Última revisión
26/10/2004
Sentencia Civil Nº 387/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 982/2002 de 26 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 387/2004
Núm. Cendoj: 28079370212004100374
Núm. Ecli: ES:APM:2004:13625
Núm. Roj: SAP M 13625/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00387/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7010578 /2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 982 /2002
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 321 /2001
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 10 de MOSTOLES
Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
MFG
De: Claudio
Procurador: AMALIA JIMENEZ ANDOSILLA
Contra: Ana
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Pago por tercero: gastos de la comunidad de propietarios de la casa de una vivienda cuyo uso se
atribuyó en un proceso matrimonial.
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a 26 de octubre de 2004. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 321/2001 sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Claudio , y de otra, como apelada-demandada Ana
VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Móstoles, en fecha 4 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. ANTONIO JIMÉNEZ ANDOSILLA, en nombre y representación de D. Claudio , contra Dª Ana , que compareció en autos representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCÍA, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en la misma. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 7 de junio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- La vivienda letra " NUM000 " de la planta NUM001 del portal número NUM002 del bloque NUM003 del edificio número NUM004 de la CALLE000 de Móstoles es de la propiedad de doña Patricia , mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 16 de abril de 1980 seguida de la posesión.
El hijo de doña Patricia , don Claudio (el demandante), contrajo matrimonio con doña Ana (la demandada) en el mes de mayo de 1978 y, fruto de esta unión, nacieron cuatro hijos.
Los dos cónyuges, en compañía de sus cuatro hijos, fijaron su domicilio en la vivienda propiedad de doña Patricia .
Tras previa sentencia de separación de los cónyuges (de 16 de mayo de 1991), se dictó sentencia, en los autos número 63 de 1994 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Móstoles, el día 12 de julio de 1995, por la que se decretó la disolución, por divorcio, del matrimonio y se acordaron, entre otras, la siguiente medida: "El uso del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 ...., se atribuye a los hijos y esposa en cuya compañía quedan; Dicho derecho de uso a favor de la esposa se extinguirá cuando todos los hijos se independicen economicamente". En esta fecha, de los cuatro hijos, tres eran menores de edad (quedando bajo la guarda y custodia de la madre) y la mayor de edad carecía de independencia económica.
El día 24 de octubre de 2001 el ex esposo presenta demanda, contra su ex esposa, en la que alega que viene satisfaciendo todos los recibos correspondientes a los gastos de comunidad de propietarios de la vivienda propiedad de su madre y ocupada por su ex esposa, desde el de agosto y septiembre de 1995 hasta julio de 2001, ambos inclusive, cuyo importe total asciende a 687.000 pesetas. Invoca el artículo 1.158 del Código Civil. Y suplica que se condene, a la demandada, a pagarle 687.000 pesetas más los intereses.
TERCERO.- El Código Civil dispone en su artículo 1.158 que: "Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago".
El que ha pagado sólo tiene acción de repetición contra el "deudor" para reclamarle lo que hubiere pagado, salvo, que lo hiciera contra la expresa voluntad del deudor, en cuyo caso sólo puede reclamarle aquello en que le hubiera sido útil el pago al deudor.
Y la deudora por contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento de la casa, lo es la propietaria de la vivienda, porque así lo impone la letra "e" del número 1 del artículo 9 de la Ley 49/1960 de la Propiedad Horizontal.
Luego queda claro que don Claudio sólo puede ejercitar su acción de repetición contra su madre doña Patricia , que es la propietaria de la vivienda.
La atribución del uso de la vivienda familiar en el proceso matrimonial no conlleva, de por sí, la obligación de la usuaria de pagar los gastos de la comunidad de la casa. La propietaria de la vivienda continúa siendo la obligada al pago, sin perjuicio, claro está, de la acción que le corresponda para recobrar la posesión de esa vivienda.
Cabe la posibilidad de que, en el proceso matrimonial, se imponga, a quién se le atribuye el uso de la vivienda familiar, la expresa obligación de pagar los gastos de comunidad de la casa, pero eso no ha sucedido en el presente proceso de divorcio. Y, si hubiera sucedido, sería, en ese concreto proceso matrimonial, en donde ambos cónyuges deberían dilucidar todas sus diferencias respecto a esa obligación de pago de los gastos comunes de la casa.
CUARTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Claudio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 4 de junio de 2002, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Móstoles en el juicio ordinario número 321/2001, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.
Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Móstoles, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
