Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 248/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 386/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100375
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1513
Núm. Roj: SAP PO 1513/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00386/2019
N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36008 41 1 2017 0000740
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000220 /2017
Recurrente: Brigida
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado: JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ
Recurrido: BBVA RENTING SA
Procurador: JOSE PORTELA LEIROS
Abogado: CARLOS BALTAR POMBO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ
ESTÉBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 386/19
En PONTEVEDRA, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000220/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248/2019, en los que aparece
como parte apelante, Brigida , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO DANIEL
RIVAS GANDASEGUI, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ, y como parte
apelada, BBVA RENTING SA , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE PORTELA
LEIROS, asistido por el Abogado D. CARLOS BALTAR POMBO, siendo el Magistrado Ponente constituido
como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 4 de abril de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Portela Leirós, en nombre y representación de BBVA RENTING, S.A., frente a Dña. Brigida , representada por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui, y en su virtud , debo declarar y declaro que procede la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.966,40 euros de principal , correspondiente a las cuotas vencidas e impagadas del arrendamiento hasta su finalización el 22/11/2013, con aplicación de los intereses moratorios determinados en el contrato calculados sobre las cuotas vencidas e impagadas hasta su finalización al 24% anual, los intereses moratorios legales del artículo 1108 del CC a partir de la finalización del contrato, los del artículo 1109 del CC desde su reclamación, y los procesales preceptivos del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la sentencia, todo ello sin imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 26 de junio de 2.019 para el estudio y fallo de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia estima parcialmente la demanda en que se ejercita acción sobre cumplimiento contractual en relación a un contrato de renting concertado con la demandada respecto de una máquina expendedora de tabaco.
Considera la sentencia acreditado que la demandada, sin estar previsto en el contrato, dejó de abonar las cuotas mensuales desde el mes de mayo de 2010. De forma que, de las 60 cuotas a abonar, únicamente abonó 16 cuotas, desde enero de 2009 a abril de 2010. A partir de esta fecha no abonó ninguna cuota más.
La última cuota debería corresponder con noviembre o diciembre del año 2013.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada insistiendo en principios generales del derecho como la buena fe o el abuso de derecho, para fundamentar jurídicamente la inexistencia de obligación de pago ante la existencia de un mutuo disenso en la resolución del contrato en mayo de 2010 cuando reclamó a la demandante que se llevara la máquina porque no funcionaba, y dando por terminada la relación. Afirmando que en mayo de 2010 la demandante recogió la máquina, y no volvió a saber de reclamación alguna hasta un burofax del año 2015 y la demanda interpuesta en el año 2018, resultando así abusiva la actuación de la demandante y contraria a sus propios actos.
SEGUNDO . Ciertamente el contrato contempla expresamente que el arrendatario no puede en ningún momento dejar de pagar la cuota por motivo alguno, ni siquiera en casos de falta de mantenimiento, asistencia técnica o razón similar (estipulación séptima). Pero, dejando al margen su adecuación a la Ley que reconoce la facultad de resolución por incumplimiento de la contraparte, y al necesario equilibrio contractual, en realidad la parte demandada no ha cuestionado dicha cláusula sino que sostiene que existió una resolución aceptada por la parte demandante cuando recogió la máquina que no funcionaba en mayo de 2010 y posteriormente han transcurrido 8 años hasta que se le realiza una reclamación derivada de aquella relación contractual.
La parte apelante pretende acreditar, cuando menos indirectamente, su posición aportando dos cartas de queja por los defectos de funcionamiento de máquina objeto del renting , y un acuse de recibo de remisión de la segunda de ellas fechada el 30 de abril de 2010. De tales documentos debe entenderse debidamente acreditada la queja por el no funcionamiento y la llamada a la demandada a terminar el contrato y que recogiera la máquina.
De lo que no existe una prueba directa es de la recogida de la máquina. Hecho de relevancia crucial pues de estimarse acreditada la postura mantenida por la parte apelante, es conforme a la lógica de las cosas entender que la demandante dio por resuelto el contrato en mayo de 2010.
No es que la demandante estuviera realizando labores de mantenimiento o asistencia técnica, que no permitirían, en principio, dejar de abonar la cuota, o estuviera pensando en su sustitución, sino que se llevó la máquina y nunca la devolvió, lo que es evidente que debe entenderse en el sentido de la asunción o admisión de la correcta resolución del contrato, pues de otro modo habría incumplido gravemente su obligación de mantener en el goce pacífico de la cosa arrendada a la arrendataria.
Así entendido, estaríamos ante actos propios de la demandante contra los que ahora, 8 años después, no puede accionar sin vulnerar el principio de la buena fe ( art. 7 CC ).
Sorprendentemente, la parte actora no da respuesta alguna sobre esta cuestión. Se limita en el acto del juicio a manifestar que no le consta la entrega que alega la parte demandada, y por ello que no acepta que se hubiera recogido, siendo así esta una cuestión controvertida. En su oposición al recurso, nada explica sobre esta cuestión, limitándose a interesar la confirmación de la sentencia por sus fundamentos.
Pero si tenemos en cuenta que solo se reclaman las cuotas impagadas y no la devolución de la máquina, es evidente que esta tuvo que ser devuelta en algún momento y recogida por la demandante o por quien esta tuvo por conveniente. Es por ello que debería la parte actora no limitarse a negar la entrega que invoca la parte apelante sino que debería haber acreditado la fecha en que le fue entregada la máquina para desvirtuar las alegaciones de la parte apelante. La fecha de la entrega, la entrega misma, es un hecho relevante para ambas partes y no cabe duda que la parte demandante se encuentra en una posición privilegiada respecto de la parte apelante para proceder a dicha prueba.
Como señala el art. 217.7 LEC , el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio . La cercanía en el tiempo a los hechos, pues se supone que la entrega no sería hecha sino después de terminar el contrato a finales del año 2013, así como a las fuentes de prueba ya que la parte demandante, siendo su objeto social este tipo de contratos, lo habrá documentado adecuadamente o está en condiciones de reclamarlo si ha intervenido un tercero en su nombre en la recogida.
Esta incertidumbre sobre la fecha en la recogida de la máquina solo puede perjudicar a la parte que se encontraba en mejor condición para acceder a las fuentes de prueba. Si tenemos en cuenta los principios antes señalados, y establecemos la carga de la prueba de estos hechos en el 'debe' de la parte demandante, la incertidumbre en los hechos por la falta de prueba solo a ella debe perjudicar, pues hemos de entender que la máquina fue recogida antes de que terminara realmente el contrato por no funcionar correctamente la máquina en renting , y previsiblemente en mayo de 2010, asumiendo de esta forma la parte demandante la resolución del contrato, por lo que la reclamar años después las supuestas cuotas impagadas más intereses, posteriores a la recogida de la máquina, es ir contra sus propios actos, lo que no es aceptable para nuestro ordenamiento jurídico al contrariar un principio esencial como en de la buena fe.
Es por ello que debe estimarse el recurso que implica la desestimación de la demanda con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante ( art. 394.1 LEC ).
TERCERO .- No ha lugar a especial imposición de costas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Brigida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 Cangas en fecha 18 enero 2019 en el juicio verbal nº 220/17 , revocando la misma y, en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por BBVA RENTING S.A. contra Doña Brigida , con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante y sin especial imposición de costas en esta alzada.Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
