Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 386/2022, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1266/2021 de 22 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 386/2022
Núm. Cendoj: 21041370022022100429
Núm. Ecli: ES:APH:2022:542
Núm. Roj: SAP H 542:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 1266/2021
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 220/2018
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 6 Bis de Huelva
Apelante: Dª. Marí Juana
Apelado: CAJA RURAL DEL SUR S.C.C.
S E N T E N C I A NÚM. 386
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL ( Ponente)
En Huelva, a 22 de junio de 2022
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 220/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante Dª. Marí Juana, siendo parte apelada la demandada CAJA RURAL DEL SUR S.C.C.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 25 de junio de 2021 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por doña Marí Juana, quien ha actuado bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña María Martínez López, frente a CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., y absuelvo a esta última de todos los pedimentos formulados de contrario, condenando a la actora al abono de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandante la sentencia que desestima su pretensión de declaración de nulidad de la cláusula de interés retributivo mínimo, inserta en su día en la escritura de 25 de septiembre de 2003 con la que se constituyó un préstamo hipotecario.
Razona la parte apelante que se ha errado al aplicar la doctrina y la jurisprudencia sobre el control de contenido de este tipo de cláusulas, y que en su demanda ya hizo constar que se había hecho firmar a la parte actora un documento de pretendida transacción y de renuncia al ejercicio de derechos derivados de la aplicación de la cláusula suelo, acuerdo que, siguiendo la doctrina de los tribunales, y en particular la de esta misma Audiencia, no puede servir de base para desestimar esa pretensión.
Reitera la parte que tan nulo es el contenido de ese convenio o documento como la renuncia que en él se recoge, y que la cláusula inicial es inválida, por lo que se debe declarar su ineficacia y resarcir a la demandante, como prestataria, por su constante aplicación.
SEGUNDO.-Este Tribunal estimará el recurso, siguiendo la línea doctrinal general a la que alude la parte apelante, con cita de diversas resoluciones de esta Sala que, efectivamente, analiza en primer lugar si es válida o no la renuncia que se contiene en documentos de transacción que son esencialmente idénticos a aquel que acompaña la parte actora.
La doctrina que se cita es correcta, expresión de nuestro parecer, y transcribimos otra resolución que, además, servirá para resolver sobre la petición de declaración de nulidad de la totalidad de lo acordado en la pretendida transacción, en concreto la de establecimiento de un periodo fijo de dos años al tipo del 2,15%. En la SAP, Civil sección 2 del 05 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP H 172/2021 - ECLI:ES:APH:2021:172 ) decimos:
SEGUNDO.- Sobre la transacción, la renuncia y su eficacia, se observa que el acuerdo de revisión de condiciones financieras es de 21 de enero de 2016. Se reseñan, en el cuadro correspondiente, las condiciones comerciales vigentes, de las que se destaca que se aplica un tipo mínimo del 3,5% y que la referencia para el interés variable era el euribor anual, con un añadido de 1,3 puntos. Y lo que se acuerda es fijar desde el 24 de enero de 2016 hasta el 24 de diciembre de 2018 un tipo de interés fijo del 1,5%. En el cuadro final de condiciones de la modificación no se reseña en modo alguno renuncia a acciones o derechos, ni hay manifestación de voluntad de la parte prestataria que sirva para calificar ese acuerdo de transacción, como ahora veremos; solo hay una mención en su apartado primero a que comprende el firmante las condiciones aplicables y que se acepta su vigencia, incluido el tipo mínimo hasta la fecha .
Este Tribunal no puede compartir el alegato según el cual ese documento contiene una verdadera transacción, ni lo que se recoge en él es suficiente para afectar a la acción ejercitada, al no haberse probado la previa información que debió darse a tal fin. Se trata de un mero impreso formulario con unos cajetines en los que se hace referencia a los intereses aplicables, fechas y otros datos, escasos en realidad, y preparado de antemano para ser completado con los propios de cada préstamo, pero con un clausulado de pura adhesión, si así puede calificarse lo que se contiene en el recuadro de condiciones. No se deduce de ellos una información previa transparente y plenamente comprensible de la situación del préstamo y de las consecuencias del pacto que se contiene ahí sintetizado, si es que ha de alcanzar a los derechos y acciones ahora ejercitados. No hay una expresión de la cantidad que por exceso se habría cobrado (ni siquiera con la precisión de la limitación de efectos de una eventual ineficacia de la cláusula suelo, tal como en esa fecha era doctrina del Tribunal Supremo, es decir con cálculo solo de lo cobrado en exceso desde el 9 de mayo de 2013, no digamos ya apuntando, como parte de la información relevante, cuánto podría representar esa renuncia si hubiera de afectar a todos los cobros sin ese límite temporal), ni por lo tanto se conoce o deduce de su lectura qué supondría la renuncia a su ejercicio, renuncia expresa que - como ya hemos dicho- no existe.
Lo que se afirma en el apartado 1 de las condiciones sobre el conocimiento de la existencia del tipo mínimo hasta la fecha, no es incoherente con el resultado del proceso, ya que, como hemos recordado en múltiples ocasiones, no es lo mismo conocer que existe ese tipo mínimo, incluso tomar de ello conciencia en el momento de firmar el instrumento notarial, que haber comprendido antes del concierto de la operación lo que significaba una cláusula de esa naturaleza. Dado el significado económico a largo plazo de disponer un tipo mínimo, y la alteración que supone del préstamo, que pasa a ser puramente variable a ser de tipo mixto, con una parte fija inalterable y solo variable al alza, se exige para considerar claramente comprendidas esa cláusula, y correctamente inserta como condición general del contrato, una información mucho mayor que la que representa la firma en ese mero formulario, redactado con un propósito bien distinto.
El caso ahora contemplado es muy similar al de nuestra sentencia de 7 de mayo de 2018 y las 21 de febrero y 20 de mayo de 2019 (recursos 1023/2018 y 152/2019), donde expresamos que resulta el documento insuficiente para considerar que, quien lo firma, hace una solicitud previa que luego ratifica, dando muestra con ello del pleno conocimiento que tuvo de su contenido, siendo plausible más bien que el acuerdo se gesta a iniciativa de la entidad de crédito, que es lo coherente con el hecho de que elabore su propio impreso de uso general. Y tampoco podemos concluir aquí, como en los casos precedentes, que, en contrapartida a la futura supresión del mínimo, transigieran los clientes renunciando totalmente a reclamar la nulidad de la cláusula inicial y, sobre todo, la restitución de intereses resultante. En suma, para que la renuncia sea clara y válida ha de partirse de que se conoce a qué se renuncia, cuantificándolo o al menos probando que se informó de la entidad de la misma, siquiera de modo aproximado, de cuál era la medida de aquello sobre lo que se negocia o transige, especialmente en estos casos en que esa renuncia es una cláusula más, predispuesta por quien redacta el documento.
Y las diferencias con el caso que se cita, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 205/2018 de 11 de abril de 2018, son patentes, si advertimos lo que se recoge como contenido del acuerdo, en particular su texto manuscrito:
Y la estipulación tercera es del siguiente tenor:
'Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen'.
En ambos documentos, que tienen dos hojas escritas en el anverso, se contiene la transcripción a mano por ambos prestatarios, junto con su firma, del siguiente texto: 'Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual'.
La reciente STS 589/2020 de 11 de noviembre de 2020, (recurso nº 1532/2018) es una ratificación de esa doctrina, pero en su supuesto fáctico se aprecian igualmente diferencias con el caso aquí analizado, ya que parte el Alto Tribunal de que ese convenio fue precedido de la presentación al prestatario por parte de la entidad prestamista de un abanico de opciones distintas, entre las que se podía optar para dar solución al conflicto precedente, lo que da muestra de una negociación específica y una información suficiente que permitió al consumidor tomar una determinación negociada, y no meramente adherirse a la propuesta del banco.
Y la doctrina general sobre esta cuestión viene reiterada y explicada rotundamente en las aun mas recientes STS, Civil sección 1 del 09 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 388/2021 - ECLI:ES:TS:2021:388 ) en particular su fundamento tercero, apartados 14 a 18, y en la STS, Civil sección 1 del 17 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 529/2021 - ECLI:ES:TS:2021:529 ).
En ambos casos se concluye que la renuncia al ejercicio de acciones similares (de restitución de intereses aplicados por vigencia de una cláusula suelo que se elimina o que se altera en su medida) ha de ser, no solo clara en su expresión, sino además precedida de una información suficiente, en la que destaca la medida - siquiera aproximada e incluso temporalmente limitada- de aquello a lo que se refiere; en suma, la entidad debe probar que informó al consumidor de a cuánto podía ascender la cantidad cuya restitución no se reclamará. La aplicación a este caso de esa doctrina (que es la esencia de nuestra postura) conduce a la misma solución desestimatoria del recurso en este aspecto.
Aunque la sentencia apelada, impecable en este aspecto, razona de manera pormenorizada respecto a la valoración de los documentos aportados por la propia demandante, las declaraciones de la actora en su interrogatorio y las del testigo empleado del banco que participó en la elaboración de ese documento, todo ese conjunto nos conducen a alcanzar la conclusión de que la renuncia inserta en él no vino precedida de la información concreta que la haría eficaz, excluyendo así la acción ejercitada. Ni siquiera partiendo de las reclamaciones o antecedentes derivados de los propios documentos que la demandante exhibe, terminamos por concluir que esa renuncia es válida.
Este Tribunal ha comprobado que las explicaciones que da la demandante en su interrogatorio son algo equívocas, particularmente sobre el momento en que, una vez más, se interesó en la propia oficina bancaria la eliminación del mínimo o la bajada de la cuota, excesivamente elevada por aplicación de ese mínimo, y se terminó por firmar el documento de renuncia. Sus contestaciones son poco sólidas. Pero es que la declaración testifical del empleado del banco tampoco es especialmente concreta, y este Tribunal es consciente de que el documento fue elaborado por la propia entidad, y que no existe en él referencia alguna a la cantidad a la que se podría estar renunciando. Lo que se deduce de las sentencias citadas al recurrir, y de la que hemos transcrito, es que esta Sala exige, para validar un acto de tanta trascendencia como una completa renuncia a la reclamación por la aplicación pasada de una cláusula de interés retributivo mínimo (cláusula que tiene un importante carácter o función de cautela en beneficio de la propia entidad prestamista, y que solo a ella beneficia, y perjudica al prestatario), es que se dé algún dato específico sobre la cantidad a la que podría afectar la renuncia., ya fuera con el límite propio del momento en que se firma el documento, es decir los intereses devengados desde Mayo 2013 hasta la fecha de su elaboración, ya con referencia a la posibilidad de reclamar incluso por los aplicados hasta esta fecha. Pero en la prueba no hay nada de lo que se deduzca que se dios esa información sino más bien lo contrario.
En consecuencia la renuncia no es válida, y por lo tanto se mantiene viva la acción para que se declaré nula la cláusula inserta inicialmente en el préstamo hipotecario de 25 de septiembre de 2003.
TERCERO.-El alegato de la parte demandada sobre la validez de la cláusula inicial es meramente formal o abstracto. Esta Sala ya ha rechazado reiteradamente que la regularidad formal de la escritura, o de su preparación (el acomodo a normas reglamentarias) sea suficiente para acreditar una información previa y bastante para conocer el alcance de la cláusula. Su inserción en el contrato puede ser conocida y expresa, pero es necesario probar que, antes de decidir concertar el préstamo, se facilitó esa información amplia y comparativa, con prevenciones a medio o largo plazo, que permitiera ponderar el alcance de ese pacto, que reduce significativamente la cualidad del préstamo como de tipo variable. Nada de eso se ha probado, siendo la contestación y postura de la demandada válida para - de aceptarse- reputar comprendida de ese modo cualquier cláusula igual, siempre que quede mencionada en la escritura formalizada regularmente.
La entidad de crédito se apoya únicamente en la regularidad formal o documental de la escritura y en la suficiencia de los documentos internos preparatorios en los que, tras establecer una referencia variable de Euribor más el diferencial de 1 punto, fija un mínimo del 3,5% que coincide con el tipo fijo del primer año. La advertencia notarial no menciona la existencia de un tipo mínimo, ni lo cuantifica, sino que en abstracto menciona límites a la variación del interés.
Es patente el incumplimiento de los deberes precontractuales necesarios para que la cláusula sea completa y enteramente comprendida en cuanto su significado económico a largo plazo, y ya hemos reiterado en sucesivas resoluciones que esto es lo relevante, no la formalidad cumplida; no hay prueba alguna de que se diera esa previa información.
Añadimos además, aunque no sea especialmente relevante, que el préstamo fue sucesivamente novado el 10 de marzo de 2005 y el 14 de junio de 2006, para ampliar capital y plazo, pero eso no es trascendente a propósito del conocimiento de la cláusula suelo ya que en aquella fecha todavía no se había hecho visible por su medida, un mínimo del 3,5%, teniendo en cuenta la evolución del índice Euribor.
Como conclusión de los anteriores razonamientos, habrá de estimarse el recurso y revocarse la sentencia a fin de declarar nula la cláusula de interés retributivo mínimo inserta en el préstamo de 25 de septiembre de 2003, condenando a la demandada, una vez ya eliminada la cláusula a partir del acuerdo de 2015, a reelaborar el cuadro de amortización como si la misma jamás hubiera existido, y a indemnizar a la demandante con las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación, aplicando a cada diferencia de cuota los intereses legales desde el momento en que fue cobrada y hasta que se produzca el pago.
CUARTO.- Respecto a la pretensión de que se invalide al completo el acuerdo de 5 de julio de 2015, incluido además pacto que fija el periodo en el que señala un tipo fijo del 2,15%, acuerdo éste que viene especialmente destacado en el convenio, nos remitimos a la misma SAP, Civil sección 2 del 05 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP H 172/2021 - ECLI:ES:APH:2021:172 ). que analiza una petición similar. Decimos sobre esa cuestión:
CUARTO.- Especifica la parte apelante como motivo de recurso que en la demanda se pretendía que la totalidad del acuerdo privado, al que ya nos hemos referido en cuanto a la renuncia, era inválido, y que la sentencia así lo declara. La recurrente sostiene que todo él es eficaz y que, en todo caso, no es abusivo acordar un periodo a tipo fijo del 1,5%. Tal como hemos razonado en el fundamento tercero, la sala está conforme con la sentencia apelada en lo atinente a la información previa que debía aportarse a propósito de una eventual renuncia que pudiera afectar a los derechos del consumidor como consecuencia de la vigencia de una cláusula sin amparo normativo. Sin embargo el fundamento quinto de la resolución parece considerar que es igualmente ilícito disponer un periodo a plazo fijo con el 1,5% de interés; y de su fallo deducimos que se reputa ineficaz también ese pacto, con efectos resarcitorios, aun cuando se observen diferencias entre los apartados 2 b) y 3 de su parte dispositiva.
Lo cierto es que la parte demandante hacía hincapié en ello y de hecho argumentaba que ese tipo fijo era perjudicial por cuanto, de aplicar la referencia Euribor y el diferencial pactado, el interés a satisfacer sería inferior. La parte apelante, por el contrario razona, que es mas beneficioso que el interés variable pactado. Sin embargo este Tribunal constata que entre los años 2016 a 2018 la referencia Euribor ha sido negativa o muy cercana al cero, de manera que con el añadido de un diferencial de 1,3 puntos, el resultado no favorece a la parte actora. Partiendo de eso, debemos resolver.
Y debemos dar en esto razón a la recurrente por cuanto no vemos probada una causa de ineficacia del pacto que fija un interés temporal fijo del 1,5% durante tres años. Ya hemos razonando en alguna ocasión que pretender la invalidez completa del acuerdo transaccional exige la prueba de alguna clase de causa legal determinante de tal completa ineficacia, cosa que no observamos acreditada. Esta Sala hace un examen de cada una de las cláusulas discutidas, teniendo en consideración su calidad de meramente predispuestas, preparadas de antemano por la entidad bancaria La prestación del consentimiento respecto a la de fijación de un tipo fijo, según se razona en la demanda, no fue debidamente informada, de manera tal que le faltarían los requisitos y exigencias legales para considerarse trasparente y plenamente comprendida a pesar de ser de adhesión. Y de ser así, como final aspecto para ponderar su eficacia, analizamos su contenido para constatar si existe o no en ella un grave desequilibrio contractual.
Así en el rollo de apelación nº 925/2020, sentencia de 21 de diciembre de 2020, razonábamos así:
SEGUNDO.- La demanda se extendía formalmente a pretender la nulidad, no solo de la cláusula de interés retributivo mínimo inicial, sino también del acuerdo completo, formalizado en ese documento firmado y que se acompañaba a la misma, razonando que era nulo el pacto de tipo fijo temporal. La sentencia apelada rechaza esta última pretensión, y estima por ello en parte la demanda, declarando la nulidad por su carácter abusivo de la cláusula por la que en el préstamo se insertó, como cláusula de adhesión, la aplicación de un tipo retributivo mínimo, y condena la restitución intereses indebidamente cobrados resultante, pero acepta la validez del acuerdo por el que esa cláusula fue eliminada para el futuro y por la que se dispuso ese periodo intermedio de tipo fijo. Teniendo en consideración la estimación parcial de la demanda no impone las costas de la primera instancia.
En el préstamo inicial existió un primer periodo a tipo fijo del 3,5%, y el diferencial Euribor debía ser después incrementado con el añadido de un punto porcentual para disponer el interés variable, que se revisaba cada 12 meses. En aplicación del acuerdo cuya nulidad se pretende al completo habría lugar - si se dejara sin efecto- a tres revisiones aplicando el diferencial que permanece.
En seguimiento de la doctrina del Tribunal de Justicia Europeo, sentencia de 9 de Julio de 2020 asunto C-452/18 , este Tribunal ha hecho examen en ocasiones precedentes de cláusulas insertas en acuerdos de novación o revisión de condiciones de préstamos hipotecarios en los que se altera en parte un préstamo inicial en el que venía recogida una que se entiende nula por abusiva y en particular la de interés retributivo mínimo. Así en la apelación 901/2020 sentencia de 11 de diciembre de 2020 , en la que se acepta desde luego la posibilidad de hacer examen de su carácter abusivo, siempre partiendo de que ha de constatarse si ha habido o no una cierta negociación individual precedida de alguna información relevante y si, además de eso, para el caso de no superar el control de transparencia y plena comprensión, produce un desequilibrio importante. Ha de estarse para esto último al caso concreto y damos por sentado que la información que se dio en este supuesto fue tan endeble como la propia de la renuncia. Y así como para esta última ha de darse una información específica que contemple las consecuencias previsibles de la pérdida de la acción a la que se renuncia, en aquella por la que se dispone un periodo a tipo fijo a de comprobarse si se dio una, no tan profunda como la del establecimiento de una cláusula suelo inicial, pero si de un modo comprensible y suficiente de cuáles son sus consecuencias.
Y es que no puede parificarse la información exigible a la de la cláusula suelo ya que la disposición de un tipo fijo no es exactamente un tipo mínimo, aunque en la práctica y en estos supuestos pueda entenderse que funciona como una posposición de la eliminación de la del tipo mínimo, retrasando en definitiva la eficacia de eso mismo que se acuerda respecto a ella. Sin embargo no produce las mismas consecuencias que un tipo mínimo, al menos formalmente, ya que aunque no permita favorecerse del menor tipo retributivo variable tampoco en su caso permitiría su elevación. Habrá de estarse al caso y en particular: a la comparación entre el tipo de la cláusula suelo que se elimina y el fijo que se dispone; la relación que pueda tener esa medida con la existencia del diferencial a añadir al índice empleado para la determinación del tipo variable; la duración del periodo fijo teniendo en cuenta además la periodicidad de las revisiones para la formación del variable; y también, y en relación con esta última, la fecha duración del préstamo y por tanto la previsible aplicación de más o menos años a tipo fijo o variable.
Y en este caso sucede que el préstamo hipotecario se constituyó en enero de 2004, por 25 años, de manera tal que cuando en julio de 2015 se acordó, además de eliminar para el futuro la cláusula suelo, disponer de un periodo intermedio a tipo fijo, restaban aún 14 años de préstamo, y de esos dos y medio únicamente serían a tipo fijo, cuando las revisiones del variable eran anuales y además al diferencial había que aplicarle un punto añadido. Por ello concluimos que no existe un sustancial desequilibrio ya que entre el tipo variable que sería vigente y el fijo dispuesto del 2,5% no existe una diferencia relevante, ni por su duración ni por las demás circunstancias consideradas, y no genera un desequilibrio grave e importante que sea causa de nulidad radical.
En el presente caso, el préstamo se contrató el 23 de diciembre de 2004, por 59.000 € y con un plazo de amortización de 23 años, y se dice que ha de aplicarse el índice variable euribor y el diferencial de 1,3%, por lo que en el momento de convenir en enero de 2016 la eliminación futura del interés retributivo mínimo, el periodo de tres años a interés fijo del 1,5% no provoca un grave desequilibrio. Se trataría de un breve plazo en una operación que pervive, en principio, hasta el año 2027 (9 años restantes para la amortización, una vez superados los tres a tipo fijo,), y con una diferencia de interés que es la que media entre el 1,3 más la referencia variable, y el 1,5%, exigua en cualquier caso. De hecho un repunte del euribor por encima de 0,20% hubiera favorecido a la prestataria, y no era previsible un escenario prolongado de tipos tan bajos o negativos. No hay desequilibrio ni abusividad en la cláusula, que por lo tanto no debe reputarse nula, lo que conlleva que se deje sin efectos el apartado 3 del fallo.
Algo similar ocurre en este caso, en el que ha de valorarse, no tanto si hubo una información previa suficiente como para comprender el significado de la cláusula, de manifiesta sencillez ya que solo se trata de disponer un plazo a tipo fijo, o si hubo o no una negociación específica sobre ella, sino si ha de entenderse que, aunque no hubiera habido tal negociación, el contenido de la cláusula es desequilibrado o abusivo, teniendo en cuenta las circunstancias del préstamo y el momento en que se firma el convenio posterior.
Y así sucede que en este caso no existe tal desproporción ni desequilibrio, y por tanto que esa cláusula puede reputarse abusiva. El préstamo inicial fijó un capital de 108.200 euros con un plazo de restitución de 30 años, pero en la escritura de 10 de marzo de 2005 se aumentó el capital prestado en 21.000 euros, con un nuevo plazo de 30 años o 360 meses. Y en la de 14 de junio de 2006 se aumentó nuevamente el capital en 40.000 euros, concediendo nuevamente ese plazo inicial desde esa fecha. Es decir que en el momento de firmar la aceptación de un periodo fijo de 24 meses, con un interés del 2,15%, restaban aún 21 años de vigencia del préstamo. Teniendo presente que solo los dos primeros años de ese plazo se iba a aplicar un interés fijo del 2,15% y que en todo caso el variable sería con la referencia Euribor más un punto, no puede decirse que exista grave desproporción o desequilibrio en un pacto que, además, por su sencillez no reclama de una información añadida.
Y eso significa en definitiva que esta pretensión debe rechazarse, y que, dado que la parte hizo ejercicio de la misma, tanto en la primera como en la segunda instancia, la estimación de la demanda se considera únicamente parcial.
QUINTO.-Así las cosas se estimará únicamente en parte el recurso, para declarar nula la cláusula suelo, tal como ya hemos mencionado, con las consecuencias indemnizatorias correspondientes, pero desestimando la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula que dispuso un periodo fijo al 2,15% durante 24 meses, que se considera válido y eficaz. De lo que resulta que no habrá imposición de costas a las partes en ninguna de las dos instancias, restituyendo a la recurrente el depósito constituido.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMARel recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTE, para estimar en parte la demanda y declarar nula la cláusula de interés retributivo mínimo inserta en el préstamo de 25 de septiembre de 2003, condenando a la demandada, una vez ya eliminada la cláusula a partir del acuerdo de 2015, a reelaborar el cuadro de amortización como si la misma jamás hubiera existido, y a indemnizar a la demandante con las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación, aplicando a cada diferencia de cuota los intereses legales desde el momento en que fue cobrada y hasta que se produzca el pago. Sin imposición de costas a las partes en ninguna de las dos instancias, restituyendo a la recurrente el depósito constituido.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
