Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 289/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 386/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100275

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8836

Núm. Roj: SAP M 8836/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0003252
Recurso de Apelación 289/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 379/2017
APELANTE: D./Dña. Dolores
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS
APELADO: ANINSI SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO SANZ MORCILLO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
379/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo a instancia de
Dña. Dolores apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BARABINO
BALLESTEROS contra ANINSI S.L. apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA
DEL ROSARIO SANZ MORCILLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2018.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 27/06/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sanz Morcillo, en nombre y representación de Aninsi S.L. contra Dolores , declaro resuelto el contrato de fecha 16 de diciembre de 2015 que ligaba a las partes y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.770 euros, intereses y costas causadas en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.


PRIMERO.- La mercantil Aninsi, S.L. formuló demanda contra Dª Dolores en la que solicitaba la declaración de resolución del contrato suscrito por ambas partes en fecha 16 de diciembre de 2015 para la explotación de máquinas recreativas instaladas en el local regentado por la demandada denominado Resistiré sito en Colmenar Viejo, por incumplimiento por ésta del plazo de duración pactado, y la condena de la demandada al pago de la cantidad de 12.770 € en concepto de indemnización conforme a la cláusula undécima prevista para el caso de incumplimiento.

La demandada no compareció en tiempo y forma pese a haber sido debidamente emplazada, por lo que fue declarada en rebeldía.

La sentencia de primera instancia considera probada la existencia del contrato y aprecia que la demandada incumplió el plazo de duración estipulado, considerando asimismo procedente la suma reclamada en concepto de indemnización por incumplimiento pactada. En consecuencia estima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada, solicitando la desestimación de la demanda y subsidiariamente que se modere la indemnización a la cantidad de 5.366,66 €. Alega error en la valoración de la prueba por entender que no consta acreditada la entrega de 3.000 € de los 10.000 € que según el contrato constituyen depósito irregular. Alega asimismo la excepción incumplimiento del contrato e infracción 1.124 y 1.100 del CC por no haber abonado la actora a la demandada las cantidades fijadas en el contrato.

Subsidiariamente alega que inexistencia de depósito irregular, sino de contraprestación a la instalación de las máquinas en el local durante el plazo pactado, y alegando por otra parte la procedencia de moderación de la indemnización.



SEGUNDO.- Reiterada jurisprudencia declara que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, rectores del proceso. Así lo exige el principio de rogación y de contradicción, por lo que no cabe modificar los términos de la demanda, ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ( pendente apellatione nihil innovetur),. Declara en este sentido la STS de 30 de octubre de 2008 (ROJ: STS 5697/2008) ' Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-'.

Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil', que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación', sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )'.

Por todo ello aunque el recurso de apelación atribuye plenitud de cognición para el Tribunal ' ad quem' sin más límites que la reformatio in peius y el consentimiento de la resolución, el efecto devolutivo del mismo impone la limitación a una revisión del conocimiento de la cuestión por el órgano judicial a quo, salvo cuando se trata de hechos sobrevenidos o ignorados que puedan permitir el recibimiento de las actuaciones a prueba.

Por tanto, habida cuenta que la demandada no contestó a la demanda, las alegaciones del recurso atinentes al incumplimiento contractual y la petición de moderación de la indemnización derivada del incumplimiento apreciado de la demandada, constituye el planteamiento de cuestiones nuevas que no pueden ser examinadas en la alzada.

No obstante lo anterior y pudiendo ser objeto de revisión la prueba practicada en la primera instancia, la Sala considera que la sentencia apelada yerra en lo atinente a la valoración de la aportada con relación a la alegada entrega de la suma convenida en el contrato en concepto de depósito.

En la cláusula cuarta del contrato litigioso de 16 de diciembre de 2015 se estipuló que la aquí apelada entregaba como contraprestación y depósito a la ahora apelante la cantidad de diez mil euros, y en la cláusula quinta se pacta que dicha cantidad 'será entregada por la parte denominada INSTALADOR (la mercantil Aninsi) a la parte denominada ESTABLECIMIENTO (Dª Dolores ) de la siguiente manera: CINCO MIL (5.000) euros que declara haber recibido la parte denominada ESTABLECIMIENTO sirviendo este documento como la más firme carta de pago. DOS MIL (2.000) euros a la firma del presente contrato DOS MIL (2.000) euros el día 21/12/2015 y MIL (1.000) euros el día 23/12/2015 sirviendo el presente documento como la más firme y veraz carta de pago, así como reconocimiento de deuda por la parte denominada ESTABLECIMIENTO, hasta la finalización del presente contrato'.

El contrato por tanto acredita que la titular del establecimiento aquí apelante recibió 5.000 € antes de la formalización del contrato y otros 2.000 € a la firma del mismo, puesto que en el contrato la misma reconoce haber recibido dichas sumas. Por el contrario no puede entenderse, como así se hace en la sentencia apelada, que dicha estipulación acredite la recepción por dicha parte de las cantidades de 2.000 € y 1.000 € a entregar, respectivamente, el 21 y 23 de diciembre de 2015. Ambas son fechas posteriores a la firma del contrato de modo que a pesar de que en que dicho acto y documento la aquí apelante otorga carta de pago y reconoce la deuda, es evidente que una y otro solo pueden venir referidos a las cantidades ya entregadas y recibidas, pero no a las futuras.

Por lo demás, la actora aportó requerimiento previo extrajudicial de pago remitido el día 30 de mayo de 2017 por la misma a Dª Dolores de la cantidad que aquí se reclama y adjunta también a su demanda la respuesta de la aquí apelante en la que niega haber percibido la cantidad de 10.000 €.



TERCERO.- De cuanto antecede resulta la estimación siquiera parcial del recurso de apelación lo que de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC, conlleva no hacer expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.

Asimismo la estimación parcial del recurso determina la estimación parcial de la demanda, lo que determina no hacer expresa imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes en atención a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Dolores contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2.018, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Colmenar Viejo, en autos de Juicio Ordinario núm. 379 de 2.017, REVOCAMOS en parte dicha resolución en cuanto manteniendo la declaración de resolución del contrato de 16 de diciembre de 2.015, ESTIMAMOS parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Aninsi, S.L. contra Dª Dolores y CONDENAMOS a la demandada a abonar 9.770 €, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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