Sentencia CIVIL Nº 386/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 792/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 386/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100714

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13191

Núm. Roj: SAP M 13191/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0043726
Recurso de Apelación 792/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 219/2017
APELANTE: D. Benedicto
PROCURADORA: Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS
LETRADO: D. JORGE CONEJO SÁNCHEZ
APELADA: Dña. María Rosario
PROCURADORA: Dña. CRUZ MARIA SOBRINO GARCIA
LETRADA: Dña. MARÍA NIEVES IZQUIERDO HERRADA
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
__________________________________________________
En Madrid, a 30 de abril de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medidas seguidos, bajo el nº 219/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los
de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Benedicto , representado por la Procuradora doña Patricia Rosch Iglesias y asistido
por el Letrado don Jorge Conejo Sánchez.

De la otra, como apelada, doña María Rosario , representada por la Procuradora doña Cruz María Sobrino
García y asistida por la Letrada doña María Nieves Izquierdo Herrada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 24 de abril de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid se dictó Sentencia con nº 16/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Benedicto contra Dª María Rosario , debo declarar y declaro no haber lugar a modificar las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de los litigantes de fecha de 24-2-1997, dictada por este juzgado en los autos de divorcio de mutuo acuerdo núm.1379/1996, que aprobó el convenio regulador de 15-6-1997, modificada por la dictada con fecha 6-9-2001 en el proceso de modificación de medidas 798/2001, y, en consecuencia, se mantiene la obligación de pago de la pensión compensatoria en la cuantía actualizada correspondiente.

Se imponen las costas de esta primera instancia a la parte actora.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Benedicto , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña María Rosario escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La controversia que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración deriva de la Sentencia que, en fecha 4 de febrero de 1997, puso fin al procedimiento de divorcio que los cónyuges hoy litigantes habían promovido en vía consensual y en la que se dispuso, aprobando el convenio suscrito por aquéllos, que don Benedicto abonaría a su esposa, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 75.000 pesetas al mes, con sus correspondientes actualizaciones anuales. En posterior procedimiento consensual de modificación de medidas, culminado por Sentencia de 6 de septiembre de 2001, se acordó reducir dicha prestación a 35.000 pesetas al mes, siendo revisada anualmente en la misma proporción que el IPC, según los datos publicados por el INE.

Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, don Benedicto suplica de los tribunales que declaren extinguido el citado derecho pues, según alega a través de su dirección Letrada, padece una precaria situación económica, al haberse jubilado y percibir, por tal concepto, una pensión de 849 € al mes, con la que tiene que hacer frente a sus gastos de alquiler. Y a ello se une la mejora económica de la demandada, pues ha heredado de su tía doña Cecilia una vivienda en Madrid, por la que percibe una renta de entre 500 y 600 € al mes, estando valorado el inmueble en unos 100.000 €. Por la citada herencia ha recibido igualmente una importante cantidad de dinero, que se estima en unos 65.000 €.

Pretensión que, tras su rechazo en la instancia, reproduce dicho litigante ante la Sala, frente a la postura de la contraparte que interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- La normativa legal aplicable a los procedimientos matrimoniales no habilita anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de los pronunciamientos que, contenidos en la sentencia que puso fin a los mismos, hayan alcanzado definitiva firmeza, resultando de inexcusable aplicación a los mismos las previsiones de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que excluyen la posibilidad de abrir un debate litigioso cuyo objeto sea idéntico al del anterior procedimiento en que, por la firmeza de la resolución que puso fin al mismo, se produce el efecto jurídico-procesal de la cosa juzgada.

Sin embargo los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil, en relación con el 775 L.E.C., contemplan la posible modificación de los efectos complementarios sancionados, mediante sentencia firme, en un anterior procedimiento matrimonial, pero ello bajo el ineludible condicionante de haberse alterado sustancialmente los factores que condicionaron su precedente regulación judicial, en modo tal que la misma se proyecte ahora sobre una realidad netamente dispar, quedando por ello desfasada y provocando su incólume mantenimiento , bajo las nuevas circunstancias, una grave e injusta lesión en los intereses legítimos de uno u otro cónyuge, o en los de los hijos que de ellos dependan.

De modo más específico, y en lo que concierne a la pensión compensatoria, los artículos 100 y 101 del Código Civil contemplan, respectivamente, la posibilidad de su modificación cuantitativa y de su extinción, supeditando la primera a una alteración en la fortuna de uno u otro cónyuge, en tanto que el cese del derecho opera a causa del nuevo matrimonio del beneficiario del mismo, o su convivencia marital con un tercero, o, finalmente, por el cese de la causa que motivó su inicial reconocimiento lo que, puesto en necesaria relación con las previsiones del artículo 97, implica la superación del desequilibrio determinante de su antecedente sanción judicial.

En cualquier caso, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, el impetrado acogimiento judicial de la pretensión modificativa deducida al amparo de dichas previsiones legales exige que el cambio operado en la situación precedente sea, no sólo de notable entidad, sino también persistente, o duradero, imprevisto, o imprevisible, y ajeno en todo caso a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento a quien, por mor de lo prevenido en el artículo 217 L.E.C., incumbe la carga de acreditar la concurrencia de tales requisitos.



TERCERO.- En el caso que ahora analizamos la parte apelante no ha acreditado, según le incumbía por imperativos del artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que su status económico haya experimentado una considerable merma en relación con el que condicionó el pacto de reconocimiento del derecho que ahora se debate, con su posterior modificación cuantitativa, igualmente consensuada.

En efecto, no ha aportado dicho litigante a las actuaciones prueba alguna de los medios económicos de que entonces pudiera disponer, en orden a su ineludible cotejo con los que ahora detenta, en cuanto dimanantes de la pensión de jubilación de que es beneficiario; incluso, en el escrito rector del procedimiento, la dirección Letrada del ahora apelante expone que entonces atravesaba una difícil situación, aunque aún trabajaba y contaba con algunos ahorros.

En consecuencia, y bajo dicho planteamiento, no puede prosperar la pretensión que reproduce en esta alzada.

Consideración distinta ofrece la situación de la Sra. María Rosario , pues ha quedado demostrado que, en virtud de escritura de adjudicación de herencia, otorgada en fecha 3 de octubre de 2005, adquirió, por fallecimiento de su tía doña Cecilia , una vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid. Cierto es que, mediante ulterior escritura notarial fechada el 27 de diciembre de 2016, doña María Rosario donó pura y simplemente dicho inmueble a sus dos hijas, haciéndose constar en dicho documento que aquella se reservaba bienes suficientes para vivir con arreglo a sus circunstancias.

En consecuencia, de modo libre, enteramente voluntario y, al parecer gratuito, vino a desprenderse de un bien susceptible, por su venta o arrendamiento, de generar unos ingresos que habían de superar ampliamente a los derivados de la pensión preestablecida a cargo de su ex-esposo, alegando únicamente, al ser interrogada en la instancia, que no podía hacerse cargo de los gastos de dicho inmueble, por lo que lo donó a sus hijas porque le estaban ayudando ; ello hace intuir una compensación, de una u otra naturaleza, a cargo de dichas descendientes, máxime cuando aquellos esgrimidos, que no demostrados en su alcance económico, gastos del inmueble bien pudieron ser afrontados mediante su explotación, en los términos antedichos.

No aporta dicha litigante a las actuaciones, como bien pudo hacerlo, la escritura de adjudicación de herencia de su tía doña Cecilia , en orden a acreditar que, al margen del repetido inmueble, no percibió de la causante, según afirma, ninguna aportación dineraria, como sostiene el demandante y así pudiera, al menos, intuirse de los saldos de las cuentas bancarias en las que aquélla figura como cotitular.

Por todo lo expuesto hemos de concluir que se ha superado el desequilibrio económico determinante del reconocimiento del derecho de pensión, lo que nos lleva a acoger, en los términos temporales que se dirán, la pretensión extintiva formulada.



CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, criterio que se hace extensivo a las causadas en la instancia, y todo ello de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por don Benedicto contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, en procedimiento de modificación de medidas seguido, bajo el nº 792/2018, entre dicho litigante y doña María Rosario , debemos revocar y revocamos la citada resolución y, en su lugar, declaramos extinguido, desde la fecha de nuestra Sentencia, el derecho de pensión compensatoria reconocido a favor de doña María Rosario en los anteriores procedimientos de divorcio y modificación de medidas.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas de una y otra instancia.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0792-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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