad, acordado mediante diligencia de ordenación de 10/enero/2017, se presenta la demanda rectora de esta litis el día 10/ noviembre/2017.

Pues bien, supuesto que el dies a quo, luego de alcanzarse la sanidad el día 16/julio/2012, se corresponde con el archivo de la causa penal en fecha 2/enero/2014, y que la demanda se interpone en noviembre de 2017, el objeto litigioso se centra en determinar si una demanda de conciliación previa que concluyó por causa de caducidad en la instancia, interrumpió, o no, la prescripción anual aplicable al supuesto litigioso ( art. 1968.2º Código Civil) de conformidad con lo previsto en el art. 1973 del Código.

Se trata es de saber si el ejercicio de una acción que concluye por caducidad de la instancia -sin que conste notificación alguna al deudor demandado- interrumpe o no la prescripción extintiva. Sabemos que no lo hace cuando se trata de la prescripción adquisitiva ya que así lo dispone expresamente el art. 1946.2º del Código Civil. A nivel doctrinal parece que las cosas no están claras, existiendo diferentes opiniones en la literatura jurídica al uso. Los pronunciamientos jurisprudenciales tampoco ofertan soluciones seguras, como es de ver por ejemplo en la sentencia de 8/noviembre/1948 (que cita otras de 4/enero/1901 y 17/diciembre/1927) según la cual no cabe asimilar el supuesto con el establecido en el art. 1946 del Código para la usucapión de forma que la interrupción se produce aunque luego se declare la caducidad en la instancia, que se opone al criterio contrario establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/mayo/2010.

Nuestro criterio ya fue expuesto en la sentencia de 23/septiembre/2014 (rollo nº 153/2014) en el que seguíamos la doctrina contenida en ésta última sentencia del Tribunal Supremo. En ella, tras dejar sentado lo esencial, esto es, que ' el artículo 1973 Código Civil , aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho ( SSTS de 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 y 30 de septiembre de 2009 )', se explica lo que sigue: ' Como indica la STS 30 de septiembre de 2009 , la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.

El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994 , 27 de septiembre de 2005 , 12 de noviembre de 2007 ).

Operan a favor de esta doctrina jurisprudencial la procedencia de interpretar la prescripción con criterios restrictivos ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 30 de septiembre de 1993 , 16 de enero de 2003 , 2 de noviembre de 2005 ) y el hecho de que, en materia de prescripción de acciones, el CC no contiene una norma semejante al artículo 1946.2.º CC , referido a la prescripción del dominio y demás derechos reales, o al artículo 944 CCom (aplicado en la STS de 22 de noviembre de 1995 , invocada en el proceso), que, de forma explícita haga perder la eficacia interruptora a la interposición de una demanda de la que después se desiste'.

Así las cosas y aunque pueda ponerse en entredicho que sic et simpliciter el acto interruptivo sea recepticio (en la sentencia de este tribunal de 4/noviembre/2013, razonábamos lo que sigue: ' El carácter recepticio de la declaración no significa por tanto que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario, ni que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición. Antes al contrario, para que opere la interrupción bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio potencialmente hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de esa cognición, pero sin que sea necesario demostrar que aquél a quien se manifiesta la voluntad llegó a tener conciencia o conocimiento de ella'), lo cierto es que en el supuesto litigioso operó la caducidad en la instancia y no consta que en ningún momento se notificara a Allianz Seguros resolución alguna en aquél procedimiento.

Bajos tales premisas fácticas, la recta aplicación de las normas contenidas en el art. 1973 del Código Civil y en el art. 143 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, nos lleva a considera que la acción ejercitada estaba prescrita al tiempo de ser ejercitada.



TERCERO. - La determinación de la fecha de la sanidad de la lesionada. Hemos partido en el Fundamento Jurídico precedente de la premisa de que la salida de la lesionada se produjo con el alta dada por la Sra. Médico Forense en julio de 2012. Obviamente si la sanidad, ya por curación, ya por estabilización de las secuelas, se hubiera producido fecha posterior, es claro que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se correspondería con dicha fecha. Tal es la idea que da vitalidad a este segundo su motivo. Los padecimientos de la Sra. Laura , es decir, el hombro congelado postraumático, con rotura parcial y tendinosis del supraespinoso, traería causa del accidente de tráfico ocurrido en febrero de 2012, de suerte que el conjunto de actividades médícas y rehabilitadoras llevadas a efecto impedirían el nacimiento de la acción que solo podría haberse iniciado tras las altas correspondientes en los servicios de traumatología (16/noviembre/2016) y rehabilitación (22/noviembre/2016).

La tesis quiebra desde el punto y hora que aquellos padecimientos es imposible conectarnos causalmente con el tan citado accidente de autos. Efectivamente, la impresión obtenida tras el análisis de la prueba es que desde la realización de la resonancia magnética en fecha 30/mayo/2012 ya pudo apreciarse que los padecimientos de la lesionada no tenían un origen traumático sino degenerativo, pues tal es el origen de una tendinosis del supraespinoso. Así lo consideró la Sra. Médico Forense al emitir su informe de sanidad. De hecho, tras la resonancia llevada a cabo con posterioridad (el día 15/octubre/2012) ratificó su criterio en la ampliación de su informe inicial.

Explicó en términos asertivos y comprensibles que ' la resonancia magnética de hombro derecho de 30 de mayo de 2012 revelaba cambios compatibles con tendinosis del supraespinoso y discreta bursitis subacromial y por tanto hemos de considerar la asistencia en el hombro de signos degenerativos'. Por otra parte, ' la artroscopia de hombro realizada 5 de junio de 2013, revela capsulitis adhesiva severa de hombro derecho', siendo así que ' La capsulitis adhesiva es una enfermedad que además se asocia a patologías o enfermedades como la diabetes' y ' consta en la documentación obrante en las actuaciones que nuestra informada es diabética insulinodependiente'. Concluye indicando que ' no se puede admitir la relación causal de la enfermedad que padece, capsulitis adhesiva severa del hombro que ha sido intervenida, con el accidente de tráfico referido'.

Frente a todo ello, no disponemos de prueba que sirva para construir la supuesta relación causal que se dice existente. No lo es desde luego el informe del perito Dr. Leandro que, además de no precisar nada respecto del citado problema, estaba encaminado simplemente a describir las lesiones que padecía la actora cara a obtener una declaración administrativa de incapacidad laboral. En tal sentido, carece de rigor técnico y queda huérfano de toda explicación, la afirmación según la cual se trataba de una ' paciente sin afectación clínica del hombro derecho hasta accidente de tráfico', cuando las pruebas objetivas acreditado la existencia de padecimientos de origen degenerativo.

Es por todo ello que tampoco sea útil para justificar que la acción no estaba prescrita el hecho de diferir, interesada e irracionalmente, la sanidad al año 2016.



CUARTO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Laura contra la sentencia de fecha 18/marzo/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto Real en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.



TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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