Última revisión
14/06/2004
Sentencia Civil Nº 387/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 660/2003 de 14 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 387/2004
Núm. Cendoj: 28079370182004100036
Núm. Ecli: ES:APM:2004:8706
Núm. Roj: SAP M 8706/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00387/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 660 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 590 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Jesús
PROCURADOR: TOMAS ALONSO BALLESTEROS
APELADO: Pablo , FONSIERRA, S.L Y OTRO
PROCURADOR: MARIA IRENE ARNES BUENO, YOLANDA LUNA SIERRA
En MADRID, a catorce de junio de dos mil cuatro.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Jesús representado por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros y de otra, como apelados demandados URBEFON, S.L. y FONSIERRA, S.L. representados por la Procuradora Sra. Luna Sierra y DON Pablo representado por la Procuradora Sra. Arnés Bueno, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 3 de abril de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Tomás Alonso Ballester en nombre y representación de D. Jesús contra Urbefon S.L., Fonsoerra, S.L, y Pablo , represenado este último por la procuradora Sr. Arnes Bueno, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de junio de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Examinadas las alegaciones vertidas por la parte actora apelante en el escrito de interposición del presente recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia por la que se desestimaba la demanda en su día interpuesta, llama la atención la inadecuación al menos parcial entre la formulación jurídica de la demanda y el contenido de la súplica desde el momento en que si bien la pretensión indemnizatoria que se insta puede tener su fundamento legal en el artº. 1591 C.c. es evidente que la resolución contractual pretendida en cuanto a las plazas de garaje no puede tener tal fundamento sino el derivado del incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto vendido, y en tal caso es evidente que carece el codemandado Sr. Pablo de legitimación causal en relación con el primero de los pedimentos de la demanda toda vez que no fue parte en el contrato de compraventa.
Ante ello, y en relación con la alegación primera que a modo de introducción se formula en el escrito de interposición ha de distinguirse entre lo que es la finalidad del artº. 1591 C.c. y la derivada del artº. 1124 del mismo Texto legal, de modo y manera que aunque la finalidad perseguida en esta litis pueda fundamentarse en el primero ello sólo lo será parcialmente. En tal sentido ha de recordarse la doctrina jurisprudencial establecida sobre el concepto de ruina a los efectos pretendidos y la atinente a la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual. En cuanto a la primera manifiesta la STS de 28 de mayo de 2001 que ".. En materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 CC la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial ( ruina física), o peligro del mismo (ruina potencial), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma (Ss., entre otras, 26 Feb., 21 Mar. y 16 Nov. 1996; 30 Ene. y 29 May. 1997; 4 Mar., 8 May. y 19 Oct. 1998, 7 Mar. 2000 y 8 Feb. 2001); y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato, o una inhabilidad del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino?".
En cuanto a la acción resolutoria que es en realidad la que se encierra en la pretensión principal de la demanda, la misma exige que se produzca un propio incumplimiento contractual por la parte de quien es demandado y frente a quien se solicite dicha resolución; es decir un real y efectivo incumplimiento que frustre la finalidad del contrato (SS Ts 8.2, 30.4 y 10 Jun. 1996) no pudiéndose pedir la misma cuando la parte frente a quien se ejercita cumplió totalmente su obligación o compromiso, a menos que fuere tan defectuosamente ejercitada que realmente pudiera equipararse a un incumplimiento total si los defectos, vicios o irregularidades no pudieran ser reparados en forma alguna: («exceptio non adimpleti contractus») ya que un simple cumplimiento defectuoso o mal incumplimiento («excepcio non rite adimpleti contractus») que no frustre la finalidad del contrato, no legitima para pedir la resolución sin mas (TS SS 6 Abr. 1989, 5 Nov. 1993, 8 May. 1996, 22 Oct. 1997) y, además hubiere ejecutado la prestación en que la obligación consistía a conciencia de su defectuosidad o se hubiera, después opuesto, a realizar las operaciones de reparación o subsanación de las, irregularidades o vicios detectados en la obra, expuestos de forma inmediata y reclamados por la otra parte, dado que, como sienten las SS. TS de 10 Nov. 1956, 24 Nov. 1966, 14 Mar. 1973, 2 May. 1977, «no puede pedir la resolución quien recibió la prestación sin formular reclamación alguna alegando posteriormente que la obligación no fue cumplida debidamente» o cuando se dejó transcurrir un tiempo considerable para poner en conocimiento del obligado esos vicios o defectos.
SEGUNDO.- Pues bien, habiendo de plantearse en tales términos la cuestión litigiosa es claro que la prosperabilidad de la demanda ha de venir dada por la cumplida acreditación de que efectivamente el local de garaje en el que se encuentran las plazas es absolutamente inhábil para al destino que le es propio, inhabilidad que bien puede ser jurídica por no ser posible la obtención de la licencia de funcionamiento o haber sido denegada, o física, es decir por ser imposible la utilización conforme a su destino.
En cuanto a la primera de tales imposibilidades es evidente que la actora en modo alguno ha acreditado la imposibilidad de obtener tal licencia desde el momento en que ni tan siquiera ha sido solicitada por la comunidad de propietarios a pesar de haber sido el actor su presidente desde su constitución y durante varios años posteriores. Ha afirmado en su interrogatorio que no se procedió a tal solicitud porque se sabía que no le iba a ser concedida, afirmación ayuna de fundamento desde el momento en que dijo conocer ello en base al informe pericial presentado con la demanda, muy posterior a la constitución de la comunidad, siendo así que la mejor forma de haber logrado la acreditación de la inhabilidad jurídica del local habría sido precisamente la denegación municipal de tal licencia. Por ello es evidente que en base a la carencia de licencia no es estimable la demanda puesto que no consta tal solicitud ni desde luego su denegación.
Y a ello en modo alguno obsta la afirmación de que la parte demandada ha querido desviar la atención del problema sobre la falta de tal licencia desde el momento en que lo que se alega es que precisamente el local cuenta con las preceptivas de obra y actividad y que si no se ha conseguido la de funcionamiento es precisamente porque la comunidad de propietarios no la ha solicitado.
TERCERO.- Ha de entrarse por lo tanto a valorar la inhabilidad física del local, es decir, si está construido de forma que es imposible su uso conforme a su destino, siendo en tal sentido indiferente si la obra se ejecutó milimétricamente según lo proyectado o si no fue así existiendo algunas diferencias desde el momento en que concedidas las correspondientes licencias de obra y actividad lo trascendente no es si está bien ejecutada o lo está estrictamente conforme a lo proyectado sino si el local es o no hábil, de manera que aunque estuviera bien proyectado, bien ejecutado y con todas las "bendiciones" administrativas, si no pudiera ser usado la demanda habría de prosperar. Y para ello es evidente que cobra especial trascendencia el resultado de la prueba practicada, en concreto las periciales, y muy especialmente la propia conducta desplegada por el demandante.
Pues bien, en cuanto al último de tales aspectos, si bien es cierto que en el marco de la compraventa es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que existe entrega de cosa diversa o «aliud pro alio» y, por tanto, pleno incumplimiento contractual cuando aquello que es objeto de venta es inhábil para el fin a que se destina, produciéndose la consiguiente insatisfacción del comprador, que puede acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 C.c. (STS de 30 Jul. 2000, y 10 Nov. 2000), no lo es menos que ello será así cuando el objeto comprado no ha podido ser examinado por el comprador, pero no cuando éste antes de proceder a la adquisición del bien, en este caso tres plazas de garaje, las vio ya construidas, las adquirió como cuerpo cierto, ha venido disfrutando de las mismas durante años y no ha promovido, ni aun siendo presidente de la comunidad, la obtención de la correspondiente licencia de funcionamiento del local, tal y como reconoce en su interrogatorio y pudo examinar, y de hecho comprobó, sus dimensiones, sus accesos y la posibilidad de estacionar los vehículos, con lo que no pudo sufrir engaño cuando se le entregó precisamente aquello que vio y fue objeto de contrato, lo que haría inviable el alegato de incumplimiento contractual que esgrime el actor o de ejecución viciada del objeto ya que es doctrina jurisprudencial (TS SS 30 Sep. 1992, 18 Feb. 1997 entre otras muchas) la de que en las ventas a precio alzado el vendedor cumple entregando la cosa vendida en el estado en que se hallaba al tiempo de perfeccionarse el contrato, que es lo que ocurrió en el caso enjuiciado. Pero es que además, si a lo dicho se une que la compraventa se efectuó por el demandante a un precio que no se calculó en razón a la expresión de la cabida de las plazas de garaje o a razón de un precio por unidad de medida o número, sino por una suma global pactada, es decir, adquiriéndose una cosa cierta, concreta y delimitada en su configuración y extensión, claro es que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1471 C.c. no puede hablarse de vicio oculto alguno que pueda dar lugar a la resolución del contrato por aplicación de la doctrina del «aliud pro alio».
CUARTO.- En cuanto al primero de los aspectos citados, es decir, la valoración de la prueba pericial y documental efectuada por el Juez de instancia es evidente que las alegaciones vertidas por el recurrente en cuanto a su discrepancia con tal valoración no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio de éste por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, toda vez que únicamente se han fundamentado en la mayor trascendencia que da al informe pericial aportado por tal parte en detrimento del aportado de contrario y del acta notarial de presencia, y en tal sentido ha de señalarse que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".
Y ciertamente que nada de ello se da en este caso en el que el Juzgador valora el resultado de las pruebas practicadas y obtiene la conclusión correspondiente no de forma ilógica o no fundamentada sino con expresión de los motivos por los que obtiene su convencimiento, en base al informe pericial aportado por del Sr. Pablo y la declaración testifical del Sr. Evaristo , entre otros datos.
Frente al razonamiento del Juzgador la parte apelante se limita en su recurso a manifestar su opinión y valoración subjetiva de la prueba en especial de la propuesta a su instancia narrando nuevamente en la alegación tercera de su recurso el informe pericial del Sr. Ismael y su consideración subjetiva como "demoledor", valorando a su entender el acta notarial, y concluyendo, siempre según su criterio, que el informe de contrario no ha de valorarse porque el perito no visitó el garaje. Pues bien, es claro que el fundamento de una pretensión revocatoria no puede venir dado por la mera reiteración en la segunda instancia de los argumentos vertidos en la primera ni por la realización de una nueva y subjetiva valoración de la prueba por la parte sino que ha de basarse en la demostración de que el Juzgador ha errado en su valoración poniendo de manifiesto las contradicciones que la parte aprecie entre lo estimado probado y el resultado de las pruebas, y es claro que en el recurso nada de ello se hace al limitarse la parte, como se dijo, a reiterar lo que afirmó el perito a su instancia, con olvido de que a la parte le incumbe la aportación de los datos y probanzas y al Juez su valoración. Por ello habrá de centrarse esta Sala en la alegación sexta del recurso que es la única que se refiere a la resolución apelada; y así en cuanto al extremo A) es indiferente lo que en ella se afirma desde el momento en que la resolución contractual instada se fundamenta en la inhabilidad del objeto y la misma vendrá dada por esa imposibilidad física o jurídica de su uso con independencia de que ésta última se centre en la entrada a las plazas de garaje o a la bajada y entrada de ellas, porque en ambos casos si se acredita la imposibilidad de estacionar sea por defectos de la rampa, sea por defectos en las mediciones de las plazas, la demanda podría prosperar y al contrario si no se acredita.
En cuanto al apartado B) es también intrascendente la denominación que se dé a las plazas debiendo de insistirse en que la demanda se funda no en que se compraron plazas para coche y figuran como de moto sino en que son inidóneas para el fin a que se destinan.
En cuanto al apartado C) es evidente nuevamente que en él se hace una valoración subjetiva de la parte pretendiendo que en todo caso se tenga en cuenta el dictamen parcial aportado a su instancia, con olvido de que el Juez fundamenta su resolución en que el garaje se construyó de acuerdo con la normativa urbanística vigente en el momento de la construcción habiendo obtenido no sólo la licencia de obra sino muy especialmente la licencia de actividad, con lo que es evidente que el Juez se está basando en datos objetivos claros como lo es que el estacionamiento era urbanísticamente viable cuando se construyó, y no sólo ello sino que frente al dato valorado determinado por el informe pericial enfrenta un hecho evidente y al que el recurrente no se refiere cual es que " queda acreditada que las mismas - las plazas - han sido utilizadas desde el año 1989, por el resto de los propietarios y por el propio actor, ya que según sus propias manifestaciones las ha alquilado", hecho éste de una evidente trascendencia puesto que frente a las informaciones técnicas del perito, discutidas de contrario, se encuentra el hecho incontestable de que las plazas han sido y son usadas con normalidad e incluso el demandante ha obtenido un lucro de ellas, siendo plenamente contradictorio ese uso con la afirmada imposibilidad e inhabilidad física que se pregona. Distinto sería la inhabilidad jurídica, pero sobre ello como se dijo faltaría la prueba esencial de que la Administración Municipal hubiera denegado la licencia de funcionamiento. Por ello si lo que consta es que los vehículos han estacionado y estacionan en las diferentes plazas tal constancia resta trascendencia al dictamen de la parte y por tanto no puede pretender ésta que la resolución recurrida se centre únicamente en ese dictamen.
En el apartado D) se vuelve a discrepar de la valoración del Juzgador afirmando que sólo se basó en las declaraciones del arquitecto superior demandado y del arquitecto técnico que compareció como testigo, con olvido de que como tales medios probatorios no sólo pueden sino que deben ser valoradas por el Juez, esencialmente la testifical desde el momento en que en nada afecta, al no ser parte, el resultado de esta litis al testigo, no habiendo sido tachado por la recurrente por lo que no puede pretender sin más que su testimonio se obvie.
Se insiste nuevamente en que la dificultad de maniobrabilidad ha sido acreditada por el citado dictamen y que el Juez si así no lo estimaba debería haber acordado el reconocimiento judicial, a pesar de lo cual, de haber sido propuesta y denegada la prueba en la instancia y como diligencia final, no se propuso en esta alzada al amparo del artº. 460 LEC.
En su consecuencia, siendo así que la apreciación del Juez de Instancia no puede ser objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, no es posible la rectificación en esta alzada de su acertada valoración, procediendo la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada factible.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Ballesteros contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 70 de Madrid de fecha 3 de abril de 2003 en autos de juicio ordinario nº 590/01 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

