Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2004

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15/10/2004

Sentencia Civil Nº 387/2004, Audiencia Provincial de Salamanca, Rec 478/2004 de 15 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: DE MARINO BORREGO, RUBEN MANUEL

Nº de sentencia: 387/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que el verdadero y definitivo incumplimiento contractual obedece al mas que inoficioso comportamiento de la parte impugnante, que gestiona la venta de la vivienda litigiosa a una tercera persona, sin avisar o requerir previamente para consumar la venta concertada, a quien como comprador ya le había entregado una significativa suma a cuenta del precio pactado.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 387/04

Ilmo. Sr. Presidente Acctal.

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

DON JAIME MARINO BORREGO

En la Ciudad de Salamanca, a quince de Octubre del dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 351/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar, Rollo de Apelación Nº 478/04; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Eloy , representado por la Procuradora Dª. Carmen del Caño Pérez y defendido por el Letrado D. Juan Luis Pérez González-Mariscal y como demandado-apelado-impugnante D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo y defendido por el Letrado D. Alvaro Medina de Toro; sobre Reclamación de Cantidad

Antecedentes

1º.- El día 28 de Abril de 2.004 se dictó sentencia por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº 1 de Béjar que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen del Caño Pérez en nombre y representación de D. Eloy contra D. Juan Manuel , representada por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 6000 euros, más los intereses del Art. 576 LEC. Todo ello sin expresa imposición de costas".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte nueva resolución en la que se condene al demandado al pago de 12.000 euros como devolución doblada de señal, junto con los intereses, y se le condene asimismo al abono de las costas causadas; dado traslado a la parte demandada de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo e impugnó la resolución apelada haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando la apelación contraria y estimando la impugnación de esta parte, revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar por la que se desestime la demanda, con expresa condena al actor en las costas de ambas instancias. Dado traslado de dicha impugnación a la apelante principal, por esta se formularon las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en su escrito.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 7 de Octubre de 2.004, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAIME MARINO BORREGO.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en primer lugar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante D. Eloy ; cuyo hilo argumental se reconduce, --lo sea al socaire de una interpretación "pro domo sua,"de los hechos conformadores de su pretensión-- a proclamar en esencia que las llamadas arras, representadas por las entregas a cuenta y causa del contrato privado de compraventa suscrito con el demandado D. Juan Manuel (folio 12), para la adquisición de una vivienda sita en Béjar, que a este último pertenecía; ostenta el carácter manifiesto de arras penitenciales. Razón por la que solicita se revoque la recurrida, estimando la demanda, en el sentido de que habiendo incumplido el dicho demandado la compraventa convenida, se le condene a devolver esa cantidad de 6.000 euros entregada en el doble de la misma, es decir 12.000 euros, junto con los intereses y abono de las costas causadas. Por su parte la representación procesal del demandado D. Juan Manuel impugna la sentencia, por estimar incurre en error al valorar la prueba (ex articulo 217,1.2 L.E.C.), por no haber acreditado la contraparte el incumplimiento del contrato que le atribuye, cuando resultaría más claro que el incumplidor lo ha sido el demandante, al no haber propiciado la formalización de la escritura y pago total del precio en los términos que tenían pactados. Asimismo se aduce en este designio impugnatorio infracción de los artículos 216 y 218.1 de la L.E.C., por apartarse, a su entender, la recurrida de los principios de justicia rogada y congruencia que consagran; otorgando así lo no pedido --6.000 euros e intereses-- por distinta causa de pedir --arras penitenciales según la demanda--. Suplicando en conclusión se desestime el recurso de adverso, y estimada la impugnación se revoque la meritada sentencia, desestimando la demanda con expresa imposición de costas al actor en ambas instancias.

SEGUNDO: Por lo que se refiere al recurso primeramente enunciado, y término de su particular motivación. No es ocioso rememorar aquí en consonancia con la recurrida, que la interpretación jurisprudencial más uniforme, --sobre el sentido y contenido del artículo 1.454 del Código Civil--, como en somera cita las S.T.S. de 4-11-91, 3-10-92, 11-12-93, 21-6-94, 25-3-95, 17-10-96, 10-2-97 y 11-12-98; tiene establecido "que para atribuir condición penitencial a las cantidades o cantidad abonada como arras, es del todo preciso, dado su carácter excepcional, exigente de una interpretación restrictiva (S.T.S. 14-5-93), que la voluntad de los contratantes resulte clara y esté rotundamente expresada en el convenio, es decir debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados, conformando pacto arral al respecto". En este orden y consideración, debe señalarse que, la entrega inicial de 601,01 euros, como reserva por la compra de la vivienda comprometida, según reza el contrato (folio 12), en modo alguno merece la conceptuación de tal cantidad, --o sucesiva suma de 6.000 euros que se acredita realizada por el aquí recurrente a favor del vendedor demandante-- como arras penitenciales; pues el contenido del articulo 1.454 C.C., no tiene carácter imperativo, y las cuestionadas entregas, en justa correspondencia con la doctrina antes expresada, no pueden tener sino el carácter de las conocidas como "arras confirmatorias", que son expresión de un contrato con fuerza vinculante, considerándose en definitiva como parte o anticipo del precio convenido (S.T.S. 22-4-95). Por ello, no cabe hacer cábalas interpretativas como verifica el recurso, sobre el designio de las controvertidas entregas, determinando en definitiva la desestimación del mismo, en cuanto que gravita exclusivamente sobre tal extremo y causa de pedir.

TERCERO: Igual tratamiento y desestima merece la impugnación explicitada. En cuanto al primero de los motivos, por razón de que el verdadero y definitivo incumplimiento contractual es palmario obedece al mas que inoficioso comportamiento de la parte impugnante, que gestiona la venta de la vivienda litigiosa a una tercera persona, sin avisar o requerir previamente para consumar la venta concertada, a quien como comprador ya le había entregado una significativa suma a cuenta del precio pactado. Y por lo que se refiere a la incongruencia denunciada, debe comprenderse de una parte que no hay incongruencia al conceder menos de lo pedido, pues quien pide lo más pide lo menos; y en cuanto a la causa de pedir, una vez que se rechaza el carácter penitencial de las entregas, es más que congruente otorgar al demandante al menos lo que pagó, a no ser que el impugnante pretenda también, --como en definitiva concluye-- quedarse, según el dicho popular con "el santo y la limosna", lo cual sería injusto e inadmisible.

CUARTO: Procede en consecuencia, --conforme se viene expresando-- desestimar tanto el recurso como la impugnación analizados, y confirmada así la sentencia de su objeto, las costas de este trámite se imponen respectivamente a quienes los promueven, por disposición bastante del artículo 398.1 de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido a nombre y representación de D. Eloy y a su vez la impugnación formulada a nombre y representación de D. Juan Manuel , ambos frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº 1 de Béjar con fecha 28 de Abril de 2.004; en el procedimiento de que este Rollo trae causa, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente imponiendo a cada uno de los referidos las costas correspondientes a su respectivo quehacer procesal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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