Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 437/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 386/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100539
Núm. Ecli: ES:APP:2019:539
Núm. Roj: SAP P 539/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00386/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0004379
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000572 /2018
Recurrente: Emma
Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Abogado:
Recurrido: Jesús María , Jesús María
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 386/2019
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados.:
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
Don Juan M. Carreras Maraña
----------------------------------------- ---
En PALENCIA, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de
DIVISIÓN- HERENCIA 0000572 /2018, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 4 de PALENCIA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000437 /2019, en los que aparece como
parte apelante, Emma , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./ JUAN LUIS ANDRES GARCIA,
asistido por el Abogado D. Pedro José Ramos Quirós, y como parte apelada, Jesús María , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, asistido por el Abogado D. Miguel
Hermosa Espeso, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de formación de inventario presentada por el Procurador, D. Juan Luis Andrés García en nombre y representación de Dª Emma contra D. Jesús María representado por el Procurador, D. Juan Manuel Treceño Campillo, DEBO ACORDAR y ACUERDO que entre a formar parte del activo del caudal hereditario todos y cada uno de los bienes que se relacionan en el hecho primero de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución y las donaciones realizadas por los testadores a sus dos hijos por medio de sendas Escrituras públicas de 26 de diciembre de 1988 y 21 de junio de 2016 - FINCA000 - descritas en el cuerpo de la presente resolución, sin que conste pasivo, y fijándose como único gasto los propios del Tanatorio de Palencia por importe de 6.576,45 euros; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandante en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Exclusión del inventario de los donaciones de 2008.
Considera la parte recurrente que es correcta la colación de la donación de 21-06-2016 en favor del apelado ( 50% de la FINCA000 ), pero que no debe de incluirse en el inventario la donación de 26-12-2008 en favor de ambos litigantes del 25% a cada uno de la FINCA000 ; y ello en la medida en que no afecta a la legítima, ni puede ser una donación inoficiosa, dado que el alcance de lo donado es igual para ambos legitimarios en el 25 % de la finca. Dicho esto, y en orden a la adecuada motivación de esta resolución, deben de realizarse las siguientes consideraciones a los efectos del art 218 LECV: 1º.- El presente procedimiento de testamentaria se encuentra en su fase inicial de 'formación del inventario'.
Ello implica que el objeto único de esta fase procesal, a los efectos del art 783 LECV y art. 1017 CCv, es la formación del haber partible y la configuración de la 'cuenta de la partición' del art 1035 CCV y art. 1045 CCV. Por lo tanto, son ajenos a este momento procesal las cuestiones derivadas del avalúo de los bienes y, sobre todo, de la partición y adjudicación del haber partible que incluye las operaciones de 'computación' e 'imputación' de las donaciones colacionables.
2º.- Por ello, la única actividad en esta fase del proceso es la determinación del haber partible, lo que implica dos concretas operaciones en cuanto al activo hereditario. En primer lugar, la determinación del caudal 'relictum' y en segundo lugar la operación de la agregación de las donaciones en favor de legitimarios; es decir la suma del 'donatum'. Como se deriva del art 818-2 CCV esta operación hereditaria se hace por 'agregación'.
Ello implica que sobre los bienes hereditarios existentes en la masa de la herencia al fallecimiento del causante se agrega como operación intelectual el valor a la fecha de la liquidación de los bienes donados colacionables ( art 818 CCV y arts 634 y 636 CCV).
3º. La finalidad de esta operación testamentaria es el obtener el preciso cálculo de la legítima en orden a determinar si algún heredero-legitimario-donatario ha recibido a título gratuito en vida del causante más bienes de los que le correspondería por su legítima y con ello si se ha perjudicado la legítima de algún otro coheredero ( art 617 CCV y art. 636-2 CCV); y, en consecuencia, la donación podría ser inoficiosa y debería de reducirse o menguarse al hacer las operaciones de división y adjudicación de la parte del heredero que entre donaciones y su legítima recibiera de más de la parte de su legítima y perjudicara las otras legítimas de otros herederos legitimarios.
4º.- Debe de dejarse claro que en esta fase de inventario la única actividad derivada del proceso de testamentaria es la de sumar al 'relictum' el 'donatum' y formar el haber partible; pues solo así se puede conformar todo el haber hereditario y siempre como actividad de agregación intelectual para calcular el importe exacto de la legítima, sumando a lo que queda en la herencia lo que se donó en vida de los causantes en favor de legitimarios.
5º.- Ello implica que las actividades de computación y de imputación no son propias de este momento procesal de inventario, pues solo se pueden imputar donaciones a la legítima ( art 819-1 CCV) cuando se conoce el inventario y cuando se sabe cuál es la parte de legítima y su valor sobre el total de la herencia. Ello determina que solo un inventario completo puede permitir la posterior realización de las operaciones testamentarias de los art 1035 y ss CCV; y así saber si un legitimario recibió por acto gratuito inter-vivos más de lo que le correspondía por legítima y que ello genere, en consecuencia, que en las operaciones posteriores de división y adjudicación reciba de menos para igualar las legítimas. En consecuencia, ésta sería la precisa operación de colación ('colacionar') en su acepción más contable y de mera imputación para ver si existe alguna inoficiosidad y si se debe de reducir la adjudicación de alguna parte e incrementar alguna otra adjudicación ( art. 817 y art 1047 CCV).
Estas consideraciones nos llevan a una conclusión esencial que implica la desestimación de este motivo de recurso y es la de que deben de agregarse al haber relicto todas las donaciones realizadas en vida de los causantes a sus legitimarios para conformar el haber partible total. Esta conclusión, además de lo indicado, se apoya en las siguientes razones: a.- Se dice por la parte recurrente que en aplicación del art 1036 CCV y en el caso de dispensa de colación solo se colaciona si la donación debe de reducirse por inoficiosa. Ahora bien, como decimos, para saber si es o no inoficiosa una donación concreta, y antes de las tareas de 'computación' e 'imputación', habrá de hacerse el inventario completo con agregación de las donaciones.
b.- Pretende la parte recurrente hacer el inventario hereditario sin agregar las donaciones de 2008 por ser iguales para cada legitimario (25% de la FINCA000 ). Ahora bien, no puede olvidarse que el art 818-2 CCV obliga a 'agregar' como acto intelectual de determinación del activo partible y que el art 1045 CCV obliga al heredero forzoso que concurra con otros herederos forzosos de forma imperativa a ' traer' a la masa de la herencia lo recibido del causante a título lucrativo en vida del causante. Es claro que lo primero es traer y agregar y solo en un momento posterior se hace la 'computación' en la legítima y solo en ese momento posterior se hace la 'imputación' del art 1036 CCV y solo así se puede saber si concurre o no inoficiosidad y si procede alguna reducción a los efectos del art 1047 CCV; y ello no sobre bienes, sino sobre valores de los bienes al momento de la partición (art. 1045 CCV).
c.- En definitiva, deben de agregarse todas las donaciones al haber inicial hereditario ('relictum') para calcular y saber el haber partible y sin excepción y sin adelantar las operaciones de computación, imputación y en su caso reducción. En la fase de inventario todo lo donado se agrega a lo existente y se trae para la conformación del haber partible y solo en momento posterior ( fase de división y adjudicación) se pueden computar o no computar las donaciones en función de la dispensa o no de colación y solo en un momento posterior se puede imputar en función de que haya o no inoficiosidad y solo esta última operación puede llevar a reducir o no el haber de alguno de los herederos-legitimarios-donatarios; y siempre que la suma de todo lo recibido a título gratuito exceda de su cuota legitimaria y que, en nuestro caso, para la recurrrente es su legítima estricta (1/6 de la herencia).
d.- Esta conclusión es aún más clara en un caso como el presente en los que la parte de cada coheredero- legitimario (dos hermanos) es muy distinta. Así, un legitimario recibe por voluntad testamentaria una sexta parte y el otro cinco sextas partes de la herencia y que lo donado no es igual para ambos legitimarios concurrentes; pues en un caso lo donado es el 75 % de la finca y en el otro el 25 %.
Ello implica que si en vez de colacionar un heredero el 75 % de la finca, que es lo donado, y el otro el 25 %, que es lo donado, se excluyera la donación del año 2008, como se pretende, resultaría que un heredero agregaría el 50% de la finca y el otro no agregaría nada; con lo que no solo quedarían fuera del activo bienes donados, sino que las operaciones de computar e imputar se harían no sobre el 100% de caudal relicto mas lo donado, sino sobre una porción menor; lo que no se deriva en ningún caso del conjunto de los preceptos analizados y de la ordenada y correcta realización de las operaciones particionales.
SEGUNDO.- Escrituras del garaje ( 8-05-1978) y escritura de la vivienda de DIRECCION000 de 13-01-1990).
Se sostiene por la parte recurrente que en estas escrituras no se trata de hacer verdaderas compraventas, sino de ventas simuladas que encubren unas donaciones y que, por lo tanto, se deben de agregar al inventario de los bienes de la masa hereditaria partible. Debe de ser desestimado este motivo de impugnación pro las siguientes razones (art. 218 LECv): a.- La doctrina jurisprudencial que excluye en estos casos la concurrencia de una donación a los efectos de colación es clara y dice ' Recuerda la Sentencia núm. 826/2009 de 21 diciembre de la Sala de lo Civil, Sección 1ª del Tribunal Supremo , RJ 2010297, que 'a partir de la Sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2.007 (RJ 2007, 1502), seguida posteriormente por las de 20 de noviembre de 2.007 (RJ 2007, 8118), 4 de marzo y 5 de mayo de 2.008 (RJ 2008, 4130), 4 y 27 de mayo de 2.009 (RJ 2009, 3045), entre otras, se ha producido un cambio de criterio interpretativo en relación con la donación encubierta, de modo que la doctrina jurisprudencial resultante es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, sea pura o remuneratoria, cuando se trata de bienes inmuebles, siendo solamente válida cuando se otorga escritura pública de donación que visualice el 'animus donandi', con cumplimiento del requisito 'ad solemnitatem' del art. 633 CC . Efectivamente, en la aludida Sentencia núm. 204/2007 de 26 febrero del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª), RJ 20071769 se afirma que 'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmueble que se dice encubría.
Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos.
El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública, no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial'.
En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art.
633 CCV, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos, como ocurre en este supuesto.
b.- En todo caso, no se aprecia que se haya solicitado a efectos prejudiciales la nulidad de esas escrituras, ni de los negocios de compraventa por simulación contractual, y, sobre todo, no se aprecia infracción de la 'doctrina de los actos propios', dado que para ello tienen que ser actos inequívocos, indubitados, concluyentes y que causen estado definitivo.
En nuestro caso, el fundamento de la parte apelante son unos meros correos electrónicos sin más prueba, ni más corroboración, para desvirtuar lo pactado en escritura pública (compraventa); y ello, además, con las siguientes consideraciones: -En cuanto la cochera no se dice que le fuera donada al recurrido por sus padres con los requisitos del art 633 CCV, sino que está a su nombre y la puso a su nombre; con lo que concurriendo una compraventa no concurre escritura de donación dado el expreso consentimiento de donante y donativo.
-En lo que respecta al piso de DIRECCION000 y su petición de colación de un 50%, además de no constar donación con los efectos del art 633 CCV, deben de significarse dos consideraciones añadidas. Por un lado, que no se puede colacionar un 50%, como se pide, pues el piso es ganancial entre al apelado y su esposa y, como es sabido, la sociedad de gananciales es un 'masa patrimonial' (art. 806 LECv) en la que no concurren cuotas concretas (comunidad romana), sino cuotas abstractas o ideales (comunidad germánica) y esa cuota abstracta solo se concreta cuando se liquida el patrimonio ganancial (art 1396 CCV). Por otro lado, del propio correo electrónico invocado por la parte apelante no se deriva donación alguna, sino todo lo contrario, pues se dice que se compra con hipoteca, con dinero de la agricultura y con mi trabajo.
De ello se deriva que el inmueble se compra con dinero ganancial o, en su caso, con dinero privativo de alguno de los cónyuges y en ningún momento como acto de mera liberalidad encubierta de los padres hacia el hijo que pudiera ser calificado de donación encubierta o simulada y por lo tanto no se aprecia donación a efectos de colación, ni donación con los requisitos del art. 633 CCv.
TERCERO.- Nombramiento de administrador. Auto de 38-03-2019.
Verificado este motivo de recurso, debe de considerarse que concurre causa de inadmisibilidad, lo que en esta Alzada supone causa de desestimación.
La parte apelante interpreta de forma inadecuada el art 454 LECV que dice: ' Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva' . En nuestro caso, resulta que el Auto de 28 de marzo de 2019 ha sido recurrido en reposición y, por lo tanto, no es posible plantearse la admisibilidad de un hipotético recurso de Apelación, pues no se ha resuelto la previa reposición.
Con independencia de que el Auto de nombramiento de administrador el art 795-2 LECV se pueda considerar como apelable en la medida en que se entendiese como definitivo, conforme al art 455 LECV y art 207 LECV, es lo cierto que la parte recurrente lo ha considerado como no definitivo al interponer Recurso de Reposición. Por ello lo indudable es que no se puede articular Recurso de Apelación: bien directo, bien indirecto o diferido al recurrir la resolución definitiva como es la sentencia, dado que el Auto de 28 de marzo esta ya recurrido y ese recurso no se ha resuelto a los efectos del art 453 LECV. Del juego de los arts 451 y 455 LEcv se deriva que si no se considera definitiva la resolución, cabe recurso de reposición y solo después y una vez resuelto es admisible la apelación indirecta ( '...sin perjuicio de reproducir..') y si es definitiva es admisible apelación directa.
En nuestro caso, parte apelante acude a la Apelación indirecta sin resolver el previo recurso de reposición. Ello implica que en su caso la apelación indirecta como la planteada, solo es admisible una vez resuelto el recurso de reposición y siempre que sea desestimatorio. Esto es así no por la dicción del art. 454 LECv, sino porque se podía incurrir en resoluciones contradictorias al resolverse la reposición y al resolverse la apelación (en un caso removerse al administrador y en otro mantenerse).
Por ello, no es posible acudir a la impugnación indirecta por apelación de la resolución principal sin resolverse el previo recurso de reposición; pues lo que se hace en la apelación indirecta es ' reproducir' lo planteado en la reposición como medio de impugnación y solo puede acudirse a la apelación indirecta posterior si se resolvió y se desestimó la previa reposición, lo que no ocurre en este caso.
CUARTO.- Procede, por todo lo expuesto, la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante, dada total desestimación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
