Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 386/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 363/2020 de 03 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 386/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100352
Núm. Ecli: ES:APL:2022:469
Núm. Roj: SAP L 469:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120198048244
Recurso de apelación 363/2020 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 217/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012036320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012036320
Parte recurrente/Solicitante: BISCOTTO CAFÉ, S.L., Matías, Maximino
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Maite Nolla Sancho, Laura Arquero Esteves
Parte recurrida: CAFÈS NOVELL, S.A.
Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech
Abogado/a: JORDI ROSSELL CUSCO
SENTENCIA Nº 386/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea
Lleida, 3 de junio de 2022
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 16 de junio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 217/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Maria Simo Arbos, Rosa Maria Simo Arbos, Rosa Maria Simo Arbos, Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de Biscotto Café, S.L., Matías, Maximino contra Sentencia de fecha 24/01/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de Cafès Novell, S.A..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO la demanda presentada en representación de CAFÉS NOVELL, S.A., contra BISCOTTO CAFÉ, S.L., Don Maximino y Don Matías y, en consecuencia CONDENO SOLIDARIAMENTE a las partes demandadas a pagar a la parte actora NUEVE MIL NOVECIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.900,58 Euros). Dicha cantidad debe incrementarse con los interese moratorios pactados entre las partes desde el vencimiento de la obligación de pago.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/06/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda en la que la mercantil actora, CAFES NOVELL SA ejercita acción de reclamación de cantidad, por importe de 11.208,68 euros, en base al reconocimiento de deuda suscrito en fecha 1-9-2015 por la mercantil BISCOTTO CAFÉ SL, dirigiendo igualmente la demanda contra el S. Maximino y el Sr. Matías, quienes suscribieron dicho documento como administradores de dicha sociedad, constituyéndose al mismo tiempo en fiadores solidarios.
La sentencia de primera instancia considera acreditada la existencia de la deuda reclamada y su impago por los demandados, descartando la tesis de éstos cuando sostienen que con el nuevo contrato de suministro firmado el 15-2-2015 (entre la actora y la sociedad ROSSO EXPRESO CAFÉ SL) se acordó un aplazamiento de los pagos mediante el suministro de un café de inferior calidad pero a precio superior, lo que se considera inverosímil y, en cualquier caso, carente de prueba que acredite como se iba liquidando la deuda por ese sistema. Se descarta igualmente que la deuda aquí reclamada se condonara con la firma del referido contrato de suministro de 15-2-2015, concluyendo que la tesis de los codemandados es contradictoria y carece de respaldo probatorio, mientras que la actora acredita la existencia y validez del reconocimiento de deuda (no impugnado) y el cumplimiento del mismo durante las primeras nueve cuotas, añadiendo que igualmente ha quedado acreditada, sin ningún género de dudas, la existencia de dos deudas diferentes y autónomas, la que es objeto de este procedimiento y la que se está reclamando en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de primera Instancia nº 8 con el nº 299/2017.
Los demandados interponen recurso de apelación alegando valoración irracional de la prueba derivada de los documentos que obran en autos y falta de motivación, con vulneración del derecho de defensa al no pronunciarse de forma suficiente sobre las alegaciones y motivos expuestos y que fueron objeto de juicio. Reiteran los recurrentes su tesis sobre la falta de causa del documento de reconocimiento de deuda, que se firmó como mero compromiso sin valor alguno, considerando en el recurso que el juzgador de instancia rechaza las alegaciones de esta parte sobre la vinculación existente entre ambos contratos incurriendo en error al considerar que hubo una condonación, liberación o aplazamiento, cuando en ningún momento se ha efectuado tal alegación, indicando en cambio que se buscó una fórmula para seguir manteniendo relaciones comerciales entre las partes, y que al quedar sin contenido la sociedad Biscotto SL, Rosso Espresso SL asumió la gestión de los locales y asumió la deuda que había generado Biscotto frente a la actora, de modo que mediante la firma de los dos documentos (contrato de suministro de café en exclusiva, de 15-2-2015, y reconocimiento de deuda suscrito el 1-9-2015) se pretendía que Cafes Novell SA recuperara la deuda existente con Biscotto, con Rosso Espresso y con sus administradores y titulares.
Añade que la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 299/2015 seguido ante el Juzgado nº 8 indica que hasta que no se firmó el documento de reconocimiento de deuda Cafés Novell no suministró café a Rosso Espresso, aludiendo en la sentencia a los elementos que indican que si existía alguna relación entre uno y otro contrato. También aduce que no estamos ante deudas diferentes ni autónomas sino que son parte de una relación comercial conjunta, por lo que la sentencia recurrida ha valorado irracionalmente la prueba, incluida la sentencia dictada en el referido procedimiento, omitiendo además las alegaciones de esta parte sobre el motivo del impago de las cuotas desde junio de 2016, que fueron devueltas por falta de fondos debido que Biscotto ya no utilizaba esa cuenta bancaria para su actividad empresarial, todo ello sin que la actora formulara ningún requerimiento de pago, lo que viene a corroborar que estamos ante relaciones conjuntas y globales entre empresas, habiendo alegado por ello que el reconocimiento de deuda no es propiamente un contrato sino mero acuerdo, sin causa, cuestión ésta que omite la sentencia de instancia, confundiendo lo que se alegó con la existencia de una supuesta condonación o liberación.
SEGUNDO.La reclamación planteada en la demanda se sustenta en un documento de reconocimiento de deuda suscrito el 1-9-2015, en el que la mercantil demandada Biscotto Café SL reconoce adeudar en concepto de facturas impagadas un total de 15.672,61 euros, a cuyo pago se compromete en 24 cuotas mensuales de 653,03 euros, a partir del 25-10-2015, mediante domiciliación en la cuenta que se designa.
Este documento no ha sido impugnado, quedando sobradamente acreditado, porque así lo admite la parte demandada y lo indicó claramente el Sr. Maximino en prueba de interrogatorio, que respondía a la deuda generada por la sociedad ante el impago de las facturas emitidas por Cafés Novell como consecuencia del suministro de café, para el establecimiento llamado Biscotto, sito en Plaça de Espanya nº 1 de Lleida.
Por lo demás, no se discute que los dos codemandados Sr. Maximino y Sr. Matías, junto con un tercero, son socios de la mercantil Rosso Expreso Café SL, habiendo suscrito esta sociedad, en fecha 15-2-2015, un contrato de suministro de café en exclusiva para un establecimiento distinto (nombre comercial Biscotto, en Plaça Paeria nº 5 de Lleida, según consta en ese contrato), que ha dado lugar a la interposición de una demanda por parte de Cafes Novell SA, por incumplimiento de dicho contrato, tramitada al nº 299/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida.
Sentado lo anterior, para la resolución del recurso es preciso recordar la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura jurídica del reconocimiento de deuda (por todas, STS de 24 de junio de 2004, nº 555/2004, y las que en ella se citan) según la cual el reconocimiento de deuda constituye un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del C.C., y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art. 1.277 en relación con el art. 1.275, ambos del C.C., de forma que tiene efecto probatorio cuando el reconocimiento se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda- y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa -en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega- ( SSTS. 30-11-84, 22-6-88 , 30-9-93, 29-7-94, 13-2, 29-4 y 5-5-1.998, entre otras muchas) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el art. 1225 C.C..
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14-5-2002 el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 C.C. ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. El mismo criterio se reitera en la STS de 6-3-2009 cuando indica que'...el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación..., en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa...., se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba' .
Y ello porque, en realidad, y con arreglo a la misma doctrina jurisprudencial, el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 del Código civil, quedando obligado su autor a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido ( SSTS 28 de septiembre de 1998, y las que en ella se citan).
Los mismos criterios se reiteran en la STS de 5 de febrero de 2020 (nº 82/2020), que se remite a la doctrina sentada en la STS nº 412/2019, de 9 de julio, y en otras muchas anteriores, indicando que '...presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.
En definitiva, como decíamos en la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2019 (nº 325/2019) '... al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento (presumiéndose sin más que se basa en una causa solvendi, en una causa donandi o en una causa credendi) y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.C ).
Cuando el reconocimiento es 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta , en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa'.
TERCERO.Partiendo de estos criterios no cabe apreciar la falta de motivación que la recurrente reprocha, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que para dar cumplimiento al deber de motivación no es preciso proceder al examen de todas y cada una de las alegaciones realizadas por las partes. En este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 2009 argumenta, siguiendo el criterio de otras muchas resoluciones anteriores, que '... En efecto, como es bien sabido ( SS TS 1ª 20/2007 de 31 ene , 156/2007 de 15 feb y 737/2008 de 17 jul , así como elvA TS 1ª 18 sep. 2007 ), laexigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 CE ) no supone la necesidad de que el Juez o el Tribunal lleven a cabo una exhaustiva descripción del proceso intelectual que les haya conducido a resolver en un determinado sentido, ni les impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, como tampoco exige un análisis detallado sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis , o sobre todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener sobre el objeto litigioso, siendo suficiente con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de la ratio decidendi, aun cuando pudieran considerase discutibles').
Así lo reiteran entre otras muchas, las SSTS nº 810 de 23 de diciembre de 2009 y nº 390 de 26 de junio de 2015 señalando que el deber de motivación requiere que la resolución judicial recurrida contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuál ha sido el criterio que fundamenta la decisión del juzgador, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, permitiendo además el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, si bien no implica la necesidad de una argumentación exhaustiva y pormenorizada que conteste uno por uno los argumentos de las partes de todos los aspectos, ni se exige que valore todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, ni tampoco que tenga una extensión mínima.
En el presente caso la sentencia de primera instancia se ajusta debidamente a estos parámetros puesto que aunque su fundamentación sea escueta no cabe duda de que, en lo esencial, se expone la posición de cada una de las partes y los hechos básicos en que fundan sus pretensiones, de forma suficiente para conocer la postura cada una de ellas en cuanto de la fondo de la cuestión debatida, sin que se infrinja el art. 209 de la LEC por el mero hecho de no contener todos los aspectos que los recurrentes consideran relevantes, pues lo verdaderamente importante es que, conjugando esos hechos con las pruebas practicadas, se ha dado cumplida y fundada respuesta a las pretensiones planteadas, analizando las pruebas practicadas y motivando de forma suficientemente expresiva el razonamiento del juzgador que conduce a la estimación de la demanda, descartando la tesis defensiva de los demandados. Y ello con independencia de que la parte apelante no comparta los razonamientos que en ella se contienen o que considere que las pruebas no han sido correctamente valoradas, cuestión que conduce directamente al análisis del segundo motivo de curso.
CUARTO.Retomando lo expuesto anteriormente cabe destacar que, frente la reclamación formulada en base al reconocimiento suscrito el día 1-9-2015, la parte demandada basó sus argumentos defensivos -tanto al fijar los hechos controvertidos en la audiencia previa como al formular recurso de reposición contra la resolución que rechazó la excepción de litispendencia- en que la deuda que se está reclamando en este procedimiento es la misma que está siendo objeto de reclamación en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de primera Instancia nº 9 con el nº 299/2017, de modo que se suscribieron dos documentos -contrato de 15-2-2015 y reconocimiento de deuda de 1-9-2015- pero se trata de la misma deuda, con el mismo origen en los dos procedimientos.
En este sentido, se decía en la contestación a la demanda que el reconocimiento de deuda suscrito el 1-9-2015 no tiene ningún valor, habiéndose firmado como mero compromiso sin valor alguno, porque Novell sabía que el cumplimiento era imposible porque Biscotto, como sociedad, ya no existía en la práctica. Sin embargo, más adelante afirma, tal referirse al contrato suscrito entre la mercantil actora y Rosso Espresso Caffe SL el 12-2-2015, que mediante estos dos documentos se pretendía que la actora recuperara la deuda existente con Biscotto, Rosso Espresso y sus administradores y titulares.
Las pruebas practicadas revelan que este planteamiento sobre la existencia de una misma deuda no es correcto, no sólo porque en cada uno de los documentos intervienen dos sociedades distintas sino también porque los demandados admitieron en prueba de interrogatorio que cada uno de esos documentos responden a una relación contractual distinta con la actora, siendo sus manifestaciones en el acto de juicio las que han determinado que en la sentencia de primera instancia se descarte tanto la tesis defensiva mantenida en el escrito de contestación y en la audiencia previa como la que (en clara contradicción con la anterior) vinieron a sostener en prueba de interrogatorio al indicar que, según lo acordado con la actora, la deuda contraída por Biscotto Café SL sería absorbida por Rosso Espresso Café SL aplicando un sobrecoste al precio del café suministrado a ésta (unos tres o cuatro euros, según dijo el Sr. Maximino), manteniendo el precio acordado en el contrato de 12-2-2015 pero bajando la calidad del café.
Estas manifestaciones son las que han determinado que en la sentencia de instancia se aluda a la liberación, condonación o aplazamiento de la deuda plasmada en el reconocimiento de deuda de 1-9-2015, descartando tal posibilidad al carecer del debido respaldo probatorio puesto que ninguna de las pruebas practicadas avala las manifestaciones del Sr. Maximino y del Sr. Matías, que además tampoco se compadecen con la pretendida existencia de una única relación contractual pues de lo que no cabe duda alguna es de que existió un contrato de suministro de café con Biscotto SL -que dio lugar al reconocimiento de deuda como consecuencia de las facturas impagadas- y otro contrato de suministro con Rosso Espresso Café SL, para un establecimiento distinto y que, lógicamente, dio lugar a la emisión de las correspondientes facturas, cuyo impago motivó la interposición de la demanda de juicio ordinario nº 299/2019, que ha sido íntegramente estimada.
Cierto es que en la sentencia de primera instancia dictada en dicho procedimiento se dice que 'hay una serie de elementos que indican que sí existía alguna relación entre el contrato firmado en el mes de febrero de 2015 y el documento de reconocimiento de deuda firmado entre Cafés Novell SL y Biscotto Café SL el 1 de septiembre de 2015', pero la recurrente omite interesadamente que también se dice 'lo discutible es la vinculación de los importes reclamados en este procedimiento con la deuda que mantenía Cafés Novell SL con Biscotto Café SL'(en realidad, sería a la inversa, lapsus calami,porque Cafés Novell es la acreedora), para después indicar que '(es) carga probatoria de la demandada acreditar si existió realmente flujo de cantidades entre las distintas relaciones jurídicas existentes entre las partes (...). Por tanto, si Rosso sostiene que ha pagado de más para compensar deuda reconocida por otra sociedad con la misma actora, debe acreditar qué importe ha pagado de más y qué destino se le ha dado a la consiguiente minoración de la deuda, y si la misma está relacionada con los 15.683,32 euros prestados en febrero de 2015, o con el reconocimiento de deuda de septiembre de 2015, enqué importe se ha visto minorada', concluyendo finalmente que 'hay un incumplimiento generalizado de las distintas obligaciones asumidas por Rosso Espresso Café SL en el contrato de 15 de febrero, que no tiene nada que ver con el incumplimiento del reconocimiento de deuda que tenía Biscotto Café con Cafés Novell'.
Esta sentencia dictada en primera instancia en el juicio ordinario 299/19 fue confirmada por la de esta Sala, de 4-11-2021, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada Rosso Espresso Café SL, en la que nuevamente se plantea la cuestión de la relación entre uno y otro crédito reclamado por la actora, rechazando las alegaciones de la parte apelante argumentando que ' Tal i com raona la sentència de primera instància, Rosso Espresso i Biscotto són dues societats diferents i el deute que es reclama a cadascuna d'elles té un origen també diferent, és a dir, els dos drets de crèdit que es reclamen tenen diferent causa de demanar, de manera que, en definitiva, es tracta de dos deutes de dues societats diferents. El deute de Biscotto procedeix d'un reconeixement de deute, mentre que el de Rosso Espresso procedeix dels incompliments de les obligacions establertes al contracte de subministrament en exclusiva de data 12-2-15. Que la creditora comú de totes dues societats hagués arribat a pactar a partir d'un moment determinat en què Biscotto deixa de pagar els terminis de les quotes pactades al contracte de reconeixement de deute, que les factures girades a càrrec de Rosso Espresso servirien per pagar en part el deute de Biscotto (sembla que també el referit a un deute de reparació demaquinària de cafè), és a dir, que Rosso Espresso pagaria part del deute de Biscotto, ens situa en un supòsit de pagament d'un tercer ( arts. 1158 i següents del C.c .). En tot cas, sigui el que sigui, no és l'objecte d'aquest procediment i el que és clar és que es tracta de dos drets de crèdit diferents, que tenen un origen diferent, contra dues societats deutores principals diferents i els seus respectius fiadors, parcialment coincidents'.
Esta misma conclusión sobre la existencia de dos deudas diferentes y autónomas es la que también se obtiene en la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación, y la que debe ser mantenida en esta alzada al venir respaldada por las pruebas practicadas, resultando inadmisible el interesado alegato de la recurrente cuando aduce que el reconocimiento de deuda carece de causa y que sefirmó como mero compromiso sin valor alguno. La causa está perfectamente indicada en el documento y se corresponde con la efectiva existencia de una relación contractual que había sido incumplida, por lo que debe desplegar todos sus efectos, sin que se alcance a comprender que es lo que la recurrente entiende por 'mero compromiso', y menos aun cuando -recordemos- lo que se alegó en la contestación y se reiteró en la audiencia previa es que la deuda que aquí se reclama es la misma que la reclamada en el procedimiento 299/2019.
Por lo demás, difícilmente podría atenderse el argumento de que la sociedad Biscotto SL quedó sin contenido cuando resulta que ha comparecido en este procedimiento (otra cosa será que no continuara con la actividad), sin que por otro lado conste que Rosso Espresso SL asumiera la deuda generada por aquélla ni, en su caso, los concretos términos en que lo habría hecho, debiendo incidir en que el reconocimiento de deuda es de fecha posterior a la firma del contrato de suministro de café concertado entre la actora y Rosso Espresso SL, y tras la firma del reconocimiento Biscotto hizo frente al pago de nueve cuotas, no habiendo aportado ninguna prueba que avale la tesis de los demandados sobre el pretendido acuerdo verbal con la demandante para ir satisfaciendo el resto de la deuda en la forma que refieren.
Además, contemplando el escenario más favorable para los demandados, lo que en ningún caso puede obviarse es que en la resolución recurrida también se argumenta, acertadamente, que, aunque se diera por cierta la versión ofrecida por los demandados en prueba de interrogatorio, resulta que no se ha aportado ningún medio de prueba que acredite la forma (menos aún la cuantía) en que la deuda se iba liquidando por ese sistema.
Por tanto, el recurso no puede ser admitido y debe mantenerse lo acordado en la resolución recurrida, perfectamente ajustado al resultado que ofrece la conjunta valoración de las pruebas practicadas.
QUINTO.Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( art. 398-1 y 394-1 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BISCOTTO CAFÉ SL, D. Maximino y D. Matíascontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 217/2019 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación:recurso deCASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
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