Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 539/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 386/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100373
Núm. Ecli: ES:APL:2019:604
Núm. Roj: SAP L 604/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120178111691
Recurso de apelación 539/2018 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer
(UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 385/2017
Parte recurrente/Solicitante: Purificacion
Procurador/a: MARIA JOSE ECHAUZ GIMENEZ
Abogado/a: Joan Carles Eroles Solanes
Parte recurrida: XAN POL SCP, CAFES NOVELL, S.A.
Procurador/a: NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH
Abogado/a: JORDI ROSSELL CUSCO
SENTENCIA Nº 386/2019
Presidente:
ALBERT MONTELL GARCIA
Magistrados: Maria Carmen Bernat Alvarez BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 18 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 18 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 385/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA JOSE ECHAUZ GIMENEZ, en nombre y representación de Purificacion contra Sentencia de fecha 28/05/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH, en nombre y representación de XAN POL SCP, CAFES NOVELL, S.A.. La codemandada XAN POL SCP fue declarada en rebeldía procesal en primera instancia.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH, en nombre y representación de CAFES NOVELL SA, asistido en calidad de letrado por D. JORDI ROSSELL CUSCÓ; contra D. Purificacion , representada por el Procurador D. MARIA JOSÉ ECHAUZ JIMENEZ y asistida por el letrado D. JOAN CARLES EROLES SOLANES, y en consecuencia: DECLARO RESUELTO el contrato de suministro en exclusiva concertado entre las partes, de fecha 3 de marzo de 2016.
Condeno a D. Purificacion y a XAN POL SCP a pagar solidariamente, a CAFES NOVELL SA, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMO (11,866,30 EUROS) más los intereses legales desde la fecha de la demanda.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por Cafés Novell, SA contra Purificacion y Xan Pol SCP y declara resuelto el contrato de suministro en exclusiva suscrito entre las partes el 3 de marzo de 2016, condenando a las demandadas a pagar solidariamente a la actora la suma de 11.866,30 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y pago de las costas.
Frente a la misma se alza la demandada Sra. Purificacion alegando que siendo la sociedad deudora una sociedad civil particular cuando se disuelve las deudas pasan a sus socios por mitades, por lo cual no se puede adjudicar la totalidad a uno de los socios y no se puede reclamar a la misma la totalidad de la deuda, reconociendo una deuda de 4.200 €. Refiere también que la demandada en el interrogatorio practicado explicó que había dos locales diferentes y que la cafetera se la llevaron cuando se cerró el negocio.
La actora se ha opuesto al recurso, destacando la responsabilidad solidaria de la apelante y la responsabilidad solidaria de los socios por las deudas sociales, añadiendo que la devolución de la cafetera no ha quedado acreditada en ningún momento al no haberse practicado ninguna prueba al respecto.
SEGUNDO. El recurso no puede tener favorable acogida por cuanto la resolución recurrida ha dado debida respuesta a las cuestiones reproducidas por la apelante en esta alzada, razonamientos que no han resultado desvirtuados en ningún momento por la apelante, que se limita a insistir en la improcedencia de reclamarle la totalidad de la deuda, debiendo responder simplemente de la mitad, y en que la cafetera fue devuelta, tal y como puso de manifiesto el interrogatorio practicado, sin concretar en ningún momento qué infracción ha cometido el juzgador al resolver dichas cuestiones.
En cuanto a la responsabilidad de la codemandada, como concluye el juzgador con total corrección, en el contrato suscrito consta que la misma actúa tanto en su propio nombre y derecho como en su calidad de administradora de la sociedad Xan Pol, extremo sobre el que la recurrente guarda completo silencio en su escrito de recurso.
Y además en el Pacto Octavo del contrato las partes pactaron que la Sra. Purificacion se constituye en fiadora solidaria de todas y cada una de las obligaciones pecuniarias atribuibles al cliente ante la empresa, sin excepción, renunciando a los beneficios de orden, división y exclusión.
Y respecto a la devolución de la cafetera, ninguna prueba ha practicado para acreditar dicho extremo, más allá de la mera manifestación de parte en el interrogatorio practicado, que ha sido valorado por el juzgador en la resolución recurrida, sin que la Sala advierta error alguno en la valoración de dicha prueba.
Argumentos todos ellos que en ningún caso han resultado rebatidos por la apelante y que deben prevalecer por ser absolutamente razonables.
La recurrente se limita a exponer su propia visión, pretendiendo imponer sus particulares conclusiones.
Este planteamiento no puede ser admitido, porque no se han combatido adecuadamente los hechos que la resolución recurrida considera acreditados, ni rebatido sus razonamientos, sino que simplemente se reproduce sin más el escrito de contestación a la demanda y se pretenden imponer unas determinadas conclusiones, sin desvirtuar previamente los presupuestos de hecho fijados en la resolución recurrida.
El Art. 458-1 de la LEC establece que la apelación habrá de realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación. En consecuencia la parte apelante debe exponer claramente los motivos por lo que impugna la resolución de primera instancia, tanto en interés del Tribunal que ha de resolver el recurso como de la parte contraria, que ha de saber a qué ha de oponerse.
El recurso adolece de falta de motivación en lo que a esta cuestión se refiere pues no se concretan los motivos en que se sustenta, no se cita norma sustantiva o procesal que se considere infringida por la resolución recurrida, ni se denuncia incorrecta o errónea apreciación y/o valoración de alguna de las pruebas practicadas. No se esgrime, en definitiva, alegación alguna propiamente dicha pues no puede considerarse como tal la simple y genérica visión de lo que entiende y considera la parte recurrente, reproduciendo sin más el escrito de contestación a la demanda y lo que puso de manifiesto en su interrogatorio.
La razonada fundamentación contenida en la sentencia de instancia no ha resultado desvirtuada en esta alzada por las genéricas y subjetivas apreciaciones de la apelante, que nada añade a todo aquello que ya ha sido analizado y resuelto en la sentencia de instancia, con argumentos que la Sala estima correctos a la luz de las pruebas practicadas y de la doctrina jurisprudencial en que se apoya.
En consecuencia, ante la falta de argumentos de la apelante que permitan modificar en esta alzada la fundamentación contenida en la sentencia de instancia lo procedente ha de ser la desestimación del recurso, sin que sea dable que sea el Tribunal quien supla las omisiones de las partes, so pena de desconocer los principios dispositivos y de rogación que informan el proceso civil ( Art. 216 de la LEC ) y que también son aplicables en sede de apelación porque según establece el art. 465-4 de la LEC la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461.
Destacar, por último, que según ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 225/03, de 15 de diciembre y 22/07, de 12 de febrero 2007 ) 'el derecho al acceso al recurso que se integra, como es conocido, en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 ), si bien es cierto que, a diferencia del acceso a la jurisdicción, que se alza como elemento esencial del mismo, el acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que, con la excepción de los recursos contra Sentencias penales de condena, se incorpora a aquel derecho en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales ( SSTC 71/2002, de 8 de abril ; 225/2003, de 15 de diciembre ; 164/2004, de 4 de octubre ; 125/2005, de 23 de mayo , y 191/2005, de 18 de julio ). En este sentido, como apunta la STC 225/03 , como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5). De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio , FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal)'.
En definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, debidamente analizadas en la resolución recurrida, no cabe sino rechazar las alegaciones de la recurrente que, en esencia, se limita a cuestionar de forma totalmente genérica la conclusión a la que llega el juzgador de instancia, sin aportar argumentos de suficiente entidad para desvirtuar el recto criterio valorativo del juzgador a quo, lo que determina que proceda desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.
TERCERO. La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Purificacion con tra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Balaguer en los autos de Procedimiento Ordinario 385/2017, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
