Sentencia CIVIL Nº 386/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 909/2019 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 386/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100409

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3991

Núm. Roj: SAP V 3991/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2019-0002685
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 909/2019- L -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] Nº 000625/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA
Apelante: Dª Angustia .
Procurador.- Dña. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL.
Apelado: D. Jaime .
Procurador.- Dña. ANA MARIA TOMAS ALBEROLA.
SENTENCIA Nº 386/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] nº 625/2019, promovidos por
D. Jaime contra Dª Angustia sobre 'resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Angustia , representado por el Procurador
Dña. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y asistido del Letrado D. JOSE BAIXAULI ALMENAR contra D. Jaime ,
representado por el Procurador Dña. ANA MARIA TOMAS ALBEROLA y asistido del Letrado D. VICENTE GARCIA
ARNAU.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, en fecha 24-9-19 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] nº 625/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. ANA M.ª TOMÁS ALBEROLA en la representación de D. Jaime , contra Dña. Angustia personada a través de la procuradora Dña. KIRA ROMÁN PASCUAL, debo declarar y DECLARO resuelto el contrato suscrito por las partes en relación a la vivienda sita en el n.º NUM000 , de la CALLE000 de Gandía; debiendo condenar a la parte demandada y CONDENÁNDOLA a que deje libre y expedita la indicada vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento a la fecha señalada. Así mismo debo condenar y CONDENO la demandada satisfacer a la actora la cantidad reclamada de 1.870 euros en concepto de rentas arrendaticias y cantidades asimiladas vencidas al momento de la presentación de la demanda, así como las que se hayan devengado o se devenguen con posterioridad hasta la efectiva entrega de la posesión del referido inmueble, todo ello con los intereses legales. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Angustia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Jaime .

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1º) Este procedimiento se inició por la demanda instando que se proceda a declarar el desahucio de la demandada y a que se le condene a satisfacerle la cantidad, a fecha de la presentación de la demanda, de 1.870 €, cantidad que determina en atención a lo pactado entre ellas en el contrato de arrendamiento, según el cual debiéndose satisfacer la renta por trimestres, habiendo transcurrido 7, la cantidad que se tendría que haber satisfecho alcanzaría 7.875 €, cuando la demandada le ha pagado la de 6.308 €, de lo que resulta la cantidad de 1.567 €, a los que añade 124'46 € en concepto de la tasa de recogida de basuras de 2.018, y la de residuos de los plazos 1º y 2º de la misma anualidad, más dos facturas por consumo de agua de 10 octubre de 2.018 y 10 de diciembre de 2.018 por importe de 178'54 €.

2º) Frente a dicha pretensión la parte demandada, reconociendo en el acto de la vista que debe la renta del último trimestre transcurrido, opone frente a la reclamación de cantidad que: la renta del trimestre de noviembre de 2.017 a enero de 2.018, estaba satisfecho a través del contrato de arrendamiento; la renta del trimestre de febrero, marzo y abril de 2.018, a la misma se debe descontar la cantidad de 65'12 € que ella tuvo que pagar por suministro de electricidad que no le correspondía por tratarse de un consumo anterior a su posesión del inmueble por dicho arrendamiento; señalando, en relación a la renta de mayo, junio y julio de 2.018, que satisfizo 1.011 € al descontar la reparación del cableado de aire acondicionado que alcanzó la cantidad de 63'52 €, ya que consideró que dicha reparación correspondía a la parte actora como propietaria del inmueble, así como también descontó otros 62'53 € al contratar un aumento de instalación eléctrica de la vivienda que por error entendió que era a su cargo; a la renta de noviembre, diciembre de 2.018 y enero de 2.019, tan sólo se satisfizo en la cantidad de 547 € como cantidad resultante de descontar de aquéllos el importe de la instalación de un nuevo aparato de aire acondicionado; y las rentas devengadas en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.019, fueron por él satisfechas a razón de 375 € al mes. Finalmente y por lo que respecta a los gastos asimilables a las rentas que le son reclamados, manifiesta que no estaba obligada, conforme al contenido del contrato, a satisfacer la correspondiente tasa de residuos, siendo así que la relativa a la basura nunca le ha sido solicitada por el actor; añadiendo por lo que respecta a la factura por suministro de agua que llegó al acuerdo con el demandante de que no los pagaría en compensación con las reparaciones por ella llevadas a cabo en la red de tuberías del cuarto de baño, debiéndose el monto excesivo de dicho consumo al mal estado de dichas tuberías.

3º) Se dictó Sentencia estimando la demanda, al concluir en el fundamento de derecho tercero '...Y entrando a analizar la cuestión controvertida, en primer lugar y en relación a la renta arrendaticia se tiene que indicar que la parte demandada a diferencia de lo que anunció en su escrito de contestación no ha justificado el pago de la renta correspondiente al trimestre de febrero a abril de 2.017, respecto del que nos dice que satisfizo en vez de la renta pactada de 1.125 euros la cantidad de 1.059'88 (1.125-65'12), y si bien en relación a esa última cantidad de 65'12 euros relativo al consumo de electricidad desde el 12 de octubre al 13 de noviembre consideramos que no estaba obligada a su satisfacción completa al referirse a fechas en las que no estaba alquilada en el inmueble, sí que estaría obligada a la satisfacción de la cantidad que proporcionalmente le correspondiera en atención a esos 13 días de noviembre, equivalentes a la cantidad de 27'30 euros, hecho que nos podría hacer pensar que la cantidad que se le reclama es superior a la que estaría obligada a satisfacer, pero teniendo en cuenta las cantidades que ella misma dice que no satisfizo en concepto de renta por las razones que expone en su demanda, la suma de las mismas alcanzaría la cantidad de 769'17 euros (65'12+63'52+62'53+578), a la que se debería sumar la renta correspondiente al último mes del último trimestre que se le reclama, julio de 2.018, al no haber justificado su pago, lo que resultaría la cantidad de 1.144'17 euros, cantidad esta última a la que se podría restar la parte proporcional del consumo de luz al que hemos hecho referencia, 37'82 euros, de lo que resultaría un impago de 1.106'35 euros, algo menor de la que se le reclama en el momento de la demanda 1.567 euros. Pero entendiendo que las cantidades que la demandada pretende descontarse de las rentas por los conceptos de 'cableado aparato acondicionado', 'aumento de potencia eléctrica' le correspondían a ella en atención a las condiciones 'CUARTA' y 'QUINTA' del contrato, según las cuales serían 'de cuenta de la parte arrendatario dos los gastos ocasionados por servicios de electricidad, gas, agua, teléfono, y impuestos municipales (BASURA)', comprometiéndose la arrendataria '(...) a conservarla en optimas condiciones, siendo los gastos de reparación por causa de su uso de cuenta de la parte arrendataria'; y que no ha acreditado ni el cambio del aparato de aire acondicionado y menos que ella lo hubiese sufragado, deberá estarse a la cantidad que se le reclama en la demanda, máxime cuando ya hemos dicho que no ha constatado el pago de la renta correspondiente al trimestre de febrero, marzo y abril de 2.018. Finalmente, y por lo que respecta a las cantidades asimiladas que son reclamadas por la actora a la demandada en la cantidad de 303 euros, la demandada estará obligada también a satisfacerlas por cuanto que del contenido del contrato, concretamente de esa cláusula cuarta, se desprende su obligación a satisfacerlas. ...'.

4º) Ante esta resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando en síntesis: a la fecha de la presentación de la demanda no se adeudaba cantidad alguna: - la renta de noviembre, diciembre 2017 y de enero de 2018 se abonó al momento de firmar el contrato; la de febrero a abril de 2018, se descontó crédito por el pago de la luz, el documento 1bis de nuestra contestación; la renta de mayo junio julio 2018 se acreditó con la transferencia bancaria; la renta de agosto, septiembre y octubre 2018, se acreditó con la transferencia bancaria, esta cantidad se descontó el gasto de reparar el aire acondicionado; la renta de noviembre, diciembre 2018 y 2019, se ha constituido con la transferencia bancaria; así como la renta a junio 2019; el contrato no obliga al demandado al pago de basuras y recogida de residuos; así también se acordó que la actora pagaría el consumo de agua, porque se compensaba con el importe la reparación de las tuberías.



SEGUNDO. - Decisión de la Sala .

El recurso no puede prosperar si se tiene en cuenta: 1º) Conforme el artículo 456 de la LEC la finalidad del recurso de apelación es que se revoque la sentencia dictando otra favorable al recurrente, para lo que debe aportarse en el recurso aquellos argumentos que rebatan lo sustentado en la sentencia, necesario para que el Tribunal se pronuncie sobre los puntos planteados en el recurso ( art. 465.5 de la LEC). Se hace esta precisión, por cuanto en el recurso de apelación se ha repetido la contestación a la demanda y no se han rebatido ninguno de los argumentos expuestos por el Juez 'a quo', que explicó ' ...respecto del que nos dice que satisfizo en vez de la renta pactada de 1.125 euros la cantidad de 1.059'88 (1.125-65'12), y si bien en relación a esa última cantidad de 65'12 euros relativo al consumo de electricidad desde el 12 de octubre al 13 de noviembre consideramos que no estaba obligada a su satisfacción completa al referirse a fechas en las que no estaba alquilada en el inmueble, sí que estaría obligada a la satisfacción de la cantidad que proporcionalmente le correspondiera en atención a esos 13 días de noviembre, equivalentes a la cantidad de 27'30 euros, hecho que nos podría hacer pensar que la cantidad que se le reclama es superior a la que estaría obligada a satisfacer, pero teniendo en cuenta las cantidades que ella misma dice que no satisfizo en concepto de renta por las razones que expone en su demanda, la suma de las mismas alcanzaría la cantidad de 769'17 euros (65'12+63'52+62'53+578), a la que se debería sumar la renta correspondiente al último mes del último trimestre que se le reclama, julio de 2.018, al no haber justificado su pago, lo que resultaría la cantidad de 1.144'17 euros, cantidad esta última a la que se podría restar la parte proporcional del consumo de luz al que hemos hecho referencia, 37'82 euros, de lo que resultaría un impago de 1.106'35 euros, algo menor de la que se le reclama en el momento de la demanda 1.567 euros. Pero entendiendo que las cantidades que la demandada pretende descontarse de las rentas por los conceptos de 'cableado aparato acondicionado', 'aumento de potencia eléctrica' le correspondían a ella en atención a las condiciones 'CUARTA' y 'QUINTA' del contrato, según las cuales serían 'de cuenta de la parte arrendatariatodos los gastos ocasionados por servicios de electricidad, gas, agua, teléfono, y impuestos municipales (BASURA)', comprometiéndose la arrendataria '(...) a conservarla en optimas condiciones, siendo los gastos de reparación por causa de su uso de cuenta de la parte arrendataria'; y que no ha acreditado ni el cambio del aparato de aire acondicionado y menos que ella lo hubiese sufragado, deberá estarse a la cantidad que se le reclama en la demanda, máxime cuando ya hemos dicho que no ha constatado el pago de la renta correspondiente al trimestre de febrero, marzo y abril de 2.018....'. Cálculos que, no rebatidos por el recurrente en modo alguno, y además ajustados a toda la documental aportada por ambas partes, implica que la Sala coincida con ellos. Teniendo además en consideración que, no se ha acreditado por la demandada la sustitución del aparato de aire acondicionado, carga probatoria que le correspondía a ella conforme el artículo 217 de la LEC. Y sobre el documento aportado al folio 55, albarán de reparación de cableado por estar completamente quemado, el recurrente no ha contradicho, en su recurso, que corriese a su cargo en virtud de las obligaciones contractualmente asumidas.

2º) Sobre la tasa de recogida de basuras se indicó que nunca se le ha reclamado dicha tasa; sin embargo contrariamente a lo que señaló en el pacto cuarto del contrato de arrendamiento (folios 18 a 20), se recoge entre los gastos que corren a cargo del arrendatario de manera expresa se hace constar 'impuestos municipales (basura)'. Es evidente que la tasa de basuras corría a cargo del arrendatario.

3º) Sobre el consumo de agua se ha alegado que existía un acuerdo verbal de compensar su importe con él de la reparación de la red de tuberías del cuarto de baño, debido al exceso en el consumo de agua que procedía de las filtraciones producidas por el mal estado las tuberías. Sin embargo; no se ha practicado prueba alguna que acredite dichas circunstancias, más allá de que se produjo un consumo anormal según la carta remitida por la empresa suministradora de agua (folio 61).



TERCERO. - Costas de segunda instancia.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte demandada apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Angustia contra la sentencia número 213/2019 de 24 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandia, en el juicio verbal tramitado con el número 625/2019.



SEGUNDO. - Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO. - Imponer a la parte demandada apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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