Sentencia Civil Nº 387/20...io de 2004

Última revisión
24/06/2004

Sentencia Civil Nº 387/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 205/2004 de 24 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 387/2004

Núm. Cendoj: 50297370052004100263

Resumen:
Se estima el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Zaragoza sobre reclamación de daños y perjuicios en robo de vivienda. La Sala considera que la afirmación reiterada de que todos los huecos del chalet tenían reja de protección no se puede considerar como una mera desatención al efectuar la declaración por parte del asegurado, ni un desliz terminológico de escasa o nula trascendencia práctica. Se trata de un error grueso y de relevancia. En primer lugar, porque la ventana a través de la cual se introdujeron los ladrones carecía de reja, sin que conste prueba alguna de que tuvieran especial dificultad en lograr el acceso al interior de la vivienda. En segundo lugar, porque existía un amplio ventanal a nivel de calle y también sin rejas. Hay una falta de diligencia inexcusable en la declaración del tomador del seguro.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00387/2004

SENTENCIA Nº 387/2004

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 730/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 205/2004; en los que aparece como DEMANDADO-apelante ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado/a por el/la Procurador/a D./Dª ISABEL PEDRAJA IGLESIAS y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª VIRGINIA LAGUNA MARIN-YASELI; y como DEMANDANTE- apelado D. Alexander representado/a por el/la Procurador/a D./Dª BELEN GABIAN USIETO y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª JOSE LUIS CARRERA MARCEN; siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de enero de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta debo condenar y condeno a ZURICH ESPAÑA, S.A. a que pague a DON Alexander la cantidad de 18.870,20 euros, con los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. No procede imponer condena en costas.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la compañía de seguros demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2004.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El presente litigio encuentra su marco en la interpretación del Art. 10 de la ley de contrato de seguro, en relación con la póliza de "Multiseguro Confort-Propiedad" suscrita entre el demandante (y ahora apelado) y la aseguradora recurrente (Zurich). Esta sostiene que el asegurado, Sr. Alexander , actúo con dolo civil o culpa grave al describir las "seguridades del riesgo", pues en ellas hizo constar: "rejas en todos los huecos", cuando nadie discute que esa afirmación no responde a la realidad. Por lo tanto, pretende dicha aseguradora la aplicación de las consecuencias que dicho artículo 10 regula para dichos supuestos. Es decir, "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".

SEGUNDO.- Por su parte el demandante y apelado considera que es preciso hacer una interpretación sociológica de la realidad contractual (parece referirse, pues, al Art. 3-1º C.c.), según la cual la medida de seguridad de las "rejas" habría de entenderse referida a los huecos de fácil accesibilidad y no a aquéllos que estén situados a alturas difícilmente practicables por los posibles ladrones. Con lo cual quedaría cubierto el requisito de la declaración del tomador del seguro así entendido. A mayor abundamiento, se cita y trae a colación otro seguro de la misma aseguradora, en situación similar de protección a la del demandante.

TERCERO.- El núcleo central, por tanto, de la quaestio litis es el de determinar si hubo o no dolo o culpa grave al efectuarse aquellas manifestaciones contractuales. El Tribunal Supremo se ha ocupado reiteradamente de estas circunstancias por no ser un fenómeno inhabitual, sentando una doctrina eminentemente casuística, proponiendo una exégesis en atención a las reglas generales recogidas en los Arts. 1281 a 1289 del C. civil (S.T.S. 24-junio-1999). Con bastante precisión recoge el sentir jurísprudencial la S.T.S. de 30-enero-2003 cuando dice que " El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación". Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la "mala fe". El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1269 del Código Civil) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999)".

CUARTO.- Pues bien, trasladando esos principios al caso cuyo enjuiciamiento nos ocupa, no existen datos para afirmar que hubo dolo civil, en cuanto intento directo de engañar a la aseguradora. Aunque la prueba practicada por ambas partes no ha sido muy explícita y sí algo confusa respecto a un hecho sencillísimo, cual es el número de huecos, su distancia al suelo y su protección, sin embargo, se puede considerar que las ventanas de más fácil accesibilidad (altura semisótano) sí tenían reja; con excepción de un ventanal junto a la puerta de acceso a la vivienda (f. 79 de los autos)

Más complejo resultará la distinción entre culpa grave y culpa leve. La primera exonerará de la indemnización a la aseguradora y la segunda permitirá aplicar la regla proporcional a que se refiere el apartado 3 del Art. 10 de la ley 50/1980.

QUINTO.- Recogiendo la sentencia el sentir mayoritario de la Sala, considera que la afirmación reiterada de que todos los huecos del chalet tenían reja de protección no se puede considerar como una mera desatención al efectuar la declaración por parte del asegurado, ni un desliz terminológico de escasa o nula trascendencia práctica. Se trata de un error grueso y de relevancia. En primer lugar, porque precisamente la ventana a través de la cual se introdujeron los ladrones carecía de reja, sin que conste prueba alguna de que tuvieran especial dificultad en lograr el acceso al interior de la vivienda. En segundo lugar, porque -como afirma la perito de la aseguradora- existía un amplio ventanal a nivel de calle y también sin rejas. Y en tercer lugar, porque el supuesto de la Sra. Maite , colega y vecina del demandante tenía unas especiales circunstancias declaradas, ya que no posee ventanas a la altura de la planta calle.

Se entiende, pues, en sintonía con lo definido por el Tribunal Supremo que hay una falta de diligencia inexcusable en la declaración del tomador del seguro. Declaración que tampoco consta que haya sido inducida por ningún empleado de la aseguradora, ni por el corredor de Seguro a través del que se suscribió la póliza.

SEXTO.- La precedente conclusión llevará consigo la estimación del recurso y la desestimación de la demanda. Si bien las dudas que ha suscitado la calificación jurídica permitirán no hacer condena en las costas de ninguna de ambas instancias (Arts. 394 y 398 L.E.C.).

VISTOS los artículos citados y demás preceptos legales de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debemos revocar la sentencia ya referenciada. Y desestimando la demanda interpuesta por la legal representación de D. Alexander , absolver a Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. de la pretensión actora. Sin costas en ninguna de ambas instancias.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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