Sentencia CIVIL Nº 386/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 386/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 1334/2019 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 386/2021

Núm. Cendoj: 08019470092021100388

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:5753

Núm. Roj: SJM B 5753:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198015362

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1334/2019 -C1

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003133419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000003133419

Parte demandante/ejecutante: Fidela

Procurador/a:

Abogado/a: Ramiro Salamanca Sanchez Parte demandada/ejecutada: VUELING

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 386/2021

Magistrada: Montserrat Morera Ransanz

Barcelona, 5 de julio de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-El día 8 de julio de 2019 la actora interpuso demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 319'90 euros, más los intereses y costas correspondientes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que la contestó mediante escrito de 18 de febrero de 2021. Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad en virtud de la cual reclama a la demandada el pago de la cantidad de 319'90 euros, a razón de 250 euros de compensación por la cancelación, más 69'90 euros de indemnización por los gastos sufridos.Por su parte, la demandada solicita la desestimación de la demanda alegando la concurrencia de una circunstancia exoneratoria de responsabilidad.

SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: La actora contrató un vuelo operado por la entidad demandada desde Lisboa hasta Barcelona con salida el día 28 de octubre de 2018 a las 21'00 horas. El vuelo fue cancelado a causa de una avería en el radar del aeropuerto de Lisboa, siendo la actora reubicada en un vuelo que salía al día siguiente. La demandada ofreció la asistencia, alojamiento y manutención necesarias a la espera del vuelo, pero la actora rechazó la asistencia ofrecida y asumió por su cuenta el importe de la cena y de la noche en hotel, por importe de 69'90 euros.

TERCERO.-Constando acreditada (y reconocida por la demandada) la cancelación del vuelo de autos, debe dilucidarse si la actora tiene derecho a ser indemnizada. El Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece en su art. 7 un derecho de compensación en caso de cancelación de vuelos. Ahora bien, dicha compensación no procederá cuando el transportista aéreo pueda acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el art. 5.3 del mencionado Reglamento como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

En cuanto a la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada por la demandada como causa de exoneración de responsabilidad en virtud del artículo 5.3 del Reglamento comunitario 261/2004, debe señalarse que recae en la demandada la carga de acreditar dicha circunstancia, y en el caso de autos no consta debidamente acreditada. En efecto, la demandada alega como causa exoneratoria que la cancelación se debió a una avería en el radar del aeropuerto de Lisboa. Pues bien, aunque consta acreditado que efectivamente ese día el radar del aeropuerto de Lisboa sufrió una avería, no consta acreditado que dicha avería afectara directamente el vuelo de autos ni, por lo tanto, puede establecerse como causa directa de la cancelación del vuelo, puesto que éste debía operar a las 21'00 horas del día 28 de octubre y consta que el radar fue reparado a las 22'00 horas, lo cual podría justificar un retraso en su despegue, pero no una cancelación, y menos aún que el actor no pudiera ser reubicado hasta el día siguiente. Así, consta unacomunicación de Eurocontrol según la cual el espacio aéreo estuvo afectado por un fallo del radar hasta las 22'00 horas. La propia demandada reconoce implícitamente que aquella avería del radar no fue la causa directa de la cancelación del vuelo de autos, pues reconoce que dicha avería afectó al vuelo inmediatamente anterior al de autos, que realizaba el trayecto inverso Barcelona-Lisboa y que tuvo que ser desviado a Madrid a causa del cierre del aeropuerto de Lisboa, afectando al vuelo posterior.

Se trata, pues, de una circunstancia que afectó a un vuelo distinto al de autos, anterior a éste, y que, en su caso, podría constituir causa de exoneración de responsabilidad respeto del retraso padecido en aquel vuelo anterior, pero no puede exonerar de responsabilidad respecto de otros vuelos por el simple hecho de que la compañía aérea demandada, por motivos operacionales, utilice el mismo aparato para realizar vuelos distintos, y no se ha acreditado que la compañía aérea demandada o sus dependientes y agentes adoptasen todas las medias que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptar dichas medidas.

La STJUE de 12 de mayo de 2011 (asunto Andrejs Eglitis Edvards) tuvo ocasión de pronunciarse sobre una circunstancia extraordinaria que afectó a un vuelo programado con posterioridad, así como sobre la necesidad de que las aerolíneas planifiquen sus recursos adecuadamente para estar en condiciones de realizar el vuelo una vez desaparecidas las circunstancias extraordinarias, señalando que 'Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el art. 5.3 del Reglamento 261/2004'.

Aplicando al caso de autos dicha doctrina, debe considerarse que el modo de gestionar los recursos por parte de la aerolínea que provoca este tipo de retrasos ante la aparición de una circunstancia extraordinaria por la ausencia de aeronaves, pone de manifiesto una inadecuada planificación de los recursos por parte de la compañía aérea, que no puede perjudicar a la actora. Es cierto que el transportista aéreo no debe realizar sacrificios insoportables, pero no puede considerarse que el contar con recursos que puedan ofrecer respuestas más satisfactorias ante este tipo de situaciones sea un sacrificio insoportable, sobre todo teniendo en cuenta su habitualidad.

Por lo tanto, no considerando acreditada la concurrencia de una circunstancia exoneratoria de responsabilidad, debe reconocerse a la actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el artículo 7 del mismo Reglamento comunitario, que establece la cuantía de la indemnización en función de la distancia del vuelo programado: 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; 400 euros para vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kms y para los demás vuelos de entre 1.500 y 3.000 kms, y 600 euros para los restantes vuelos. Dado que en el caso que aquí nos ocupa la distancia entre los aeropuertos de salida (Lisboa) y destino (Barcelona) es inferior a 1.500 Kms, la compensación económica del pasajero debe concretarse en 250 euros.

En cuanto a los 212'31 euros que se reclaman como indemnización del daño material derivado de la cancelación, por el coste de la cena y de la noche de hotel a la espera de la salida del vuelo en que la actora fue reubicada, no procede estimar dicha pretensión, por cuanto consta que la demandada no solamente ofreció un transporte alternativo (que la actora aceptó), sino también la asistencia, alojamiento y manutención necesarias a la espera del vuelo, pero la actora rechazó la asistencia ofrecida y asumió por su cuenta el importe de la cena y de la noche en hotel, por importe de 69'90 euros. Por lo tanto, no puede imputarse a la demandada el coste del alojamiento que libremente decidió contartar, ni los gastos de manutención durante la espera del nuevo vuelo.

En consecuencia, por todo ello, la demanda debe ser parcialmente estimada, en la cantidad de 250 euros.

CUARTO.-En cuanto a los intereses, debe señalarse que la demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los arts. 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (250 euros) desde la fecha de la interpelación judicial (8 de julio de 2019). A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los del art. 576LEC.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales, de conformidad con el art. 394.2LEC, no se imponen a ninguna de las partes, al haberse producido una estimación parcial de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por Doña Fidela contra Vueling Airlines, S.A. y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 250 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 8 de julio de 2019 y los intereses previstos en el art 576LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, sin condena en costas.

Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1LEC).

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo dispongo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy f

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