Última revisión
14/07/2003
Sentencia Civil Nº 387/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3770/2003 de 14 de Julio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BOZAL GIL, SANTOS
Nº de sentencia: 387/2003
Núm. Cendoj: 41091370082003100189
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:2631
Núm. Roj: SAP SE 2631/2003
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo 3.770 de 2003
Autos 469 de 2002
Sevilla 12
Ilmos. Sres.:
Don Julio Márquez de Prado Pérez
Don Joaquín Pablo Maroto Márquez
Don Santos Bozal Gil
S E N T E N C I A Núm.
En la ciudad de Sevilla, a catorce de Julio de dos mil tres.
La Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla ha visto en grado de apelación los autos del Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de esta capital, donde se han seguido con el número 469 de 2002 en virtud de demanda deducida por la Procuradora Dña. Noemí Hernández Martínez en nombre y representación de la entidad ILERGE S.L., siendo demandada la mercantil CONSTRUCCIONES SELMA S.L., cuya representación asume el Procurador Don Santiago Rodríguez Jiménez.
Este Tribunal conoce de las señaladas actuaciones en virtud del recurso de apelación que deduce la indicada representación de la parte actora contra la Sentencia de aquel Juzgado de fecha 24 de Diciembre de 2002, recaída en el proceso de referencia.
Se acepta la relación de antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva expresa literalmente lo que sigue:
"FALLO:
1º.-DESESTIMO la demanda interpuesta por ILERGE S.L. contra CONSTRUCCIONES SELMA S.L., a la que absuelvo de las pretensiones de contrario.
2º.-ESTIMO la demanda reconvencional de CONSTRUCCIONES SELMA S.L. contra ILERGE S.L., y condeno a ésta a pagar a Construcciones Selma S.L.:
1.) La cantidad de 65.925, 80 euros.
2.) Los intereses de esta cantidad desde el 30/06/02
3º.-Se imponen las costas a la parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose notificado a las partes la Sentencia cuyo Fallo se ha transcrito, la representación procesal de ILERGE S.L. preparó contra ella recurso de apelación que interpuso mediante escrito motivado, interesando la revocación de la misma y que se dicte otra mediante la que se estime la pretensión deducida en el suplico de la demanda inicial. De dicho escrito se dio traslado a la parte contraria, habiéndose evacuado el tramite de oposición por la representación de CONSTRUCCIONES SELMA S.L., la cual interesó mediante escrito también fundamentado la desestimación del recurso deducido y la plena confirmación de la Sentencia objeto del mismo.
SEGUNDO.- El recurso fue admitido en ambos efectos por el Juzgado, que remitió las actuaciones originales a este Tribunal, al que correspondió su conocimiento, formándose el presente Rollo para su sustanciación, al que se dio el tramite procesal correspondiente, habiendo tenido lugar la deliberación y fallo de aquel el pasado día 16 de Junio, sin previa celebración de Vista pública, por no haberse estimado la misma preceptiva ni necesaria.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observados todas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Santos Bozal Gil, Adscrito a la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia seguida entre las partes que integran el presente litigio quedaría iniciada, y a un mismo tiempo definida y delimitada, mediante las actuaciones del Juicio Monitorio planteado por la mercantil ILERGE S.L. , cuya actividad empresarial consiste en la fabricación, comercialización e instalación de productos relacionados con la madera. En el ejercicio de tal actividad ha realizado diversos trabajos por encargo de CONSTRUCCIONES SELMA S.L., que habrían consistido en la fabricación y suministro de puertas y otros elementos relacionados con la industria que es propia de su actividad comercial, los cuales se destinarían a la obra de construcción de 90 viviendas que esta última sociedad lleva a cabo como contratista en la Urbanización "Paisajes de Itálica", de Santiponce, de la que es contratista la entidad "Blhuma S.A." El importe de las facturas que aporta la promotora del litigio asciende a 3.025.645 pesetas (2.843.564 pesetas una vez rectificado el error material de la suma), cuya cantidad pretende le sea abonada por esta última sociedad, en unión de los intereses que hubiere devengado. No obstante, producido el requerimiento de pago que contempla el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demandada se opuso al mismo manifestando que el trabajo encargado a ILERGE S.L. ni se había verificado en su totalidad, ni se había ultimado en los términos pactados, y a mas de ello, la obra entregada adolecía de marcados defectos, cuya subsanación supuso para aquella cuantiosos gastos que, unidos a los perjuicios ocasionados, representan una suma muy superior a la que se le reclama, tanto en el Juicio Monitorio iniciado, como en la demanda de Juicio Ordinario planteada en virtud de lo dispuesto en el artículo 818.1 del indicado Ordenamiento procesal.
SEGUNDO.- La demanda que origina el presente Juicio Ordinario reproduce las alegaciones, fundamentos y pretensión ya expuestos al promover el Monitorio, y con ella se acompaña además una copia del contrato de ejecución de obra que con fecha 7 de Junio de 2000 suscribiera con CONSTRUCCIONES SELMA S.L. En él se concreta que la obra encargada a ILERGE S.L. como subcontratista consistirá en la ejecución de los trabajos de "carpintería de madera" que se describen en el "Anexo1" y que coinciden, esencialmente, con el contenido de las facturas que se aportaron en principio. Se describen precios y demás condiciones y se delimita, en definitiva, un contrato de arrendamiento de obras y servicios con suministro de material, contemplado por el artículo 1.544 del Código Civil en relación con el 1.588 del mismo Ordenamiento. La parte demandada, que comienza por corregir el error aritmético en que incurre la actora, aclarando con el beneplácito de ésta que la suma de las facturas equivale a 2.843.564 pesetas, no a 3.025.645, como se dice de contrario, añade que a las mismas no se acompaña la medición con el VºBº del Jefe de Obra y de la Dirección facultativa, como así se convino, y que además se han incumplido todos los plazos de ejecución y entrega, según detalla. Pero como objeción de particular trascendencia, se pone de manifiesto que una de las facturas que se reclaman, por importe de 1.081.106 pesetas (folio 15), ya fue abonada, y sin embargo, se aporta nuevamente por la actora. En la comunicación que con fecha 12 de Febrero de 2001 dirigía a la demandada la entidad "Bhluma S.A.", Promotora de la obra como se ha indicado, se hace referencia a los problemas que estaba ocasionando la mala terminación de la carpintería de madera y su posterior acabado, de lo que da cuenta la Dirección facultativa, y en nueva comunicación a la que se acompaña informe de dicha Dirección se hace ver que ninguna de las viviendas se encuentra terminada, ni siquiera la piloto, y que la subcontratista, que debía haber colocado ya el 71% del material, sólo había instalado un 20% aproximadamente de la totalidad. Estos y otros supuestos incumplimientos de la parte actora, habrían ocasionado gastos a la demandada que se reflejan en el conjunto de facturas que aporta con el escrito de contestación, las cuales alcanzan la suma de 42.205, 42 euros, notablemente superior a la que se reclama en la demanda principal. A dicha cantidad se uniría la representada por la penalización prevista en el contrato por retraso en la conclusión de la obra, la cual representa la cantidad de 17.746, 91 euros, según cálculo de la reconvinente aceptado en el Sentencia recurrida, sumas ambas por cuyo importe plantea CONSTRUCCIONES SELMA S.A. demanda reconvencional.
TERCERO.- No obstante, la parte reconvinente no explica, a juicio de la reconvenida, la necesidad de las importantes reparaciones llevadas a cabo en la obra de carpintería, ni tampoco la razón por la que éstas se han confiado a otras empresas, sin que conste requerimiento previo a la subcontratista para que ella misma las efectuara, afectando a tal finalidad la retención del 5% sobre la base imponible de cada factura. Además de las dudas que plantea ILERGE S.L. acerca de la promoción concreta a la que pertenecen las facturas libradas por la tercera empresa que realizó las reparaciones, cuestiona la envergadura de las mismas, afirmando que hubieran bastado simples repasos que en todo momento hubiera estado dispuesta a realizar, y pone de manifiesto que algunos de los desperfectos consistían en simples arañazos en la madera y barnizado, que pudieron haberse causado por otros operarios que simultáneamente trabajaban en la obra con una coordinación defectuosa. De igual suerte, rechaza la actora reconvenida la imputación de haber ocasionado grave retraso en la terminación de la obra, ya que ésta en general acusaba tal retraso en todos los oficios que intervinieron en la misma, y en definitiva, estima que resulta improcedente la penalización que trata de aplicársele. Reconoce, por último, la actora reconvenida que le han sido abonadas diversas facturas que, por tal razón, no incluyó en la demanda inicial, pero que la distinguida con la referencia 46/01 de las que se aportan no le fue pagada como de contrario se dice, no constando prueba alguna que acredite dicho pago.
CUARTO.- Así pues ha de reconocerse como probado y admitido que ILERGE S.L. ha realizado unos trabajos con aporte de materiales para CONSTRUCCIONES SELMA S.A., los cuales, aun habiendo resultado defectuosos y siendo concluidos con retraso, tienen un valor indudable, por lo que los mismos deberán ser abonados en la medida de ese justo valor, so pena de propiciar un enriquecimiento injusto para la contratista demandada. Ésta efectivamente, se ha visto obligada a recurrir a los servicios de terceras empresas para subsanar los importantes defectos de las obras ya instaladas, que afectaban principalmente a la madera propiamente dicha (grandes arañazos, desajustes, agujeros, salidas de clavos...), al color de las puertas (disparidad de tono incluso en puertas de hoja doble), al barnizado y a los herrajes, constando, merced a la prueba testifical practicada, que ILERGE S.L. fue requerida en varias ocasiones por la contratista para que realizara los repasos necesarios y reparase los desperfectos detectados, siendo lenta y premiosa su respuesta, y de muy mala calidad las reparaciones, por lo que ésta hubo de recurrir a otras empresas para remediar la mala ejecución, con el incremento de costos que ello ha representado. De tales circunstancias ha dado cuenta la Dirección técnica de la obra, el promotor e incluso muchos de los compradores de viviendas, como muestra la prueba documental obrante en autos y revelan las manifestaciones recogidas en soporte informático que acompaña al acta de la Vista. La actuación de "Selma S.A." no ha sido arbitraria, sino que ha respondido a su compromiso con la propietaria de la obra y a la presión a que se ha visto inducida por la necesidad de remediar en lo posible el retraso que ya experimentaba la entrega de las viviendas, así como por la precisión de que fueran eliminados los defectos que la obra presentaba, concretamente en la carpintería de madera, con independencia de otros capítulos o partidas de la construcción, que no son objeto de este proceso. Los efectos prácticos de tal actuación equivalen a una verdadera resolución del contrato que ha venido vinculando a las partes litigantes, y supondrían el ejercicio de la facultad prevista por el artículo 1.124 del Código Civil para el supuesto de incumplimiento por una de las partes de las obligaciones recíprocas. Mas el efecto de la resolución contractual que se manifestaría en el hecho de la devolución de lo que cada parte hubiere recibido por virtud del contrato, no puede operar en el caso de autos. La devolución del material defectuosamente instalado por la actora-reconvenida, no sería factible sin ocasionar grave detrimento económico a las partes y sin afectar a los terceros que han llevado a cabo los repasos y reparaciones aprovechando, obviamente, la obra ya realizada. Por ello, el coste de la misma debe ser resarcido a la subcontratista, en la medida en que ha podido reportar utilidad a la parte que le confió el trabajo. Mas como quiera que la actora principal reconoce haber percibido parcialmente el importe de los suministros y trabajos verificados, el pago habría de referirse al costo de los que se reflejan en las tres primeras facturas aportada con la demanda, es decir, las señaladas con los números 23-01, 24-01 y 46-01. El supuesto pago de una de estas tres facturas, no ha sido objeto de cumplida prueba por parte de quien lo alega, y la inclusión de la cuarta factura, la 66-01, debe ser radicalmente excluida por cuanto refleja el costo de "material robado" que, de ser cierto, nunca podría ser repercutido sobre la demandada, como correctamente razona la Juzgadora de instancia. Así pues, reduciendo a las tres indicadas facturas el importe de lo que habría de abonar a la actora la parte demandada, será obligado relegar a la fase de ejecución de Sentencia la determinación precisa del costo de los trabajos y materiales que en ellas se refleja, deduciendo del mismo el menoscabo que representan las deficiencias e imperfecciones que se han reparado por terceros, ello sin perjuicio de las operaciones compensatorias que procedieren tras fijar el importe de los daños y perjuicios que habrían de ser satisfechos a la reconvinente. No constituye obstáculo para que se contabilice el importe del trabajo aprovechable, el hecho de que a las facturas no acompañen los visados y documentos que fueron previstos en el contrato de obra. Lo cierto es que se ha permitido la instalación de la obra realizada, e incluso se han abonado sin ese requisito algunas facturas, no constando que se haya devuelto ninguna por esta causa. La demandada no puede actuar contra sus propios actos, y la objeción que opone al respecto debe ser rechazada.
QUINTO.-La indemnización de daños y perjuicios que constituye uno de los efectos de la resolución de las obligaciones recíprocas, resulta así mismo inexcusable en el supuesto que se enjuicia, tanto por los defectos de la obra que ha sido preciso reparar a costa de la contratista, cuanto por el retraso originado en la conclusión de los trabajos, en la medida en que el mismo sea imputable a la subcontratista. El importe de las facturas abonadas a terceras empresas que intervinieron en la reparación de los defectos, se dice ascendente a la suma de 48.178?89 euros con inclusión de IVA, en tanto que por la penalización de los retrasos se reclaman otros 17.746?91, en total 65.925, 80 euros, que constituyen la cuantía de la demanda reconvencional. A tal respecto, se acompañan una factura librada por "Pinturas San Fernando S.L." y seis de "Carpisa Sur S.L.", sumando el importe de todas ellas 41.533, 53 euros, según cálculo de la reconvenida. En su totalidad se refieren a labores de repaso en la obra de Santiponce y reflejan un numero de horas de trabajo particularmente elevado, que pone de manifiesto la laboriosidad de tales repasos. La descripción de los trabajos corresponde a la naturaleza de las imperfecciones y desperfectos que se han evidenciado en las obras de carpintería, por lo que no cabe cuestionar que los mismos han sido realizados con destino a la obra subocontratada a ILERGE S.L., que deberá resarcir a CONSTRUCCIONES SELMA S.L. el importe de los desembolsos efectuados por tal motivo. Así se ha estimado en la Sentencia recurrida, que procede confirmar en este extremo, sin perjuicio de la compensación a que se ha hecho referencia.
SEXTO.- Finalmente, se reclama por la parte reconvinente que sea incluido en la condena solicitada el resultado de aplicar a la indemnización la cláusula penal convenida en el contrato de ejecución de obras, y así lo acuerda la Juzgadora de instancia, estimando la penalización tope del 15% de la obra, esto es, la suma de 17.746?91 euros. El retraso en la ejecución de la obra se encuentra efectivamente probado, y a este respecto se remite la Sala al Fundamento cuarto de la Sentencia recurrida, sin que la parte recurrente haya desvirtuado la apreciación de la Juzgadora de instancia. No obstante, la valoración del conjunto de las pruebas practicadas permite deducir elementos de juicio suficientes para reducir y moderar de forma racional la cuantía de la penalización, como así permite hacer el artículo 1.154 del Código Civil. Efectivamente, el retraso en la conclusión de los trabajos de carpintería no ha sido el único que han acusado las obras llevadas a cabo por la demandada-reconvinente, habiéndose manifestado en el conjunto de las mismas, tal vez a consecuencia de una defectuosa planificación de los trabajos, al darse la circunstancia de que en ellos intervinieron diversas empresas y diferentes profesionales que desarrollaron sus labores de manera conjunta. Ha de considerarse, por otra parte, que los trabajos de carpintería no pueden ser acometidos hasta que la obra de albañilería se encuentre en fase avanzada, siendo los de pintura, barnizado y pulimento de los últimos que deben efectuarse. Por todo ello se estima procedente reducir el importe de la indemnización que por esta causa debe satisfacer ILERGE S.L. al 50% de la cantidad fijada en la Sentencia, resultando por este concepto la suma de 8.873, 5 euros, equivalente a 1.476.426, 20 pesetas que deberá ser satisfecha a la demandada reconvinente.
SÉPTIMO.- Procede por todo ello la estimación parcial del recurso deducido, sin que las condenas que en su momento se concretarán incluyan interés alguno por no consistir en cantidades líquidas. En cuanto a las costas de una y otra instancia, no ha lugar a formular especial pronunciamiento, al no concurrir las circunstancias previstas en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso deducido por la entidad ILERGE S.L. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, y revocando dicha Resolución en cuanto no coincidiere con la presente, condenamos a la mercantil CONSTRUCCIONES SELMA S.L. a abonar a la anterior el importe de los trabajos, instalaciones y suministros que se reflejan en las facturas 23-01, 24-01 y 46-01 de las aportadas con la demanda principal, en la medida en que hayan reportado utilidad para la demandada principal, una vez que se haya deducido de su importe el costo de los desperfectos, deficiencias y menoscabos que han obligado a la intervención de terceras empresa para su reparación, según se indica en el Fundamento jurídico cuarto de esta misma Sentencia. Así mismo, condenamos a ILERGE S.A. a abonar a CONSTRUCCIONES SELMA S.L. la suma precisa de 42.205, 42 euros, importe de las facturas que ésta ha debido de abonar a terceras empresa para repaso y reparación de las deficiencias que mostraba la obra de carpintería entregada por la primera, mas otros 8.873, 5 euros por el concepto de penalización por retrasos. De la suma de estas dos últimas cantidades será deducido el importe en que quede determinado el valor útil de los trabajos efectuados por la actora principal. Sin especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Don Santos Bozal Gil, Magistrado Ponente que la redactó, celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
Diligencia.- Seguidamente se presta cumplimiento a lo acordado. Doy fe.

