Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 516/2018 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 386/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100221
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1610
Núm. Roj: SAP GR 1610:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 516/18 - AUTOS Nº 1023/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SIETE DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 386/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
En la Ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 516/18 - los autos de procedimiento Ordinario nº 1023/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Teodosio, contra D. Valentín.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25/04/18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por la Procuradora MARTA ANGULO PÉREZ, actuando en nombre y representación de Teodosio, contra Valentín, representado por la Procuradora MARÍA ÁNGELES BARRIONUEVO GÓMEZ, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes el día 7 de septiembre de 2015, por incumplimiento del demandado. En consecuencia, debo condenar y condeno a Valentín a que indemnice a Teodosio, en la suma de 20.519'02 euros, más intereses legales desde la fecha de esta sentencia. No se hace pronunciamiento en cuanto a costa. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo y forma previsto en el artículo 458 LEC , previo depósito regulado en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , que se ingresará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO:Que por el demandado se interpone recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda formulada en su contra por el actor, en su calidad de promotor en el contrato de arrendamiento de obra del que trae causa el incumplimiento apreciado según la sentencia apelada, consistente en el abandono por su parte de la obra sin causa que lo justificara, después de haber mostrado su desacuerdo con el precio cerrado convenido por la obra, según el contrato que se aportó como doc. nº 3 de dicha demanda, al que pretendía añadir un sobreprecio ascendente a 23.189,33 euros, según se refleja en el documento de medición 'resto de obra', aportado como doc. nº 24, extremo éste al que se negó el citado promotor. La sentencia de instancia, aceptando la realidad de la actuación del contratista en que se fundamenta la acción resolutoria, teniendo por acreditada la entrega de cantidades por parte del actor al demandado por cuantía total de 64.721,74 euros, más 3.765,24 euros, en concepto de compra de materiales, considera acreditados unos perjuidicos de 18.721,92 euros, por cantidades satisfechas en exceso sobre el valor de la obra realmente ejecutada (que se cifra en 49.765,06 euros), según certificación de arquitecto director de la obra aportada con la demanda; a lo que se añade la suma de 1.797,10 euros, por concepto de gastos adicionales de la financiación a la que hubo de recurrir el actor para complementar la falta efectividad del anterior crédito concedido, en ausencia de expedición de las restantes certificaciones de obra, una vez producido su abandono por el demandado. Frente a ello, el apelante contradice la concurrencia de incumplimiento esencial por su parte, sobre la base de la atribución al actor de causa de incumplimiento basada en la realización de compras de material por cuenta propia, junto con ciertos retrasos en las entregas de cantidades a satisfacer por certificación de obra; mientras que, por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, considera errónea la valoración de las cantidades anticipadas sobre obra no ejecutada, a partir del documento de valoración de obra pendiente de ejecutar, que se le atribuye, cuya autoría niega; además, por lo que respecta a gastos de financiación, manifiesta que no está acreditada la realidad de la inversión en la obra de la cantidad importe del préstamo que se aportó como doc. nº 32 de la demanda. Por su parte, el actor impugna la sentencia, por considerar improcedente la exclusión del cómputo de los daños de la cantidad de 13.918,42 euros, como importe a que hubo de hacer frente para la terminación del a obra, teniendo en cuenta el coste de los trabajos pendientes de ejecutar, según el referido documento nº 24, elaborado por el demandado (23.189,33 euros), y la cantidad que, a su juicio, resultaría pendiente de abono, según contrato, al momento de extinción de la relación mantenida entre ambas partes, la que cuantifica en la suma de 9.279,92 euros.
SEGUNDO:Que, centrado en tales términos el objeto de la controversia en la presente alzada, y comenzando por el recurso de apelación, debemos rechazar la alegación de ausencia de incumplimiento esencial por parte del demandado apelante; ello, una vez que el reconocido abandono de la obra carece de justificación alguna, aún para el caso de que no hubiera de tenerse por probada su pretensión de percibir un sobreprecio sobre el presupuesto convenido y aprobado contractualmente. Una vez que, como acertadamente valora el Juzgador de instancia, la compra de materiales por parte del promotor era una contingencia expresamente prevista por la estipulación segunda del contrato; y dado que en ningún momento se alega por el demandado apelante la concurrencia de perjuicio alguno para su interés, derivado de tales compras de materiales, de las que ni se discute su correspondencia con las diferentes partidas de obra a las que hubieron de aplicarse, ni, en todo caso, su cuantía ajustada al presupuesto mutuamente aceptado.
Dicho lo cual, y por lo que respecta al importe de la indemnización, partimos del carácter resarcitorio del concepto de daños y perjuicios que contemplan los art. 1.106 y 1.107, en relación en el art. 1.101 del CC, como orientado a la completa restitución a la previa situación patrimonial del perjudicado por el incumplimiento. Lo cual se corresponde con el importe de la cantidad satisfecha en exceso, sobre el valor de la obra realmente ejecutada, según medición efectuada por el arquitecto director de la obra. Sin que pueda acogerse, en contra de ello, el argumento de la contradicción de la autoría del presupuesto de obra pendiente de ejecutar, atribuido al demandado apelante, según se afirma por éste en su recurso. Pues, una cosa es la valoración de dicho documento como causa del incumplimiento determinante de la indemnización que se reconoce; y otra muy distinta su importe, ajustado no a la cuantía de dicho documento, sino a las cantidades satisfechas en exceso por el promotor, directamente o por medio de materiales destinados a la obra, sobre la valoración de la realmente ejecutada, que es lo que determina el saldo parcial que improcedentemente, según lo expuesto, se impugna por el apelante.
Y, por lo que respecta a los gastos de financiación, el motivo ha de decaer si tenemos en cuenta, en primer lugar, que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso de apelación, el documento nº 32 de la demanda, consistente en póliza de préstamo, sí consigna como finalidad de la operación, el pago de 'arreglo de vivienda'. Y, en segundo lugar, que la relación de causalidad con el incumplimiento apreciado, queda concretada suficientemente por la frustración de la liquidez del préstamo inicialmente formalizado con igual finalidad, dada su sujeción a las correspondientes certificaciones de obra, tras el abandono injustificado de la misma por parte del contratista demandado.
Por todo lo cual, el recurso se desestima.
TERCERO:Que, por lo que respecta a la impugnación deducida por el actor, hemos estar a la jurisprudencia, según la cual, la finalidad de la indemnización, conforme al art. 1.106 del CC, es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer al perjudicado, de modo que para evitar un posible enriquecimiento injusto en la determinación de la indemnización, se debe concretar cuál es el daño producido y el importe por el que se indemniza, causalmente vinculado a aquél. Así, como establece la sentencia de 29 de marzo de 2001 ' es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar 'per se' a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía'.
Atendido lo cual, la Sala no puede compartir el criterio del impugnante. No solo porque, como recuerda el Juzgador de instancia, la liquidación del actor, en cuanto al incremento del valor de obra restante por causa del incumplimiento del demandado, no tiene en cuenta el resarcimiento, que se reconoce en sentencia, con causa en la cantidad satisfecha en exceso sobre la obra realmente ejecutada; sino, además, por la evidente contradicción con sus propios actos en que incurre quien, después de tachar de improcedente la pretensión del demandado de percibir un precio desproporcionado con respecto al valor de la obra encomendada, según lo convenido contractualmente, pretende ajustar a dicho sobreprecio el coste de la obra pendiente a su cargo. De tal forma que, de seguirse dicho planteamiento, se estaría asumiendo implícitamente la concurrencia de un desfase entre el precio fijado contractualmente y el coste real de la obra, por la cuantía reclamada de 13.918,42 euros que, sobre un precio final acordado de 77.757,90 euros, incluido IVA, despojaría en la práctica al contrato de arrendamiento de obra del consustancial elemento de onerosidad que le caracteriza. A lo que se añade la improcedencia del planteamiento que pasa por cuantificar en 49.765,06 euros el 64% de la obra realmente ejecutada, según informe aportado con la demanda; para llegar a cuantificar el 36% restante en 41.911,25 euros, que resultarían de sumar la cantidad de 18.721,92 euros, pagada en exceso sobre el 64% de obra ejecutada, a los 23.189,33 euros pretendidos por el demandado como coste de la obra restante, sobre lo pagado hasta el momento de ruptura de la relación contractual.
Por todo lo cual, la impugnación se desestima.
CUARTO:Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante. Y, las de la impugnación, a la parte impugnante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, en autos nº 1023/2016, con desestimación de la impugnación deducida, a su vez, por D. Teodosio, a través de su representación procesal, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante; y las de la impugnación a la parte impugnante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
