Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2005

Última revisión
01/12/2005

Sentencia Civil Nº 387/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 438/2005 de 01 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 387/2005

Núm. Cendoj: 15030370052005100150

Núm. Ecli: ES:APC:2005:1957

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00387/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2005 0500442

Rollo: 438-05 DO

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0000930 /2004

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 29-11-05

N Ú M E R O 387-05

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

S E N T E N C I A

A CORUÑA, a uno de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de apelación civil número 438-05 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, sobre Modificaciones de Medidas de Divorcio,

siendo la cuantía del procedimiento 1.442,43 euros, seguido entre partes: Como Apelante DOÑA Flora representada por la Procuradora Sra. Real Ruiz, como Apelado D. Alonso representado por el Procurador Sr. Reyes Paz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 1-12-04, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que debo acordar y acuerdo estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Reyes Paz, en nombre y representación de D. Alonso , dejando sin efecto la pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del Sr. Alonso , fijada en la Sentencia de Divorcio de fecha 8 de mayo de 1.996 recaída en los autos de Divor cio número 850-95 seguiros en este Juzgado."

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29-11-05, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya señalábamos en nuestras recientes Sentencias de 14 de enero, 24 de mayo y 6 de octubre de 2005, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno y otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo (arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100 , en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Formulada por el actor apelado la pretensión de supresión de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa en la sentencia de separación, y mantenida en la posterior sentencia de divorcio, la resolución recurrida estima la demanda y acuerda dejar sin efecto dicha prestación, al apreciar un incremento sustancial de los ingresos de la acreedora apelante entre el momento del divorcio, en el que tenía una pensión de 204,76 euros mensuales, y el presente, en el que, además de dicha pensión actualizada a la cantidad de 276, 30 euros, recibe mensualmente 127, 06 euros. En cuanto a la situación del deudor, la sentencia apelada no estima ningún cambio relevante, ya que, en el indicado período de tiempo, ha pasado de cobrar 600 euros por su trabajo a percibir una pensión de 615,74 euros, si bien la resolución manifiesta dudas acerca de la posición económica real del deudor.

SEGUNDO.- Puesto que la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como único fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, estando su modificación condicionada a que se produzcan "alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge", de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código , el presente juicio tiene como exclusivo objeto determinar, no ya si desde entonces se ha producido esa alteración sustancial que, según el artículo 100 del CC , justifica una modificación de la pensión, puesto que la demanda no pretende su mera reducción, sino si ha cesado la causa que motivó su concesión, extinguiéndose el correspondiente derecho (artículo 101 del CC ).

A tenor de las premisas expuestas, debemos estimar que la situación de desequilibrio patrimonial, que justificó la concesión de la pensión compensatoria en las sentencias de separación y divorcio, se mantiene básicamente, al no haber cambiado de modo significativo las circunstancias que fueron contempladas en ese momento, y mucho menos haber desaparecido la mencionada posición de desequilibrio en perjuicio de la apelante, hasta el punto de justificar la supresión del derecho a la pensión pretendida por el actor. Es evidente el error en el que incurre la sentencia apelada, al apreciar como incremento de los ingresos de la acreedora, el importe de la propia pensión compensatoria, que, obviamente, no puede ser tomado como base para la extinción acordada. Por su parte, el apelado alega ciertas discrepancias valorativas con la resolución del Juzgado que no pueden ser tomadas en consideración, al no haber recurrido o impugnado su contenido, como tampoco aquellos hechos, cual es el tener a su cargo al hijo de ambos litigantes, que ya existían al tiempo del divorcio. En cuanto al tiempo transcurrido desde esta fecha, en relación con la posible pérdida de poder adquisitivo de sus ingresos, esta circunstancia podría ser alegada a los efectos de una ligera reducción cuantitativa de la pensión compensatoria, en todo caso discutible, ya que no implica propiamente una variación sustancial, pero en modo alguno permite fundamentar su extinción.

En consecuencia, la pretensión del actor debe ser rechazada, con estimación del recurso interpuesto por la demandada apelante.

TERCERO.- La desestimación de la demanda determina la condena del actor al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia por su vencimiento (art. 394.1 LEC ), sin hacer, por el contrario, especial imposición de las costas del recurso, dada su estimación ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

Revocando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña de fecha 1 de diciembre de 2.004, y desestimando la demanda interpuesta por D. Alonso contra DOÑA Flora , debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando al actor al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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