Última revisión
24/10/2006
Sentencia Civil Nº 387/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 612/2006 de 24 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 387/2006
Núm. Cendoj: 46250370092006100340
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000612/2006
SENTENCIA NÚM.: 387/06
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veinticuatro de octubre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000612/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000556/2005, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Mª LUISA SEMPERE MARTINEZ, y de otra, como apelados a GASOLINERA TORRES DE QUART SL, representado por el Procurador de los Tribunales Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ, sobre IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 12/05/06 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el procurador Sra. Collado Rodríguez en la representación que ostenta de su mandante D. Luis Pedro contra la entidad mercantil GASOLINERA TORRES DE QUART SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".
Asímismo, con fecha 24/05/06 fue dictado Auto de aclaración de la mencionada sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica la sentencia, de 12 de mayo de 2006 , en el sentido de que donde se dice "Procuradora Sra. Collado Rodríguez en la representación que ostenta de su mandante D. Luis Pedro , debe decir "Procuradora Sempere Martínez en la representación que ostenta de su mandante D. Luis Pedro ."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Pedro , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo pasado, aclarada por auto de 24 de Mayo siguiente, que desestimaba la demanda interpuesta por D. Luis Pedro contra Gasolinera Torres de Quart S.L. sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados en junta general de 2 de Septiembre de 2.005, al entender el Juzgador de primera instancia, en cuanto a la legitimación activa, que no constaba la oposición del demandante en acta, anunciando su voluntad de impugnación aunque hubiera votado en contra, y, aun prescindiendo de ello, argumentó, en esencia, la imposibilidad de apreciar vulneración del derecho de información, al haber formado parte del consejo de administración desde la constitución de la sociedad hasta, precisamente, la junta impugnada, que modificó tal sistema para el nombramiento de administrador único, no apreciando razón alguna que justifique la pretendida vulneración de aquel derecho, por el acceso a la misma información dada su posición, ni respecto de la falta de nombramiento del auditor, a la que no se referió, quedando siempre la posibilidad del artículo 205 LSA , ni considerando, finalmente, que la modificación del sistema de administración de la sociedad conlleve, en forma implícita, la de los estatutos, ya que esta posibilidad está recogida como alternativa en los mismos y es un acuerdo adoptado válidamente por la mayoría.
Frente a dicha resolución recurrió la parte actora en apelación, alegando como motivos de recurso los que, seguidamente, pasamos a exponer:
a)Vulneración del artículo 117 en relación al 48 y 112 LSA así como 51 y 86 LSRL, ya que la sentencia habla de que el actor, en principio, podía acceder a toda la información, por su posición, pero se ha acreditado que fue apartado de la gestión social, que no tenía las cuentas, que tenía que pedir permiso para consultar aquella, y, en definitiva, que no existía la cordialidad necesaria para poder acceder a la información, lo que acredita por la falta de firma en las actas, así como del contenido del documento 6 de la demanda
b)Vulneración del artículo 115 en relación al 117 LSA y 87 LSRL ya que se adoptaron tales acuerdos con distintas irregularidades, que se detallan, siendo Junta general ordinaria en lugar de extraordinaria, careciendo las cuentas de firma, antefirma y fecha, no acordándose la aplicación del resultado, ni incorporándose la memoria, balance de pérdidas y ganancias e información contable no correcta.
c)Vulneración del artículo 115 LSA , ya que la modificación del sistema de administración le excluye y determina una modificación del sistema estatutario, aunque haya sido adoptado por mayoría.
Solicitó, por lo expuesto, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda.
La parte demandada se opuso al recurso planteado de adverso, alegando, en esencia, la inexistencia de infracción alguna, e interesando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución impugnada en la que se incidirá, seguidamente, teniendo en cuenta, exclusivamente, cuanto constituyen motivos del recurso planteado por la actora, como impone el artículo 465,4 LEC .
Cabe sentar, como premisa básica sobre la que ha de moverse la presente resolución, que el examen del acta extendida sobre la junta donde se adoptaron los acuerdos impugnados, revela que en ningún caso el hoy demandante, pese a que, según se expresó en el acto de juicio, se hallaba asistido de letrado, hizo constar en la misma su oposición expresa a lo acordado, lo que es exigible conforme el artículo 117,2 LSA para el planteamiento de la impugnación, dando por reproducido, e insistiendo, por esta razón, en lo ya argumentado en la sentencia de primera Instancia, de un lado, porque aunque la fórmula de oposición no deba ser sacramental, sí debe existir y no basta el voto en contra, ya que, pese a su concurrencia, puede aceptarse el resultado que ofrezca el cómputo de la votación correspondiente. De otra parte, porque tal cuestión, que se apunta en la sentencia de primera instancia, sin llegar a concretar la trascendencia de su valoración, ya impediría, entendemos, el éxito de la acción, habida cuenta de que es un presupuesto necesario para la legitimación, establecido en la propia norma jurídica, y, por tanto, de consideración imprescindible para la estimación de la pretensión planteada. En consecuencia, la impugnación promovida ha de analizarse bajo este concreto prisma, que hace inviable su prosperabilidad.
TERCERO.- Aun prescindiendo de lo anterior, la demanda debería ser repelida.
Centrándonos en el derecho de información, que tal y como se desprende de distintos pasajes de la demanda, repetidamente constituye el elemento esencial de la impugnación de acuerdos planteada, y teniendo en cuenta que el demandante formó parte del órgano de administración precisamente hasta la junta la que se adoptaron los acuerdos que ahora impugna, ha de tenerse en cuenta, con carácter general, que la sentencia de esta Sala de 22 de Junio de 2.005 , Ponente Sra. Martorell, aplicable, mutatis mutandi, al presente supuesto, indica que "El principal objeto de controversia viene determinado por la interpretación que deba hacerse del artículo 143 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el derecho/deber de información de los administradores sociales que resulta del artículo 127 del indicado cuerpo legal de cuyo apartado segundo resulta que "cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad", disponiendo el artículo 143 de la norma invocada que: "1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo de Administración o cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen un cinco por ciento del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.2. La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general." Y continúa expresando que "En interpretación del artículo 127.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , destaca la doctrina científica el carácter individual del deber/derecho de información, "...al atribuir el deber de informarse, a «cada uno de los administradores»", con independencia de la forma en que esté organizada la administración (único, administradores con facultades mancomunadas o solidarias, o consejo). Cada consejero - en nuestro caso - tiene la obligación personal de informarse y el correlativo derecho a que le informen, indicando la doctrina que "se trata de un deber/derecho que, al igual que el resto de deberes (de fidelidad, lealtad o secreto) se impone singularmente a todo administrador, pues forma parte inescindible de la diligencia con que cada uno de ellos debe conducirse en el desempeño de su cargo y de la consiguiente responsabilidad personal." Concluye, sin embargo que: "La doctrina señala que el derecho de información es presupuesto inexcusable para que los consejeros puedan participar en la administración colegiada, lo que se traduce en la exigencia de que dispongan de la información necesaria para adoptar los oportunos acuerdos y su control ulterior. Igualmente destaca que el reconocimiento de un derecho individual de información no se basa simplemente en el deber legal de informarse sobre la marcha de la sociedad, razonando que cuando la administración está encomendada a un Consejo, sus miembros han de disponer de toda la información necesaria sobre los temas a tratar en sus reuniones, pues en las reuniones del Consejo se produce la oportuna deliberación "y no cabe deliberar seriamente si los consejeros llegan a la reunión ayunos de las informaciones precisas respecto a los distintos extremos del orden del día". Indica igualmente, en relación con lo anterior, que es al presidente del Consejo, en tanto que convoca la reunión del Consejo y decide los puntos que van a ser objeto del mismo, el poner a sus miembros en condiciones de tratarlos adecuadamente; lo que le obliga a remitir con la convocatoria el orden del día con los asuntos que van a ser tratados y a facilitar a los consejeros toda la información relacionada con los distintos extremos contenidos en aquél cuyo conocimiento por parte de los mismos sea objetivamente aconsejable, sin perjuicio de la valoración de los supuestos en que la información ya se encuentre en poder de los consejeros o que por ser tan sencilla pueda ser facilitada en la propia sesión. En otros casos, la propia complejidad, coste o cuantía, puede implicar que la puesta a disposición de los consejeros de la información sea demasiado gravosa en relación con los beneficios que reporte su conocimiento, en cuyo caso bastará con comunicar su existencia y, dentro de lo posible, sintetizar los datos más significativos. Dice asimismo la doctrina que "si la información no fuera, a juicio del consejero, suficiente, éste tiene la obligación de solicitar más detalles y el Presidente, si la petición es fundada, está igualmente obligado a proporcionárselos, si los tiene, o a hacer las gestiones oportunas para ello", y que "en cualquier caso, si no lo hace o si el plazo resultara insuficiente para su adecuada valoración, parece lógico que los consejeros puedan pedir un aplazamiento de la deliberación sobre ese extremo, que habrá de ser concedido por el Presidente si ello resulta razonable"
Sin embargo, ese derecho de información al que nos venimos refiriendo, no es un derecho absoluto e ilimitado, pues su ejercicio está sometido al principio general de la buena fe, acentuado por el hecho de que la información recibida no está dirigida a satisfacer intereses personales de los administradores, sino a facilitar el cumplimiento del deber de participar con eficacia en la gestión social y comprobar que ésta se desarrolla adecuadamente. Por tanto, la buena fe y el interés social, constituyen las máximas que han de presidir la conducta de todos quienes intervengan, como solicitantes o como requeridos, en la actuación de este derecho. En relación con los límites al derecho de información la doctrina destaca, en cuanto a la forma y cuantía de lo solicitado, que los consejeros deben optar por el procedimiento que resulte menos gravoso para la sociedad, debiendo regir los principios de proporcionalidad y de racionalidad también en relación al tiempo de la solicitud, debiendo estar orientada toda petición al ejercicio de sus funciones como administrador".
Cierto es que el tenor literal del inciso final del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, específicamente al acotar con la expresión "en principio" la acreditación de determinados aspectos relevantes que llevan , en este caso, a desestimar la demanda, no parece conciliar bien con la rotundidad que es exigible a las resoluciones judiciales en punto a valorar los extremos que se consideran acreditados, pero no lo es menos que, dejando al margen tal mención, la conclusión no se revela inadecuada, pues el propio demandante admite que obtenía información directamente, y que veía barbaridades, en su opinión, lo que le ha llevado a la actitud que aquí mantiene, considerando, finalmente, que se había modificado el sistema de administración para tomar decisiones sin contar con él, y esto, en suma, no viene sino a ratificar el acceso personal e inmediato a las bases y soportes contables, sin que tampoco se haya acreditado que tal petición -y correlativa denegación de información- se hubiera producido con anterioridad, excepción hecha, lógicamente, de la atinente a la propia junta impugnada, razón que refuerza la inexistencia de reclamaciones previas ni, por tanto, de una situación reiteradamente denunciada de defecto de información, y, por ende, ratifica la necesidad de rechazar la falta de información como determinante de nulidad, en este supuesto, dada la posición del socio demandante en el órgano de administración, hasta la celebración de la misma.
Por otro lado, no se aprecia, tampoco infracción alguna de los preceptos indicados por el recurrente y, en concreto, de los artículos 51 y 86 LSRL ya que , en cuanto al primero , se efectúa una errónea interpretación del alcance de la expresión "informes" que ha de ponerse en relación (se utiliza la conjunción disyuntiva "o") con "aclaraciones" y no se trata tanto, como parece pretender el recurrente, de la confección de aquellos "ad hoc" sino de facilitar los ya existentes, lo que, en definitiva, ni consta que concurriera, ni tiene trascendencia en cuanto a la ampliación de capital, ya que se pospuso; y, respecto del segundo precepto, porque realmente el planteamiento de auditoría se rechazó por la mayoría, el actor nada indicó y es un acuerdo susceptible de aprobación o no por la Junta, sin que, por la sola razón de la no aceptación de tal petición pueda decretarse nulidad alguna. Lo mismo cabe decir de la modificación del consejo de administración y su sustitución por órgano unipersonal; se trata de una previsión estatutaria, de un acuerdo adoptado por mayoría en el seno de una sociedad formada por tres personas físicas, y, obviamente, no resulta descabellado considerar que en tan limitado ámbito podría ser mejor o más operativo un solo interlocutor, lo que implica, asimismo, que deba someterse al régimen de las mayorías, aceptando los resultados de la votación y sin que sean de apreciar defectos determinantes de la nulidad postulada.
CUARTO.- Finalmente, en punto a los distintos defectos formales que denuncia el recurrente, en el motivo segundo del recurso de apelación planteado, han de correr igual suerte desestimatoria; de un lado, en cuanto a los -alegados en la demanda- defectos formales relativos a la falta de firma, antefirma y fecha, con independencia de la necesidad de tales formalidades para la presentación en el Registro, nada impide la valoración de las cuentas con una copia simple, sin que, sobre tal relevante cuestión, la falta de concordancia, la existencia de defectos de fondo y demás se haya efectuado mención alguna por el recurrente, y, por tanto, ha de repelerse tal motivo de recurso.
En otro caso, otras alegaciones han de rechazarse por tratarse de cuestiones nuevas, que, no habiéndose planteado en fase de alegaciones, resulta extemporáneo suscitarlas después, en cuanto afecta a los principios de preclusión y contradicción, altera el objeto del debate y genera indefensión para la contraparte. Por ello se rechaza su examen, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 18, 27 y 28 octubre, 12, 17 y 18 noviembre, 12 y 16 diciembre 2.004, 3 y 15 febrero, 20 abril y 18 mayo 2.005 ). Así podría indicarse con relación, por ejemplo a la necesidad de que fuera junta Extraordinaria, no ordinaria, cuando ni se hace referencia alguna a tal cuestión en el momento de su celebración, ni en momento posterior alguno, ni se alude específicamente a la misma al tiempo de plantear la demanda.
Finalmente en cuanto a las denunciadas irregularidades, falta de aplicación del resultado o no incorporación, junto con el balane, de la cuenta de pérdidas y ganancias, resultan, a los fines pretendidos en la demanda, ser cuestiones irrelevantes, porque, por un lado, nada se ha probado -ni siquiera concretado- sobre qué aspectos de las cuentas resulten inadecuados o no reflejen la real situación social, que es lo esencialmente valorable en las mismas; en segundo lugar, porque las cuestiones formales ahora tan prolija y extensamente analizadas no merecieron comentario concreto alguno en la junta que es objeto de impugnación, ni siquiera voluntad expresa de proceder a la impugnación del acuerdo, como se ha dicho, limitándose a expresar, en cuanto a las cuentas que su voto en contra obedecía a la falta de aprobación de las cuentas de 2.003 y no haberse procedido al nombramiento de auditor, lo que, indudablemente, no guarda la necesaria relación que propicie el éxito ulterior de la impugnación, y ha de conllevar la desestimación de los motivos de recurso.
Procede, por todo lo expuesto, con desestimación de los motivos indicados, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Desestimados todos los motivos de recurso, ha de confirmarse la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 398,1 LEC .
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia con fecha 12 de Mayo y aclaración de 24 de Mayo siguiente, en juicio ordinario 556/05 de dicho Juzgado, que SE CONFIRMA, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
