Sentencia Civil Nº 387/20...io de 2004

Última revisión
29/06/2004

Sentencia Civil Nº 387/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 213/2004 de 29 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 387/2004

Núm. Cendoj: 46250370082004100423


Encabezamiento

Rollo 213/04

.../...

S E N T E N C I A nº 3 8 7

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª María Fe Ortega Mifsud

Dª Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª María Fe Ortega Mifsud, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Masamagrell con el nº 187/03 por Dª María contra la entidad Esmeco S.L, la entidad Promociones Tarcoli S.L y D. Luis Angel, sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad Esmeco S.L, la entidad Promociones Tarcoli S.L y D. Luis Angel.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Masamagrell en fecha 3 de Diciembre de 2.003, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª María representada por la Procuradora Dª Pilar Masip Larrabeiti y asistida de la Letrada Dª Yolanda Dema Pérez, contra la entidad "Esmeco S.L", la entidad "Promociones Tarcoli" y contra D. Luis Angel, asitidos del Letrado. D. Luis Benavente y García, debo condenar y condeno a los demandados a abonar la cuantía de 78.132 euros, más los intereses legales correspondientes. Procede la imposición de las costas a la parte demandada" .

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad Esmeco S.L, la entidad Promociones Tarcoli S.L y D. Luis Angel, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 21 de Junio de 2.004.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª María se presentó demanda frente a Esmeco SL, Promociones Tarcoli y D. Luis Angel en reclamación de 78.132 euros y con fundamento en que la demandante y los demandados con fecha 18 de Septiembre de 2002 suscribieron un contrato de arras en virtud del cual los demandados como propietarios de una parcela se obligaban a la construcción de tres naves y en el que se hacía constar que la cantidad total a pagar sin IVA era de 961.619'37 euros, estableciéndose en la estipulación segunda que se entrega en metálico 12.020 euros en concepto de arras y en la tercera se dice que la escritura se otorgara antes de finales de Enero de 2003 y si la falta de otorgamiento se debe la compradora ,la vendedora hace suyos los 12.020 euros. El día 3 de Diciembre de 2002 se entrega a cuenta la cantidad de 78.132 euros y el 23 de Enero de 2003 la actora remite un fax por el que rescinde el contrato y haciendo constar que la vendedora haga suyos los 12020 euros y que le sean devueltas la cantidad de 78.132 euros entregadas a cuenta del total . La demandada se opuso a la demanda alegando que los dos contratos contienen arras penitenciales ya que el recibo de 3 de Diciembre es una continuación del de 18 de Septiembre y además dice que los 78132 euros se entregan en calidad de arras . La sentencia de instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución formulan recurso de apelación los demandados con fundamento en error de valoración de prueba y en la improcedencia de la condena en costas al existir dudas de hecho o de derecho

SEGUNDO.- La principal cuestión que se debate en esta alzada, es determinar si la cantidad entregada de 78.132 euros por la actora en el documento de 3 de Diciembre de 2002 a los demandados lo fue en concepto de arras penitenciales o, si por el contrario, nos encontramos ante una paga y señal, es decir, ante una parte del precio entregada con anterioridad a la elevación del contrato a escritura pública. Examinadas las actuaciones la Sala comparte los razonamientos de la sentencia recurrida sin que se aprecie la existencia de error en valoración de la prueba y ello por lo que a continuación se expone. El concepto de arras no es en el derecho moderno tan simple y uniforme como se pretende en el recurso, ya que admite la existencia de varias clases de las mismas: unas llamadas penitenciales que son las que parece contemplar el articulo 1.454 del Código Civil, concebidas a manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato; otras, denominadas confirmatorias que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante que no facultan, por tanto, para resolver las obligaciones contraídas y que normalmente se corresponden con las entregas o anticipos "a cuenta del precio", junto a las cuales pueden ponerse además las conocidas como penales, con las que se confunden cuando lo entregado como arras no se imputa al precio, sino que funciona de modo similar a lo que ocurre en la cláusula penal del articulo 1.154, como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida; diferencias clasificatorias y conceptos que frente a la escueta regulación del art. 1.454 fueron reconocidos por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, al amparo de la libertad contractual consagrada en el art. 1.255 del Código civil. Además que las dudas que puedan surgir a cuál de ellas es la recogida en cada caso concreto, ha de resolverse utilizando las normas de interpretación de los contratos en orden a lo que quisieron fuese el alcance y eficacia de dichas arras, siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el articulo 1.454 del Código Civil, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales, de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmarlo. Sentado el concepto variable del término arras, es el propio Tribunal Supremo el que se ocupa de marcar las pautas para concretar la interpretación correcta en caso de que surja duda entre si nos hallamos ante arras confirmatoria o penitenciales. Así, la STS 28.3.96, al igual que otras muchas, dice que: "Esta Sala de Casación Civil, en doctrina jurisprudencial actualizada y suficientemente consolidada, viene declarando que el empleo de la palabra señal no cabe entender que exprese necesariamente la facultad de separarse de un contrato, pudiendo ser estimada sin error como anticipo del precio (Sentencias de 31 julio 1992, 28 septiembre 1992, 24 diciembre 1992, 11 abril 1994 y 25 marzo 1995, entre otras). Lo que resulta procedente en relación al texto del artículo 1.454 del Código Civil e interpretación jurisprudencial del mismo, para definir el alcance del pacto de arras. A tales efectos, la interpretación de dicho precepto sustantivo llevada a cabo por esta Sala, en razón a su excepcionalidad y exigente interpretación restrictiva del clausurado contractual, viene a sentar que no se trata de norma de derecho necesario. Para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir debe de hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados (Sentencias de 4 noviembre 1991, 3 octubre 1992, 11 diciembre 1993, 21 junio 1994 y 25 marzo 1995, pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador -respetando la reglamentación del contrato-, ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado".

Sentado el anterior aspecto doctrinal, y volviendo al caso que nos ocupa, no podemos sino compartir la tesis del juez a quo, pues la prueba practicada permite afirmar sin duda razonable, que las arras pactadas en el documento de 3 de Diciembre de 2002 y cuya denominación es de "recibo a cuenta" fueron confirmatorias y ello porque la cantidad de 78.132 euros se entrega en calidad de arras pero confirmatorias y , decimos que las arras pactadas en este documento fueron confirmatorias y no penitenciales, porque si bien se utiliza la palabra arras en el documento, lo cierto es ni se habla de los efectos del articulo 1.454 del Código Civil, ni se lo menciona, a diferencia de lo que ocurre en el denominado contrato de arras de 18 de Septiembre de 2002 en cuya estipulación tercera expresamente se recogen los efectos de perdida o devolución por duplicado según sea la parte que incumpla y referidas expresamente a la cantidad de 12020 euros. Tales datos sientan de forma indiscutible el carácter confirmatorio de las arras entregadas por el comprador el 3 de Diciembre. Planteada la divergencia de interpretaciones, cobra plena vigencia la jurisprudencia que acabamos de citar acerca del carácter restrictivo con que hay que interpretar las arras penitenciales. Existiendo contradictorias versiones de su alcance, la solución no puede ser otra que entender que estamos ante el tipo de arras que menor gravosidad encierra, es decir, las arras confirmatorias. En resumen, el contenido del articulo 1.454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por una voluntad de las partes, claramente constada, se establezcan tales arras. En el caso litigioso, no obstante el uso de las palabras "arras", no aparece establecida esa voluntad, claramente constatable, de atribuirse mutuamente las partes la facultad resolutoria del contrato con las consecuencias del articulo 1.454 del Código Civil, mientras que, al contrario, se imputa esa cantidad que se dice entregada en concepto de arras, a cuenta del precio, por lo que ha de entenderse que tal entrega tiene carácter confirmatorio del contrato, sin que en esa estipulación resulte manifestada la naturaleza penitencial de las arras, al no atribuirse a ambas partes, reciproca y unilateralmente, la facultad de apartarse del contenido con las consecuencias que establece el citado artículo 1.454 del Código Civil, lo que sólo se estableció en el documento de 18 de Septiembre de 2002 y respecto de 12020 euros. Por lo expuesto procede la desestimación del motivo de apelación .

TERCERO.- El segundo motivo de apelación lo constituye la imposición de costas entendiendo el apelante que existen dudas de hecho o de derecho que motivan su no imposición, pretensión que asimismo debe desestimarse al no apreciarse por parte de este Tribunal las dudas invocadas por el recurrente luego le resulta de aplicación el criterio de vencimiento del articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Esmeco SL, Promociones Tarcoli SL, D. Luis Angel, contra la sentencia de 3 de Diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Masamagrell, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 187/03, que se confirma íntegramente, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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