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Sentencia Civil Nº 387/2003, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 280/2003 de 24 de Febrero de 0015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 15
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 387/2003
Núm. Cendoj: 14021370012003100418
Núm. Ecli: ES:APCO:2003:1220
Núm. Roj: SAP CO 1220/2003
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 387.-
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Cabra 1
Autos: Ordinario 113/02
Rollo nº 280
Año 2003
En Córdoba, a nueve de septiembre de dos mil tres.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos y Doña Magdalena , siendo apelados D. Eugenio . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 22.4.2003 cuyo fallo textualmente dice: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Serrano Murillo, en nombre y representación de DON Eugenio contra D. Carlos Y DOÑA Magdalena con los consiguientes pronunciamientos:
a)Declarar la inexistencia de un derecho real de servidumbre de paso de personas o vehículos sobre la finca registral NUM000 sita en la localidad de Cabra que obligue a Eugenio a soportar el paso de personas y vehículos a través de la referida finca proveniente de la finca propiedad de doña Magdalena .
b)Ordenar a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración así como al cierre de la puerta (que figura en la fotografía 1 del documento 9 de contestación a la demanda- demanda reconvencional) sita en la propiedad de Doña Magdalena que utilizan para acceder a través de la finca registral NUM000 a la AVENIDA000 de la localidad de Cabra.
c)Imponer las costas causadas a los demandados.
DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la Procuradora Doña María de la Sierra Manchado Ropero, en nombre y representación de DOÑA Magdalena contra DON Eugenio , DON Íñigo Y DOÑA Eva con imposición de las costas causadas a la actora reconvencional. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación el 5.9.2003.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO.- Estimada en la sentencia la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada en la demanda, y lógicamente desestimada la acción confesoria que sobre aquélla se ejercitó en la reconvención, la parte demandada recurre la sentencia echando de menos una más detenida valoración de la prueba para lo que se extiende, con efectiva precisión, sobre el material probatorio existente en autos y que vendrían acreditar algo que no niega la sentencia como es el acceso continuado durante mucho tiempo a la casa sita en la registral NUM001 . El problema jurídico que se plantea ha de ser centrado no en ese uso continuado en el tiempo sino que, una vez que se afirma una servidumbre por destino de padre de familia prevista en el artículo 541 del Código Civil, en que al tiempo de la creación de la referida registral por segregación de la 6604 del Código Civil por escritura otorgada por la propietaria de esta finca matriz, existía ese paso, en tanto indicativo de una servidumbre, para la casa de hortelano existente en la finca segregada y sin que se hiciera desaparecer, o, en otro caso, no se expresara lo contrario en el título. Esto se dice en cuanto que sin este presupuesto ese uso continuado durante mucho tiempo no puede tener otra consideración que una mera situación consentida, nunca una servidumbre de paso.
También se debe de resaltar que aceptada en la sentencia recurrida la legitimación pasiva del marido de la titular registral del supuesto predio dominante, y no siendo éste tema objeto del recurso, no cabe ahora negarle o discutir su legitimación para recurrir la sentencia estimatoria de la demanda inicial.
SEGUNDO.- No cabe duda de que la jurisprudencia (S.T.S. 22 de diciembre de 1983) declara aplicable el art. 541 al caso en que se proceda a la división y segregación de una sola finca con enajenación posterior de las segregaciones resultantes, toda vez que el principio de derecho que lo encarna es igual en estos casos que cuando se separa el dominio de dos fincas. Igualmente, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 21.9.2002, el verdadero título constitutivo del mencionado gravamen surge de la voluntad de su creador, representado por la persistencia del signo aparente en el momento de la separación de los predios, sin que sea suficiente para adoptar una postura contraria, que en el documento de enajenación de cualquiera de las fincas se hiciera constar que se adquiere libre de cargas (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1972 y 30 de diciembre de 1975, y de esta misma Audiencia Provincial, sección 3ª, de 7.2.2002). Se trata, por tanto, de un título en sentido técnico acorde con los artículos 537 y 538 del Código Civil y al tener un signo aparente, se predica tanto de las servidumbre continuas y discontinuas, positivas y negativas (S.S.T.S. 22 noviembre 1963 y 20 de diciembre 1965).
Igualmente y en orden a la realidad de esa situación de hecho mantenida al tiempo de la segregación no puede descartarse la ausencia de testigos que corroborasen la efectiva existencia en ese momento, lo que dice a propósito de solo alguno de los testigos estaban vivos en 1932, pudiéndose poner en duda si su percepción arranca de ese año de referencia, 1932, ya que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 4.4.2000, el "aceptar tal tesis impediría acreditar las servidumbres constituidas en tiempo tan lejano que no existieran personas que pudieran haber visto la constitución o el mantenimiento del signo evidente de la servidumbre de paso en el momento de la transmisión, lo que no puede admitirse cuando se trata de tiempos en los que no estaban extendidos ni desarrollados los medios actuales de reproducción". Aunque también no bastan meras conjeturas al respecto pues, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 18.3.1999 a la que se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial de 24.10.2001, la exigencia del requisito del signo aparente, "que es en definitiva el título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente... (ha de estar) materialmente constituido y configurado en la realidad de los hechos, con una conducta inequívoca por parte del propietario del fundo único cuando se trata de separar ambos, no bastando cualquier indicio sobre el terreno sino que... es preciso que se compruebe o se constate un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos del que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado".
TERCERO.- Visto lo anterior el problema que se plantea y a ello ya se hizo referencia por la parte demandante es que si en la escritura de segregación y venta a tercero de 1932 se hizo referencia contraria a esa servidumbre, para lo que la parte hace especial hincapié a que en la descripción de la finca segregada, la registral NUM002 , se hace constar que linda con la AVENIDA000 , y que por allí tiene su entrada. Efectivamente, esa es la descripción de la finca, así aparece en la historia registral aportada por la parte demandada, y esa necesariamente fue la descripción que la vendedora, propietaria única de la finca matriz de la que aquélla se segregó, dio a la porción segregada a cuyo favor se postula la servidumbre de paso, lo cual hace absolutamente irrelevante que se haya aportado la escritura en que se formalizó esa operación.
Necesariamente para entender el sentido de esa mención, hemos de tener en cuenta que el paso que se postula se deriva de que era el acceso más corto hacia esa vía pública para la casa del hortelano que existía en la finca segregada y que venía a pasar por el resto de la finca matriz, que quedó con una escasa superficie en relación al total, escasamente para una casa y un pequeño ruedo a su alrededor, y que no venía a ocupar el total frente de la finca matriz a la vía pública, pues, como resulta acreditado y no se discute, la finca segregada también quedó lindante con aquélla.
No carecen de sentido las alegaciones realizadas en su momento por la parte apelada a propósito de que la operación de segregación consintiendo ese paso a través de la finca matriz, no tendría sentido económico ante la escasa superficie con que quedaba la finca matriz, al margen de otras consideraciones de tipo social en relación a la época en que se hizo. Desde luego por la ocupación de la vendedora y la propia extensión de la finca que mantenía en su patrimonio, no cabe pensar que esa parcela estuviera pensada para seguir siendo explotada como terreno agrícola, pues la sentencia de primera instancia excluye que allí hubiese ya una construcción, y no impugnado este extremo, a ello se ha de estar.
CUARTO.- Ahora bien, con estos antecedentes y una vez que el paso aun efectivamente utilizado en 1932 lo era para acceder a la casa de hortelano, la mención que se contiene en la escritura a propósito de que por la linde de la finca segregada con la vía pública tenía ésta su entrada, pudiera parecer una mención innecesaria, a no ser que, como así se entiende, se viniera a dejar claro que a partir de ese momento para acceder a la misma, también a la casa de hortelano, ese era el acceso que debería de utilizarse, y que, rectamente entendido, a juicio de esta Sala, viene a llenar la exigencia que establece el citado artículo 541 del Código Civil a propósito de que "se exprese lo contrario en el título" o, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29.7.2000, que "en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real", sin que para ello se entienda necesaria mayor precisión una vez que a la hora de interpretar esta mención sigue imperando el principio de que la propiedad se presume libre, lo que permite llegar a la conclusión antes indicada, que es la más acorde con el sentido común. Esto es, si hasta ese momento la casa del hortelano que luego quedó en la finca segregada tenía su entrada por la vía más fácil atravesando lo que luego fue resto de la finca matriz, nótese que se trataba de terreno de huerto, a partir de aquélla, la ha de tener por la zona de la misma que linda con la vía pública desde la que accedía, teniendo el carácter de meramente tolerado el otro acceso. Es por ello por lo que el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Desestimado el recurso las costas de esta instancia serán de cuenta de la parte recurrente (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos y Doña Magdalena contra la sentencia dictada con fecha 22.4.2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Cabra, y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma,.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

