Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 386/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 1334/2019 de 05 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 386/2021
Núm. Cendoj: 08019470092021100388
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:5753
Núm. Roj: SJM B 5753:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198015362
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003133419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000003133419
Parte demandante/ejecutante: Fidela
Procurador/a:
Abogado/a: Ramiro Salamanca Sanchez Parte demandada/ejecutada: VUELING
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
Barcelona, 5 de julio de 2021
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto a la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada por la demandada como causa de exoneración de responsabilidad en virtud del artículo 5.3 del Reglamento comunitario 261/2004, debe señalarse que recae en la demandada la carga de acreditar dicha circunstancia, y en el caso de autos no consta debidamente acreditada. En efecto, la demandada alega como causa exoneratoria que la cancelación se debió a una avería en el radar del aeropuerto de Lisboa. Pues bien, aunque consta acreditado que efectivamente ese día el radar del aeropuerto de Lisboa sufrió una avería, no consta acreditado que dicha avería afectara directamente el vuelo de autos ni, por lo tanto, puede establecerse como causa directa de la cancelación del vuelo, puesto que éste debía operar a las 21'00 horas del día 28 de octubre y consta que el radar fue reparado a las 22'00 horas, lo cual podría justificar un retraso en su despegue, pero no una cancelación, y menos aún que el actor no pudiera ser reubicado hasta el día siguiente. Así, consta una
Se trata, pues, de una circunstancia que afectó a un vuelo distinto al de autos, anterior a éste, y que, en su caso, podría constituir causa de exoneración de responsabilidad respeto del retraso padecido en aquel vuelo anterior, pero no puede exonerar de responsabilidad respecto de otros vuelos por el simple hecho de que la compañía aérea demandada, por motivos operacionales, utilice el mismo aparato para realizar vuelos distintos, y no se ha acreditado que la compañía aérea demandada o sus dependientes y agentes adoptasen todas las medias que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptar dichas medidas.
La STJUE de 12 de mayo de 2011 (asunto Andrejs Eglitis Edvards) tuvo ocasión de pronunciarse sobre una circunstancia extraordinaria que afectó a un vuelo programado con posterioridad, así como sobre la necesidad de que las aerolíneas planifiquen sus recursos adecuadamente para estar en condiciones de realizar el vuelo una vez desaparecidas las circunstancias extraordinarias, señalando que 'Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el art. 5.3 del Reglamento 261/2004'.
Aplicando al caso de autos dicha doctrina, debe considerarse que el modo de gestionar los recursos por parte de la aerolínea que provoca este tipo de retrasos ante la aparición de una circunstancia extraordinaria por la ausencia de aeronaves, pone de manifiesto una inadecuada planificación de los recursos por parte de la compañía aérea, que no puede perjudicar a la actora. Es cierto que el transportista aéreo no debe realizar sacrificios insoportables, pero no puede considerarse que el contar con recursos que puedan ofrecer respuestas más satisfactorias ante este tipo de situaciones sea un sacrificio insoportable, sobre todo teniendo en cuenta su habitualidad.
Por lo tanto, no considerando acreditada la concurrencia de una circunstancia exoneratoria de responsabilidad, debe reconocerse a la actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el artículo 7 del mismo Reglamento comunitario, que establece la cuantía de la indemnización en función de la distancia del vuelo programado: 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; 400 euros para vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kms y para los demás vuelos de entre 1.500 y 3.000 kms, y 600 euros para los restantes vuelos. Dado que en el caso que aquí nos ocupa la distancia entre los aeropuertos de salida (Lisboa) y destino (Barcelona) es inferior a 1.500 Kms, la compensación económica del pasajero debe concretarse en 250 euros.
En cuanto a los 212'31 euros que se reclaman como indemnización del daño material derivado de la cancelación, por el coste de la cena y de la noche de hotel a la espera de la salida del vuelo en que la actora fue reubicada, no procede estimar dicha pretensión, por cuanto consta que la demandada no solamente ofreció un transporte alternativo (que la actora aceptó), sino también la asistencia, alojamiento y manutención necesarias a la espera del vuelo, pero la actora rechazó la asistencia ofrecida y asumió por su cuenta el importe de la cena y de la noche en hotel, por importe de 69'90 euros. Por lo tanto, no puede imputarse a la demandada el coste del alojamiento que libremente decidió contartar, ni los gastos de manutención durante la espera del nuevo vuelo.
En consecuencia, por todo ello, la demanda debe ser parcialmente estimada, en la cantidad de 250 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1LEC).
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.

