Sentencia CIVIL Nº 386/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 153/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 386/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100376

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1975

Núm. Roj: SAP IB 1975:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00386/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07027 42 1 2019 0000406

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.1 de INCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2019

Recurrente: Millán

Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado: OSCAR NCHUCHUMA MORENO

Recurrido: MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS

Abogado: ALFONS BARCELO FEMENIAS

Rollo núm. 153/20

Autos núm. 59/19

SENTENCIA núm. 386/2020

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a cinco de octubre de dos mil veinte.

VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apeladala Procuradora de los Tribunales Doña Maribel Juan Danus en nombre y representación de la entidad 'MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', estando asistida por el Letrado D. Alfons Barceló Femenías; y como parte demandada- apelanteDon Millán, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Serra Llull y asistido por el Letrado D. Óscar Nchuchuma Moreno; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca en fecha 9 de enero de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 59/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Maribel Juan Danus en nombre y representación de la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. asistida del Letrado D. Alfons Barceló Femenías contra Don Millán representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Serra Llull y asistido del letrado D. Óscar Nchuchuma Moreno y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Millán a pagar a la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (10.290,34 €) cantidad que devengara el interés legal establecido en el Art. 1.108 CC desde la interposición de la demanda y el interés legal establecido en el Art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución y al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de don Millán, y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia, y en él se terminó suplicando que, previos los trámites procedimentales oportunos, la Audiencia Provincial dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas de primera instancia a la entidad actora.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad 'MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', accionaba contra don Millán señalando que, en fecha 3 de junio de 2014, el demandado y la entidad hoy actora suscribieron un contrato de agencia de seguros mediante el cual el Sr. Millán se constituía como agente exclusivo de la entidad actora a fin de gestionar y conseguir la formalización de contratos de seguros. El contrato se fijó con un año de duración, si bien era prorrogable mientras ninguna de las partes procediera a denunciarlo. Sucediendo que, a la firma de dicho contrato, se concertó un anexo de financiación de mediadores, igualmente suscrito por ambos, mediante el cual la entidad actora abonaba unas cantidades mensuales fijadas en el cuadro en concepto de ingreso garantizado, que debían compensarse por el Agente con las comisiones que pudieran corresponderle por la producción que efectuara durante la vigencia del contrato, previsto inicialmente hasta el mes de octubre de 2018. Continúa señalando que, en fecha 23 de junio de 2016, el demandado manifestó su intención de rescindir el contrato de agencia mediante una comunicación a la entidad hoy demandante, mostrando esta su conformidad en fecha 1 de julio de 2016. Por dicho motivo, se dejó sin efecto el contrato de financiación con fecha 31 de enero de 2016. Y, en virtud de dicha rescisión, se procedió a valorar las sumas percibidas por el Sr. Millán en concepto de ingreso garantizado y a descontar las comisiones líquidas de las distintas pólizas en las que había intervenido. Manifestando la parte actora que, en virtud del referido contrato original y de conformidad con los cálculos realizados, el Sr. Millán adeudaba a la entidad actora la suma de 10.495,70 euros, debiendo deducir de dicha cantidad las últimas comisiones pendientes por importe de 205,36 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda manifestando que, si bien es cierto que se firmó el contrato de agencia exclusivo en fecha 3 de junio de 2014, posteriormente se firmó otro contrato en el que la relación pasó de 'objetivos' a 'incentivos'. Dicho contrato nuevo se otorgó el 9 de julio de 2015, donde se establecía una retribución distinta a la consignada en el contrato firmado en el año 2014. Por todo ello, considera la parte demandada que nada adeuda a la actora, por lo que solicitó al Juzgado que se 'dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la entidad demandante en virtud del art. 394 LEC'.

SEGUNDO.- Seguido el curso del proceso, la sentencia recaída en la primera instancia consideró, como hechos controvertidos: si la parte demandada está en adeudar cantidad alguna a la entidad actora en virtud del contrato suscrito entre las partes; y si el contrato suscrito inicialmente fue novado después por otro contrato. Y, en dicho contexto, analizó la prueba en orden a determinar si de esta se derivaba una novación del contrato inicial, concluyendo en que: no se discute entre las partes que se firmó, en fecha 3 de junio de 2014, un contrato de agencia de seguros exclusivo; en dicho contrato se establecen las estipulaciones que rigen el mismo, entre las que se determinan las obligaciones de ambas partes, el ámbito de aplicación y la duración del contrato, que quedó fijada en el plazo de un año, entendiéndose prorrogado mientras ninguna de las partes lo denunciara mediante comunicación escrita a la otra parte con un mes de antelación a la fecha prevista para su finalización; junto a dicho contrato se firmaron las condiciones económicas del mismo, como Anexo I, y, en tal anexo se hace constar que la entidad actora abonará al demandado, durante el periodo indicado en las condiciones particulares del Anexo (esto es, 48 meses), en concepto de comisiones los importes netos mensuales que, bajo el título de 'ingreso garantizado', se especifican en el cuadro que aparece en las condiciones particulares; asimismo, se indica que, para la percepción de cada uno de los ingresos garantizados, será requisito indispensable que el Agente formalice la producción neta de reemplazos que se establece en cada mes de manera acumulada, en la columna de objetivos acumulados de producción formalizada; por lo tanto, tal y como se ha concordado por ambas partes, se estableció, inicialmente, un sistema de financiación por objetivos.

En dicho contexto, y como quiera que no se consideró en primera instancia acreditada la novación contractual, la sentencia entendió que procedía aplicar la cláusula que da lugar a la reclamación efectuada por la parte actora, dado que el demandado decidió rescindir el contrato de agencia antes de finalizar el plazo señalado en las condiciones de financiación anexas al mismo; y ello, habida cuenta de que no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe el cuadro de liquidación presentado por la actora, en el que basa su reclamación (documentos números 4 y 5 de la demanda).

Por todo ello, la resolución hoy apelada estimó la demanda presentada por la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra don Millán, condenando a este a pagar a aquella la suma de 10.290,34.- €, la cual devengara el interés legal establecido en el artículo 1.108 del Código Civil (CC) desde la interposición de la demanda y el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) desde la fecha de la sentencia de instancia, más el pago de las costas del juicio.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.

TERCERO.-La representaci ón procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia por entender que hubo un cambio de retribución a partir de marzo del año 2016 y hasta la finalización de la relación laboral entre las partes por extinción de común acuerdo; conclusión a la que llega por el conjunto de la prueba, pues si bien admite como cierto que en fecha 03.06.14 se rubricó entre las partes el contrato de agente exclusivo que se acompaña a la demanda (hecho no controvertido), también considera acreditado el hecho: '..., ocultado por la parte actora inicialmente pero que ha aflorado en el curso del procedimiento, de que en el ínterin de esa relación contractual se pactó otro contrato en el que la relación pasó de 'objetivos' a 'incentivos'. Dicho contrato, de fecha 09.07.15, que se acompañó como documento n° 1 a nuestro escrito de contestación a la demanda, establecía una forma de retribución completamente distinta a la consignada en el contrato firmado en el 2014; y sobre todo, constataba una no vinculación palmaria a los objetivos fijados en el contrato primigenio.'

En consecuencia, afirma la apelante que se ha acreditado que, hasta que operó ese cambio en la forma de retribución por haberse novado el contrato de 2014, el Sr. Millán había cumplido con las condiciones de financiación estipuladas (documentos núms. 2 y 3 del escrito de contestación a la demanda). Y, llegados a este punto, que se sitúa temporalmente en el mes de febrero del año 2016 (después de casi de dos años cumpliendo con las obligaciones y objetivos marcados con en el contrato de financiación de constante alusión), y tras el último cobro en el mes de febrero, mi mandante remitió a su superior, D. Luis Miguel en esta causa, el que como documento n° 4 se acompañó al escrito de contestación a la demanda, en el que tras, exponer las circunstancias que ya le había manifestado verbalmente, solicitó el cambio de financiación a comisiones.

En definitiva, la parte apelante considera que estamos en un supuesto paradigmático de 'actos propios', concluyendo con la pregunta siguiente ¿cómo podemos desvincular la actitud permisiva de la compañía de una aceptación tácita del cambio contractual para después volver a aplicar una cláusula de un contrato cancelado?

CUARTO.-En tal escenario apelatorio, la Sala debe comenzar recordando el concepto romano de novación, que está ampliado considerablemente en el Derecho español, el que incluye dentro de aquél, no solo la figura tradicional de la novación extintiva, sino también la modificación convencional de las obligaciones (la llamada novación impropia o modificativa), y el deslinde entre una y otra ha de hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca en la obligación, de tal modo que, si ésta subsiste, pero varía alguna de sus condiciones principales, persistiendo el vínculo, aunque modificado, se produce la novación impropia ( TS 1ª SS 22 Nov. 1982, 16 Feb. y 11 Nov. 1983 y 28 May. 1991).

La parte apelante habla de un pacto novatorio, sin embargo, ni trata de identificar si se trata de novación modificativa o extintiva, ni tampoco, y dado que la novación tiene una concepción amplia en base a la libertad contractual sancionada en el artículo 1.255 del Código Civil, y los artículos 1.203 y 1.207 de dicho texto legal facultan para modificar las obligaciones variando su objeto o sus condiciones principales, la apelante procede a describir cuál sería el resultado final del negocio novatorio ni sus eventuales partes integrantes y condiciones, las cuales, en su caso, habría que poner en relación con el contrato original, pretendidamente novado en todo o en parte y del que no constaba liquidación o renuncia alguna.

Es decir, dado que no discute el demandado los datos del contrato original, aprecia la Sala que, si bien aporta la demandada, como documento número 1 de su escrito de oposición a la demanda, un anexo de incentivos de fecha 09.07.15, sin embargo, la propia demandada-apelante no explica en qué medida, y en base a qué clausulado, tal contrato habría de ser interpretado como novatorio del original contrato de 2014. Por otro lado, la tesis apelatoria claudica ante la posterior remisión, por el propio demandado y mediante correo de fecha 18 de febrero de 2016, de una solicitud de cambio de financiación comisiones/incentivos que, precisamente, presenta mal encaje en su argumento relativo a que ya se habría pasado de 'objetivos' a 'incentivos' en fecha 09.07.15.

Por otro lado, el acontecimiento de que, en fecha 23 de junio de 2016, el demandado manifestara su intención de rescindir el contrato de agencia mediante una comunicación a la entidad hoy demandante, tampoco encaja con el hecho de que el contrato original, por el que el demandado cobraba las comisiones que pudieran corresponderle por la producción que efectuara durante la vigencia del contrato, presentaba un régimen de compensación; todo lo cual estaba previsto inicialmente hasta el mes de octubre de 2018. Por lo tanto, a la rescisión contractual no es ajena la liquidación del contrato. Destacándose el hecho de que, en el propio correo electrónico que envió el demandado en fecha 18 de febrero de 2016, se aprecia que la solicitud de cambio de financiación comisiones/incentivos la solicitaba particularmente para un periodo de falta de motivación y en régimen de provisionalidad.

Finalmente, y respecto de la teoría de los actos propios, merced a la cual se pretende que la actora habría asumido, tácitamente, la novación contractual que, de modo inconcreto, sostiene la apelante. Considera la Sala que, además de tener mal encaje en la citada inconcreción, lo cierto es que también choca con los exigentes requisitos que, para consolidar un acto propio como expresión de una voluntad vinculante, exige la jurisprudencia. Por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010, que recuerda que la doctrina que impide ir contra los propios actos 'nemine licet adversus sua facta venire' (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos), tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce: por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad. Todo lo cual no es sino expresión de una consolidada doctrina que entiende que para calificar un acto propio como expresión de consentimiento vinculante, se exige que se realice con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de fechas 16 Feb. 1988, 6 Nov. 1990 y 27 Nov. 1991), siendo del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de dicha Sala 1ª de 22 Sep., 10 Oct. 1988 y 4 Jun. 1992, y 10 Nov. 1992). Sin que tales requisitos, obviamente, acontezcan en el caso de autos.

En consecuencia, como quiera que la parte apelante no desplaza los cumplidos argumentos en que se funda la sentencia de instancia, la Sala pasa seguidamente a transcribir los más relevantes, a saber:

De conformidad con lo manifestado por el Sr. Luis Miguel el plan de financiación tiene por finalidad asegurar el cobro de una cantidad fija mensual a los agentes que 'empiezan de cero', por lo que se les exige una contraprestación, fijada ésta en unos objetivos que deben cumplir y que van sucesiva y progresivamente acumulando. De tal manera que, pasados cuatro años (plazo de duración del plan de financiación) las comisiones generadas por el Agente son superiores al fijo mensuales abonado por la entidad, momento en el que el exceso se destina a reducir los anticipos realizados, los cuales deben ser liquidados una vez se extingue la relación contractual.

Para resolver la presente litis debemos determinar, en primer lugar, si las condiciones firmadas en el anexo del contrato de agencia estaban vigentes en el momento en el que el Sr. Millán decidió poner fin a la relación contractual; y, en segundo lugar, la interpretación de las cláusulas suscritas por ambas partes en dicho anexo.

Por lo que se refiere al primer punto, por la parte demandada no se ha aportado prueba alguna que fundamente que las condiciones de financiación que figuran en el anexo del contrato de agencia hayan sido rescindidas o hayan quedado sin efecto desde que fueron suscritas (2014) hasta que el Sr. Millán decidió poner fin a su relación profesional con la entidad actora.

Resulta del todo insuficiente tener acreditada dicha circunstancia con el correo electrónico adjuntado como doc. Nº 4 de la contestación a la demanda, toda vez que dicho correo, además de ser ambiguo en su redacción (lo que da lugar a múltiples interpretaciones sobre la voluntad del demandado), manifiesta su interés en la continuación de la relación contractual mantenida hasta la redacción del mismo. Por lo que se entiende que no quedan rescindidas las condiciones económicas suscritas desde el 2014.

Téngase en cuenta que el art. 1204 del CC establece que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean del todo incompatibles. En este caso no se ha declarado terminantemente. A mayor abundamiento, téngase en cuenta que en el momento en que se produjo la modificación de retribución, no se practicó liquidación alguna por parte de la entidad actora. Entiende el Sr. Luis Miguel que la modificación de retribución no pudo conllevar a entender extinguida la relación de financiación establecida desde un principio, pues la finalidad de poder recuperar los anticipados efectuados al Sr. Millán se consideraba vigente con el sistema nuevo de retribución por comisiones.

Asimismo, tal y como ha manifestado el Sr. Luis Miguel, el Sr. Millán solicitó un cambio de retribución temporal. Así se pone de manifiesto en el correo electrónico remitido (doc. Nº 4 de la contestación a la demanda) donde el Sr. Millán manifiesta 'lógicamente me comprometo a seguir con mi labor, superar esta pequeña crisis, y volver a la normalidad como hasta finales del año 2015'.

Tal y como se ha dejado constancia anteriormente, la duración del anexo se establece por 48 meses con una finalidad, y es la de poder recuperar la entidad actora los ingresos anticipados que le ha efectuado al demandado con las comisiones generadas por las pólizas suscritas. Por dicho motivo, si se rescinde el contrato con anterioridad a dicho plazo, la entidad actora no consigue reintegrar los anticipados efectuados al demandado al no haber alcanzado los objetivos necesarios para generar las comisiones que le permitan recuperar la financiación efectuada.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Millán, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Serra Llull, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca en fecha 9 de enero de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 59/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en la alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Izquierdo Sra. Calado

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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