Sentencia CIVIL Nº 386/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 390/2020 de 03 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 386/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100412

Núm. Ecli: ES:APO:2020:4417

Núm. Roj: SAP O 4417/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00386/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000390 /2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
En OVIEDO, a tres de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 263/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, Rollo de
Apelación nº 390/20, entre partes, como apelante y demandante DON Juan Francisco , representado por la
Procuradora Doña Natalia Carús Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Esteban Intriago Gutiérrez, y
como apelado y demandado AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN, representado por el Procurador Don Manuel
Garrote Barbón y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Díaz Moré.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de mayo de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. BEGOÑA FLORES PICHARDO, en nombre y representación de D. Juan Francisco contra el AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN, debo declarar que la casa del actor no se halla gravada con servidumbre de vertiente de tejados a favor de la casa de propiedad municipal colindante por el este, condenando al Ayuntamiento demandado a modificar las aguadas de la cubierta del edificio de titularidad municipal y a realizar las demás obras que resulten necesarias a fin de que dicho edificio municipal no vierta sus aguas propias sobre la edificación del actor, así como a reponer los acabados dañados en el corredor de la vivienda del actor, corriendo dicho Ayuntamiento con cuantos gastos, honorarios y tributos ello generase, sin hacer expresa condena en costas.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Juan Francisco , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Juan Francisco es dueño de una edificación situada en el nº 81 de Raíces Viejo (Castrillón) y el Consistorio de la colindante a su mano derecha, de frente entrando, que adquirió por expropiación dentro del Plan Especial de protección de Raíces Viejo.

El Consistorio intervino sobre el edificio de su propiedad (con vistas a la rehabilitación del monumento histórico el Monasterio de la Merced) derribando una de sus alturas que se elevaba por encima de la cubierta de la edificación propiedad de Don Juan Francisco y como es que, a su entender, el edificio rehabilitado vertía aguas sobre el de su propiedad causándole daños, accionó frente al Consistorio para que se declarase que su propiedad no estaba gravada con una servidumbre de vertido de aguas, pero también que la pared que separa los corredores de las respectivas edificaciones es de su exclusiva propiedad.

Respecto de esa pared se dice en la demanda que, antes de las obras de rehabilitación, los corredores tenían cada uno su propia pared de separación y que con motivo de la rehabilitación la colindante suprimió su pared quedando como única separación entre los corredores la suya propia.

Con la demanda acompaña informe pericial emitido por el Arquitecto Señor Avelino (folios 59 y sgts) dirigido a demostrar que, efectivamente, antes de la rehabilitación, la vieja construcción no vertía aguas sobre la cubierta del actor y ahora sí y sólo tangencialmente se refiere al muro de separación de los corredores al tratar de las consecuencias del vertido de aguas y afirmar que el tan dicho muro es propiedad de Don Juan Francisco 'a la vista de su ubicación', acompañando esta afirmación con fotografía ilustrativa del estado actual de los corredores de las edificaciones (folio 67).

El demandado se opuso a la demanda y el tribunal de la instancia la estimó parcialmente en el sentido de estimar la acción negatoria de servidumbre de vertido de aguas pero rechazando su petición de que se declarase que el tan citado muro es de su exclusiva propiedad, pues tratándose de paredes divisorias de edificios contiguos, entendió que el actor no había destruido la presunción de medianería ( art. 572.1 CC), y no hizo declaración sobre las costas de la instancia.

El actor no se conforma con la consideración del muro litigioso como medianero y recurre; argumenta que la fotografía aludida incorporada al informe del Señor Avelino es suficientemente gráfica e ilustrativa de su carácter privado, por lo que resultaría de aplicación el supuesto del ordinal 3 del art. 573 CC que declara que hay signo exterior contrario a la servidumbre de medianería cuando resulta construida toda la pared sobre el terreno de una de sus fincas y sino que claramente resulta de la situación actual que debió de reconocerse su exclusiva propiedad sobre el tramo de pared en que no coinciden una y otra edificación (y esto porque las galerías no son plenamente coincidentes, arrancando la del actor desde un nivel más bajo).

Asimismo razona que no obsta a la bondad de su afirmación que en el informe pericial del Arquitecto señor Damaso (que fue el encargado del proyecto de rehabilitación) se haga referencia a un muro del Monasterio continuo (de Norte a Sur), porque se trata de edificaciones distintas, hechas en fechas también distintas, argumento (el del muro) que el recurrido trae en su apoyo para oponerse al recurso.

El recurso se desestima.



SEGUNDO.- Como referimos, el esfuerzo probatorio del recurrente se centró en la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre, limitándose la relativa al muro litigioso a la afirmación del técnico en su informe de su carácter privativo en razón, sólo y exclusivamente, de la percepción visual de su ubicación, lo que no puede tenerse por suficiente para acreditar que se levanta en terreno exclusivo de la parte, como tampoco se demostró la afirmación de la demanda de la existencia inicial de dos muros, uno en cada galería.

Al contrario de lo que dice el recurrente, el técnico Señor Damaso afirma en su informe que existía un muro (del Monasterio) que fue objeto de un levantamiento topográfico, que es continuo de Sur a Norte (los corredores se ubican al Sur) y que sobre él se adosa la vivienda del actor (folio 419), 'pudiéndose afirmar (dice el perito) con rotundidad y rigor preciso, que la edificación del Sr. Juan Francisco ha utilizado las paredes del Monasterio como soporte de sus estructuras' (folio 432) y sus vigas apoyan en la pared de la edificación colindante (folio 438).

Y sobre la afirmación del recurrente de que como es que su galería empieza, en altura, a una cota más baja que la colindante, debería declararse la propiedad exclusiva de la parte donde no se produce coincidencia (además de que esa petición no se lleva en esos términos al suplico del recurso), no es conforme con la descripción de la presunción de medianería de las paredes divisorias entre edificios del ordinal 1 del art. 572 CC en cuanto que declara de ese carácter la pared 'hasta el punto común de elevación'.



TERCERO.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Francisco contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de mayo de dos mil veinte por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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