Sentencia CIVIL Nº 386/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 52/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 386/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100392

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1470

Núm. Roj: SAP VA 1470:2019

Resumen:
DIVORCIO MUTUO ACUERDO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00386/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G.47186 42 1 2010 0008883

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000402 /2018

Recurrente: Arsenio

Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado: ANTONIO NAJERA GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Frida

Procurador: , FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Abogado: , JESUS SABUGO DIEZ

SENTENCIA num. 386/19

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 402/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTED. Arsenio, representado por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO y defendido por el letrado D. ANTONIO NAJERA GARCIA, y de otra como DEMANDADA-APELADADª Frida, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO y defendida por el letrado D. JESUS SABUGO DIEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de medidas definitivas.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6.11.18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de Arsenio, frente a doña Frida, se declara no haber lugar a las modificaciones interesadas, ratificando íntegramente la vigencia de las medidas existentes.

No se hace expresa imposición de costas.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Arsenio se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Alonso-Mañero Pardal.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Arsenio interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el proceso matrimonial que se ha seguido con el número 402/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid en ejercicio de una acción de Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio de mutuo acuerdo.

El Juez de Instancia desestima la demanda formulada por D. Arsenio, que propugna se reduzca la pensión alimenticia actual establecida a favor de su hijo Eulalio (440,08 €) y que en su lugar se fije la misma en la cantidad de 230 € mensuales -o a lo sumo en la de 250 € al mes-, al estimar que no está cumplidamente acreditada la reducción de ingresos a que alude el actor para justificar su pretensión, no existiendo constancia ni del montante efectivo de sus ingresos al tiempo de pactarse la pensión alimenticia en el año de su establecimiento (2010), ni de sus percepciones actuales en que solicita la reducción por consecuencia de una minoración de ingresos que tampoco considera el Juez de Instancia debidamente acreditada.

Esta decisión es la que motiva el recurso de apelación que nos ocupa. Denuncia el apelante el error en la apreciación y valoración de la prueba en que considera que incurre el Juez de Instancia, considerando que de un examen y valoración de lo actuado más adecuado puede concluirse que ha sido acreditada la variación sustancial de sus ingresos en su actividad profesional como taxista, lo que justifica la reducción pretendida en el abono de la pensión alimenticia.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto propugnando se mantenga la pensión alimenticia en los términos actuales, dado que no ha sido acreditada la sustancial disminución de ingresos que asegura haber sufrido el actor/apelante, ni tampoco una reducción en las necesidades del menor.

SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.

TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal, ni en errores en la valoración de la prueba que justifiquen la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente y cumplida justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Así pues, y a mayor abundamiento de lo que con atinado criterio sostiene el Juez de Instancia, debe indicarse que no ha sido posible conocer cuál era la efectiva situación económica del obligado al pago de la pensión alimenticia en el año 2010, sin que sirva de referencia para ello exclusivamente el valor económico dado a un elemento patrimonial como la licencia de auto-taxi al tiempo del inventario para ulterior liquidación de la sociedad ganancial. Este solo hecho, sin ninguna otra prueba que corrobore los reales y efectivos ingresos del Sr. Arsenio tenidos en consideración en el año 2010, no puede sin más servir como dato objetivo indiscutido para entender acreditado que dichos ingresos alcanzasen la suma en que se fijó el valor de la licencia en cuestión.

Tampoco sirve al efecto de acreditar sus reales y efectivas posibilidades económicas en el momento actual -y por consiguiente para justificar la pretendida reducción de ingresos-, ni el montante de percepciones económicas por él mismo señalado en las declaraciones fiscales (IRPF) y de IVA de quien es un profesional autónomo que tributa por el sistema de estimación objetiva y simplificado respectivamente, ni la certificación que haya emitido el representante de una asociación profesional del taxi que a la vez es el asesor fiscal del propio actor, cuando además admite este la obtención de ingresos por el arrendamiento de un inmueble de su propiedad, la existencia de un asalariado que percibe por su trabajo para él aproximadamente 900 € mensuales, y detalla además un montante de gastos en la demanda (3.282 € mes) que el actor considera son necesarios e imprescindibles para atender a sus propias necesidades y que no concuerdan con el dato que aporta en el recurso cuando reduce finalmente a tan solo 334 € disponibles los 1.361 € mensuales que asegura constituyen sus actuales ingresos. De ser efectivamente cierto lo que asegura el actor, difícilmente podía admitir abonar una pensión alimenticia de hasta 250 €, para un hijo del que aún siendo menor de edad solo ahora lamenta su escasa aplicación a los estudios.

Es por todo lo indicado que no se considera que el Juzgador 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 6 de noviembre de 2018 en el proceso matrimonial que se ha seguido con el número 402/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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