Sentencia CIVIL Nº 386/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 433/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 386/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100232

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7198

Núm. Roj: SAP M 7198/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0042076
Recurso de Apelación 433/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 260/2016
APELANTE: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A
PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
APELADO: D./Dña. Faustino
PROCURADOR D./Dña. SILVINO GONZALEZ MORENO
SENTENCIA Nº 386/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
260/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de MAPFRE ESPAÑA
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A apelante - demandado, representado por el/la Procurador
D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Faustino apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. SILVINO GONZALEZ MORENO y defendido por Letrado; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
26/02/2019 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/02/2019 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Moreno en nombre y representación de Don Faustino contra la cia. aseguradora Mapfre declaró haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud, condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 36286.25 € más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS y sin hacer expresa condena en costas'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de julio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato de seguro origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada al que formuló la correspondiente oposición la parte actora, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.



SEGUNDO. Habiéndose alegado, como motivo de apelación la incompetencia de jurisdicción, procede iniciar la resolución del recurso, con el estudio de este motivo, habida cuenta que su acogimiento impediría el examen de la cuestión de fondo. La parte demandada, alega que no se hizo constar antes, por cuanto la controversia sobre dicha incompetencia surgió en el acto de la vista por las aclaraciones realizadas por el perito de la parte actora en cuanto a los trámites habidos vía artículo 38 LCS . Sin embargo, consta acreditado, que ya en la demanda la parte actora hizo constar el inicio de tal procedimiento, y así queda acreditado con la transcripción de los correos que se enviaron las partes, en el que la actora hace constar que está dispuesto a acogerse a dicho procedimiento y procede al nombramiento de su perito. Por su parte la demandada procedió igualmente al nombramiento de un perito que hizo su propia peritación. Esto se hizo constar en la demanda.

La parte demandada, conocía esta tramitación, no solo porque se hizo constar en la demanda, sino por que intervino en ella, y no lo hizo constar en la contestación a la demanda, ni por la vía de la declinatoria, ni por ninguna otra, no es hasta el recurso de apelación cuando hace referencia a la cuestión de la posible falta de competencia de jurisdicción al no haber concluido el procedimiento que regula el artículo 38 LCS , lo que ya constituye motivo suficiente para la desestimación de esta causa del recurso.

En todo caso, en y cuanto a la naturaleza y alcance del procedimiento extrajudicial del artículo 38 LCS , la sentencia de 25 de junio de 2007 expone la finalidad que la Ley atribuye al trámite establecido en el señalado artículo 38 LCS 'que no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado.' Esta finalidad se recoge igualmente en las sentencias de 18 de octubre de 2008 y 7 de mayo de 2008 , matizando tales posiciones la sentencia 197/2010 de 5 de abril cuando afirma, con citas jurisprudenciales, que 'el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato ( SSTS 19 de octubre de 2005, rec. nº. 339/99 , 2 de marzo de 2007, rec. nº. 629/2000 , 8 de mayo de 2008, rec. nº. 1429/01 , 14 de mayo de 2008, rec.

nº. 788/01 ).

De esto se infiere, entre otras consecuencias, que (a) resulta innecesario y no está justificado que el asegurador que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al asegurado; (b) el efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado ( STS 28 de enero de 2008, RC n.º 5225/2000 , FJ 2).

Añade la sentencia de 25 de junio de 2007 , mencionando la de 17 de julio de 1992 que 'este procedimiento extrajudicial tiene carácter negativo'; precisando que, en tal situación de discrepancia meramente cuantitativa, el procedimiento extrajudicial se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, que no son libres para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial', impidiendo que el asegurado inicie un procedimiento judicial para fijar el valor del daño en caso de que el dictamen del perito de la aseguradora contradiga las conclusiones valorativas alcanzadas por el perito designado por la parte, ya que 'el párrafo 7.º del art. 38 es clarísimo en el sentido que él solo puede conocer de la impugnación judicial del dictamen de los tres peritos, resultado de la unanimidad o de la mayoría, pero no suplirlos...'.

De todo ello se deduce, en los términos de la misma sentencia 'que la discrepancia de las partes en la valoración del daño convierte en preceptivo el procedimiento extrajudicial, constituyendo objeto exclusivo de la actividad pericial que se desarrolla la función liquidadora del mismo, determinando la fuerza vinculante del dictamen -conjunto siempre- emitido por unanimidad o mayoría, una vez firme, que, en buena lógica, alcanza exclusivamente a lo que es objeto de la actividad pericial, la liquidación del daño para la determinación de la indemnización a pagar por el asegurador.

Con tal procedimiento se garantizan, según recoge la sentencia 747/2009 de 11 de noviembre, Rc.

864/2005 , 'unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la Ley y sustraídos a la voluntad de las partes, que obligan a la consideración de la función de los intervinientes en el mismo como peritos decisores de acuerdo con criterios que exceden de la misión que éstos, en otros casos, tengan como asesores técnicos de cada parte y la aproximan a la de los árbitros, no obstante las salvedades que se derivan de las diferencias notables entre impugnación del laudo e impugnación del dictamen pericial ( SSTS 14 y 17 de julio 1992 ; 20 de enero 2001 ; 9 de diciembre de 2002 ; 2 de febrero 2007 y 28 de enero 2008 , entre otras).

Ahora bien, el hecho de que dictamen pericial en cuestión se puede considerar como una institución 'sui generis', en el que los peritos no actúan como asesores sino como decisores, en una actividad próxima a la propia de los árbitros, no permite negar carácter pericial al trabajo que realizan para asimilarla a un arbitraje de equidad, por más que pudiera entenderse que el arbitraje puede ofrecer más ventajas al asegurado en cuento a rapidez, eficacia, economía y vinculación, en tanto no se modifique la norma de aplicación y se dote al procedimiento del artículo 38 de una mayor eficacia en lo que hace a su ejecutividad. Lo cierto es que una y otra son instituciones jurídicas distintas con régimen jurídico igualmente distinto.' El dictamen por unanimidad o por mayoría es vinculante para las partes, salvo que se impugne judicialmente dentro de los plazos que se establecen. Tal impugnación ha de ser expresa y si no se lleva a cabo el dictamen pericial deviene en inatacable ( STS 10 de diciembre de 1988 ).

'Se colige su impugnabilidad, dentro de los plazos legales, de la sentencia 231/2007 de 2 de marzo, rec. 629/2000 y de la 231/2007 de 25 de junio, rec. 5053/2000 .

Si se aplica la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, basta con detenerse en las cuestiones de fondo por las que la aseguradora se opone a la demanda en su contestación, para concluir que el motivo debe estimarse.

La parte demandada, que ahora alega la incompetencia de jurisdicción, tal como recoge la sentencia de instancia, comienza su contestación a la demanda, oponiéndose no solo a la valoración de los objetos sustraídos, sino poniendo en duda la existencia misma del robo de gran parte de los objetos, en concreto todos los recogidos en la ampliación de denuncia presentada por la parte actora el 10 de junio de 2015, que expresamente se impugna en la contestación a la demanda, es decir niega la existencia del siniestro, por lo que la imperatividad del procedimiento, del artículo 38 LCS , desaparece por cuanto la discrepancia, aunque incide en la cuantificación, es relativa también al fondo, según se colige de la propia contestación a la demanda. Por lo que el motivo se desestima, procediendo en consecuencia al examen de los restantes motivos del recurso.



TERCERO. Vulneración del artículo 348 LEC , en la valoración de las pruebas periciales, obrantes en autos, al incurrir la sentencia en errores lógicos, arbitrariedad e incoherencias. La parte demandada centra su recurso en la valoración de los objetos cuya preexistencia considera probada la sentencia de instancia, tanto en cuanto a su depreciación por obsolescencia como respecto a su valor de mercado. El recurrente señala que la sentencia acoge erróneamente las valoraciones aportadas por el perito de la demandante, que no tiene en cuenta, la depreciación sufrida, ni explica cómo ha obtenido los valores de mercado que refleja en el informe.

Sin embargo, esto no es así en absoluto. La sentencia de instancia, refleja claramente el razonamiento realizado, así como los motivos por los que acoge la valoración realizada por el perito de la actora y la del perito de la demandada. Razona la sentencia, que a la vista de las dos periciales, los objetos sustraídos ya no pueden comprar nuevos, y solo se encuentran en el mercado de segunda mano, lo que tiene en cuenta, el perito de la actora es su valor actual en dicho mercado, sin aplicar ninguna depreciación porque la misma vendría marcada por la diferencia entre el coste de adquisición en su momento y su valor actual en el mercado de segunda mano. Valoración absolutamente lógica, puesto que efectivamente, si al valor de segunda mano, se aplicara un índice de depreciación por obsolescencia se estaría aplicando doblemente la depreciación, cuando esta ya se tiene en cuenta por su valor de mercado, solo en el de segunda mano, y lo hace teniendo en cuenta a su vez, lo que le supondría al demandante la compra de un material similar, para dedicarlo al mismo uso que venía haciendo del sustraído. Así, volvemos a incidir en la lógica del razonamiento de la sentencia, que incluso señala que el perito de la demandada no tiene en cuenta ese valor de uso, pese a reconocer que el demandante podría con el mismo, y a pesar de su antigüedad continuar con su negocio de fotografía, cine y grabaciones. El perito de la demandada, parte del valor de mercado de objetos similares (valor de mercado que ya tiene en cuenta la antigüedad de los mismos) y luego aplica un índice de depreciación.

La sentencia compara los métodos aplicados por los dos peritos, el de la actora y el de la demandada y explica con detalle porqué acoge uno y desestima el otro. El perito de la parte demandada, que igual que el de la demandante reconoce que los objetos que deben valorarse no se encuentran ya en tienda, aplica el valor de mercado de objetos nuevos similares, aun cuando reconoce que el precio de adquisición actual sería inferior al que tenían cuando se adquirieron, (luego igualmente ya se aplica un índice de depreciación.

El valor de objetos similares baja, debido a la evolución de la tecnología y la mero trascurso del tiempo, que pone en el mercado objetos con mejores prestaciones y va dejando de fabricar los antiguos, o mantiene en el mercado objetos similares pero a un precio inferior para darles salida) y luego le aplica una depreciación.

La sentencia de instancia, acoge la valoración del perito de la actora, porque esta tiene en cuenta su valor de uso. Por tanto, no puede decirse que la sentencia de instancia acoja sin motivar la valoración realizada por el perito de la actora, que justifica además como ha obtenido los valores de mercado que aplica, contratando proveedores, distribuidores y posibles compradores. Que todo ello, hace que la valoración de la prueba pericial realizada por la juzgadora de instancia no pueda calificarse de irracional o ilógica, sin que por el contrario, se ha hecho con arreglo a los criterios de la sana crítica recogidos en el artículo 348 LEC , por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.



CUARTO. Alega igualmente la apelante la vulneración por la resolución de instancia de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Contrato de Seguro , que establece que 'el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro'. Estima el apelante que los equipos estaban obsoletos y además el perito de la actora no ha tenido en cuenta ningún tipo de depreciación.

Tal como ya se ha explicado en el Fundamento anterior, la valoración se ha realizado conforme al valor de mercado, de los objetos sustraídos, siempre en el mercado de segunda mano, puesto que dichos objetos no se venden ya en tienda, por lo que tal valoración lleva ya implícita la depreciación tecnológica de dichos objetos, y además lo que se ha tenido en cuenta ha sido el valor de uso, por lo que de ninguna manera la valoración realizada supone un enriquecimiento injusto para el asegurado, puesto que los objetos servían para el desarrollo de su negocio, tal como acredita el informe pericial aportado por la parte actora, y la valoración realizada, le permitirá la adquisición de unos equipos similares, por lo que igualmente este motivo debe ser desestimado.



QUINTO . Alega el apelante vulneración por falta de aplicación de la regla 8º del artículo 20 LCS , a cuyo tenor, 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

La experiencia jurisprudencial nos muestra que la aplicación del artículo 20 ha originado una abundante litigiosidad y, paralelamente, una importante diversidad de posturas en la interpretación y aplicación del mismo, incluso ciñéndonos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en esta materia presenta una constante evolución. Como indica la STS 31-1-2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 31-01-2011 (rec. 2156/2006 ), 'La apreciación de la justificación corresponde a los tribunales que conocen en instancia, que habrán de hacer la ponderación caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto', si bien, como señala la STS 12-11-2009 , 'pese al indudable casuismo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración la 'causa justificada', lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia ( SSTS 11 de octubre de 2007 ; 3 de abril de 2009 , entre otras)'.

En la parte que ahora nos interesa, el art. 20 de la Ley 50/80 del contrato de seguro, en su redacción dada por Ley 30/95 de 8 de noviembre, dispone: '... 3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. (...).6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.' Procede citar, así mismo, la STS 18.12.2012 (en el mismo sentido las SSTS 25.1.2012 , 19.10.2012 ) que declara ' Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro Legislación citadaLCS art. 20 tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )'.

Es también doctrina reiterada del TS (por todas STS 24.5.12 ) que 'ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 26 de octubre de 2010 , 31 de enero , 1 de febrero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-02-2011 (rec. 2040/2006 ) y 28 de noviembre de 2011 )'.

Sobre esta misma cuestión, la sentencia del TS de 21.1.2013 , que recoge parcialmente la de 4.12.12 del mismo Tribunal, afirma: 'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCSLegislación citadaLCS art.

20.8, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-10-2007 (rec. 3806/2000 ); 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-04-2011 (rec. 1950/2007 ) y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-11-2011 (rec. 1430/2008 )).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituyan causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-01-2011 (rec. 2156/2006 ) y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-07-2008 (rec. 372/2002 ) , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2010 (rec. 1315/2005 ) y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-10-2010 (rec. 677/2007 ) ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-02-2011 (rec. 2040/2006 ) y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ).

En el supuesto de autos, la aseguradora no remitió una respuesta motivada denegando el siniestro, sino que simplemente se limitó a ofertar una cantidad de acuerdo con la valoración dada por su perito, sin motivar en absoluto, las valoraciones realizadas, por lo que no se puede apreciar que concurra, de acuerdo con la doctrina más arriba expuesta, justa causa, puesto que dicha oferta no contiene de forma desglosada y detallada, los documentos, informes, ni ninguna otra información de la que se dispusiera para la valoración de los daños, ni identificaba los motivos en que se basaba para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que en este caso los perjudicados no han dispuesto de los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo, por lo que procede ratificar la aplicación de intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 de la LCSLegislación citadaLCS art. 20.

En definitiva, tampoco este motivo de impugnación puede prosperar.



SEXTO . La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante (art. 394.1 por remisión del 398.1 LECLegislación citadaLEC art. 394.1).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, en nombre y representación de la entidad MAPFRE COMPÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada, el día 26 de febrero de 2019, en el Procedimiento Ordinario, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Madrid , con el nº 260/2016, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0433-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 433/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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