Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 386/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 95/2020 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 386/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100299
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1784
Núm. Roj: SAP V 1784/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 95/20
SENTENCIA Nº 386/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a tres de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA
MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Llíria, con el nº
292/2018, por BANCO SANTANDER SA. representado en esta alzada por el Procurador D. Javier Garcia Guillen
y dirigido por la Letrada Dª Mª Concepción Martín Martín contra D. Benedicto y Dª Luz representados en
esta alzada por las Procuradoras Dª Ernestina Piera Carrascosa y Dª Rosa Mª Pérez Perona, respectivamente,
y dirigidos por el Letrado D. Alberto García Roca y D. Miguel Angel Barona Sellés, respectivamente, pendientes
ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Benedicto y por Dª Luz .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Llíria, en fecha 23/10/19, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER, S.A. contra D. Benedicto y DÑA. Luz , y desestimando íntegramente al demanda reconvencional interpuesta por DÑA. Luz , debo declarar y declaro que la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria descrita en el fundamento de derecho primero, por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor, realizada por BANCO SANTANDER, S.A. con fecha 19 de diciembre de 2017, fue ajustada a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 245.908,20 euros, en concepto deprincipal e intereses remuneratorios y moratorios devengados hasta la resolución del contrato y cierre de la cuenta de préstamo, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se devenguen desde al fecha de recepción de la comunicación de resolución del contrato de préstamo y hasta su completo pago, calculados en el modo indicado en la liquidación del saldo deudor aportada por el actor como documento número 7 de la demanda y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales, si bien las costas de la reconvencion deberá abonarlas la codemanada DÑA. Luz .'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Benedicto y Dª Luz , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de junio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Banco Santander SA, como sucesor de Banco Español de Crédito SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Dº Benedicto y Dª Luz , en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1124 y 1129 del Código Civil, interesando la resolución del contrato de préstamo, el pago total adeudado de 245.908'20 euros y ejecutar la sentencia con cargo al derecho de hipoteca y todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Mediante escritura de 30 de marzo de 2006 los demandados suscribieron escritura de compraventa con subrogación, ampliación y modificación de préstamo hipotecario. Que los deudores han incumplido de manera reiterada su obligación de pago, adeudando las cuotas desde diciembre de 2013 y que a fecha diciembre de 2017 adeudaban 49 cuotas consecutivas, siendo el acta de fijación de saldo de 5 de febrero de 2018. Dº Benedicto contestó a la demanda alegando que el presente procedimiento trae causa de una previa ejecución hipotecaria la nº 825/15 de Liria 3, donde por auto de 26 de septiembre de 2016 se declararon nulas las cláusulas de comisiones, suelo, vencimiento anticipado, resolución confirmada por la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial. Que la cláusula de vencimiento anticipado ha sido declarada nula y la entidad bancaria no puede ejercitar los derechos que ésta le confiere respecto de la reclamación de la deuda y además existen otras cláusulas que ya han sido declaradas nulas. Que es consumidor y no hubo información previa suficiente antes de contrato, que se ha incumplido la normativa respecto del folleto informativo y oferta vinculante. Que la demandante no realizó comprobaciones sobre la situación económica del demandado, y el préstamo no debió ser concedido, pues su concesión incumple toda la diligencia debida en la práctica bancaria. Se han abonado las cuotas hasta diciembre de 2013 y ha sido la actora quien ha incumplido sus obligaciones de forma previa, porque era absolutamente previsible el incumplimiento del demandado. Que no se dan los requisitos del artículo 1124 del Código Civil. Interesando en último lugar se compensen con las cantidades abonadas en exceso por el demandado por aplicación de las cláusulas en su día declaradas nulas. Dª Luz se opuso a la demanda y formuló reconvención, alegando la falta de legitimación activa porque en el registro de la propiedad el titular de la hipoteca es Banco Español de Crédito SA. Pluspetición, por que no se aporta cumplida prueba de las cuotas que se dicen adeudadas por lo que la sentencia seria a reserva de liquidación. Cosa juzgada al haber sido declarado nulo el vencimiento anticipado. Imposibilidad de reclamar la cantidad del préstamo en un proceso declarativo en base a la cláusula de vencimiento anticipado. En cuanto a la reconvención intereso la declaración de nulidad de las cláusulas: 'comisiones', 'suelo' y 'vencimiento anticipado', condenando a la demandante al retorno de las cuantías pagadas más intereses legales. La sentencia de instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención formulada por Dª Luz y contra dicha resolución formulan recurso de apelación Dº Benedicto y Dª Luz .
SEGUNDO.- El recurso de Dª Luz viene a reiterar la falta de legitimación pasiva del demandante la alegación primera debe desestimarse. Y es que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 2007 ( Sentencia: 155/2007) dice lo siguiente:'El motivo se desestima. En la fusión de sociedad por absorción , si bien se produce la extinción de la personalidad de la sociedad absorbida, la absorbente adquiere el patrimonio de esta sociedad y se produce la adquisición por sucesión universal de los derechos y obligaciones de la absorbida, de forma que queda vinculada, activa y pasivamente, por las relaciones contractuales que ligaban a la sociedad absorbida con terceros, lo que determina que no sean causa de extinción de las relaciones contractual, la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad a cuyo favor se celebraron, precisamente por esa sucesión universal que se produce por la fusión, como establece el artículo 233, párrafo primero, de la vigente Ley de Sociedades Anónimas'. Y entre los contratos sobre los que, como la mentada STS 155/2007 dice, 'que existe y se mantiene es la continuidad negocial' se encuentra el que es objeto del presente procedimiento. Por consiguiente, al asistirle a la actora los mismos derechos que a la sociedad de la que trae causa, por fusión por absorción, entre ellos el ejercicio de las acciones articulada en la demanda origen del procedimiento, pero es que además como recoge la sentencia de instancia resulta contradictoria la posición de la demandada que niega la legitimación activa de la entidad bancaria y luego la reconoce para formular la reconvención con base al mismo contrato, procede, como se ha adelantado, la desestimación de la alegación primera. En segundo lugar vuelve a alegar la disconformidad con el acta de liquidación por que a su entender no se aporta cumplida prueba de la cuantía de las cuotas que se dicen adeudadas. Examinado el motivo se observa que es reproducción literal del escrito de contestación y ello aboca a que ha de ser desestimado, por que en ningún momento ha combatido las razones por las que la sentencia recurrida estima la demanda, de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por el juzgador de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimar el recurso, ante la ausencia de argumentos que contradigan la resolución apelada en relación a esta cuestión. De modo que si lo pretendido con una apelación es la revocación de la resolución dictada, para que esa consecuencia se produzca, resultará imprescindible poner de manifiesto el desacierto del juez 'a quo' al resolver el tema planteado, y esa valoración únicamente se obtendrá justificando que es errónea la argumentación en que se basó para desestimar, en este caso, la misma. Es decir la apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución combatida. Su finalidad es tratar de justificar el error en que incurrió, ya sea por una defectuosa apreciación de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de invocar, lo que aquí no ha ocurrido, ya que, como se ha dicho, el recurrente se ha limitado a reproducir esta oposición contenida en el escrito contestación efectuado en su día, no teniendo en cuenta que nos hallamos en el momento en otra fase ulterior, en la que se ha de tomar como punto de partida la resolución de primer grado, que al no ser consentida, ha dado paso al recurso de apelación que ahora se examina. Pero es que a mayor abundamiento aunque prescindiéramos de lo anterior la solución sería la misma con respecto a la pluspetición la falta de apoyatura en el recurso interpuesto, pues ni establece cuáles son las bases del error que pretende invocar, ni siquiera los elementos que componen la actividad determinante no ya sólo de la cuantía que también discute, sino de la operación que entiende está mal ejecutada para poder determinar con exactitud cuál es la cantidad reclamada.
TERCERO.- El recurso de Dº Benedicto se funda en primer lugar en la no concurrencia de los requisitos de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil. Examinadas las actuaciones se comparten plenamente los razonamientos del juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone. En relación con la aplicación del artículo 1124 del CC, indicar que el incumplimiento de la obligación por parte del deudor permite al acreedor solicitar la resolución del contrato, al margen de la previsión contractual que para el incumplimiento se pueda convenir. Así, respecto de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil hemos dicho en sentencia de 4 de diciembre de 2019 lo que sigue: '...ante un incumplimiento de la obligación por parte del deudor todos los ordenamientos permiten al acreedor resolver el contrato siempre que dicho incumplimiento sea grave y esencial. En este sentido el art.1124 del Código Civil contempla la facultad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Y el art.1129 del Código Civil hace perder al deudor el beneficio del plazo concediendo acción al acreedor con carácter preventivo cuando existe un riesgo real de impago, tanto más cuando el impago ya se ha producido. De hecho la cuestión que aquí se suscita ya fue resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencias nº 310/2017 de 27 de Noviembre, 192/2018 de 19 Abril y 405/2018 de 17 de septiembre, en las que se citaba la sentencia nº 983/16 de 13 de Diciembre de la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, con apoyo, a su vez, en la de 27 julio de 2.015 de la Sección 11ª de esta misma Audiencia y, a cuyo contenido nos remitimos por razones elementales de coherencia y seguridad jurídica, señalando esta última: 'Si bien es cierto que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimemente, que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se dé oportunidad al prestamista de resolverlo por la vía del artículo 1.124 del Código Civil, al venir referido este precepto sólo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del artículo 1.258 del Código Civil y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que sólo podría obviarse cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría.' Cabe señalar no obstante que actualmente y tras la STS Pleno nº 432/2018, 11 de julio el debate está zanjado, pues se admite ya sin discusión la consideración del préstamo con interés como un contrato con prestaciones recíprocas y por tanto se admite -ahora ya sin duda alguna- la aplicación del art. 1124 CC a este tipo de contratos. En cuanto al incumplimiento grave y esencial de la parte demandada, como requisito de la acción prevista en el artículo 1124 del Código Civil, ya se dijo por esta Sala en autos dictados el 14 de Diciembre de 2.015, entre otros, que el contrato es fuente de obligaciones a tenor del artículo 1089 del Código Civil, siendo la resolución, la extinción sobrevenida del vínculo contractual que se origina no sólo en las relaciones sinalagmáticas, sino que cabe predicarla también respecto de cualquier tipo de nexo negocial, como consecuencia del incumplimiento grave de una obligación que revista carácter principal, como es, por ejemplo, el pago en el préstamo y que venga exigido por la Ley o por los principios generales del derecho. De modo que la producción del supuesto fáctico resolutorio como es un impago reiterado y persistente ha de generar en favor del perjudicado la posibilidad de ejercitar dicha facultad. Las exigencias impuestas por la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29 de febrero d 1988, 25 de octubre de 1988, 5 de junio de 1989, 1 de diciembre de 1989, 30 de octubre de 1996 y 26 de noviembre de 2001, entre otras), son las siguientes: A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 21 de julio de 1990, 11 de marzo de 1991, 18 de diciembre de 1991, 31 de marzo de 1992, 14 de mayo de 1992, 21 de septiembre de 1993, 19 de octubre de 1993, 10 de octubre de 1994, 29 de diciembre de 1995, 30 de abril de 1996, 5 de mayo de 1997, 11 de marzo y 22 de octubre de 2002, entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte en los términos en que se pactó y ello es plenamente aplicable al presente, dada la esencialidad que la obligación de pago tiene para el prestatario. Esta línea jurisprudencial ha sido seguida por las SS. de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de fechas 25 de mayo, 1 y 12 de junio de 2017, expresando esta última que 'nos hallamos en el ámbito de un juicio declarativo ordinario derivado de un préstamo -con garantía hipotecaria- pero cuya finalidad es obtener un título para ejecución -sentencia-. No se ha ejercitado el procedimiento de ejecución hipotecaria -para la realización de la citada garantía- ya que, en este caso, la reclamación no viene fundada en la existencia de dicha cláusula ni en su aplicación -concreta o genérica- sino en la norma general del artículo 1.124 del Código Civil y 1.129 del mismo Cuerpo legal, por incumplimiento, por parte del deudor, de su obligación de pago, de forma relevante, siendo aquella la obligación fundamental que le compete, en este caso'. Como nos hemos pronunciado recientemente en la sentencia nº 420/2019 de 11 de septiembre, en cuanto a la aplicación del artículo 1129 del Código Civil cabe señalar lo siguiente: A) El principio que establece el citado precepto es que el deudor que con su conducta ha venido a frustrar la propia finalidad del contrato dejando sin efecto su propio sentido económico y patrimonial, no es justo que conserve su derecho a utilizar el plazo cuando pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor, obligándole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados ( SS. del T.S. de 22 de noviembre de 1997). Y B) El párrafo primero de dicho artículo no exige una previa declaración formal de insolvencia, o declaración en concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones ( STS de 13 de junio de 1994)'. La STS de 11 de septiembre de 2019 recuerda que'...en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1129 del CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento.
Para ponderar la esencialidad del incumplimiento, la precitada Sentencia del alto Tribunal, ha establecido unos criterios orientativos que remiten al art. 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario, en aquel caso para ponderar la solución ante las cláusulas de vencimiento anticipado , pero que han de considerarse igualmente aplicables a la presente acción. Así el referido artículo establece: ha de acudirse como criterio orientador a lo dispuesto en el art. 24 de la LCCI. Dicho artículo dispone: 1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. Aplicando dichos criterios al supuesto de autos, se constata un impago reiterado desde diciembre de 2013, más de 5 años a fecha de presentación de demanda, hecho reconocido por los demandados, lo que excede de las 12 y 15 cuotas impagadas a que se refiere el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, a la que se remite la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, y que mencionamos a título orientativo en orden a valorar la gravedad del incumplimiento desde un parámetro objetivo, por lo que la situación de impago a fecha de demanda permite considerar una situación de incumplimiento grave y evidente de las obligaciones del prestatario que determina la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil (vencimiento anticipado del crédito ante la situación de insolvencia del deudor). En segundo lugar interesa la compensación de lo abonado en exceso en virtud de las cláusulas que fueron declaradas nulas en la ejecución hipotecaria .Dicha pretensión no puede acogerse pues conforme al artículo 217 de la LEC ,es prueba del demandado que invoca la compensación acreditar el pago abonado en virtud de las cláusulas declaradas nulas, y dado que no se aporta por la parte demandada justificante de pago en relación aal pago de comisiones y otros en virtud de las clausulas declaradas nulas no puede atenderse a tal pretensión .Procediendo por todo lo expuesto la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación de los recursos de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Dº Benedicto y Dª Luz ambos contra la sentencia de 23 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Liria, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 292/18, que se confirma íntegramente, con imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
