Última revisión
21/11/2007
Sentencia Civil Nº 387/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 217/2007 de 21 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 387/2007
Núm. Cendoj: 03014370042007100300
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 217/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2007-0001571
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000217/2007-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000839/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: María y Sonia
Procurador/es: MARIA DEL MAR LOPEZ FANEGA
Letrado/s: TRINIDAD MARQUES LINARES
Apelado/s: Oscar
Procurador/es : JUAN IVORRA MARTINEZ
Letrado/s: CARMEN ARMENDIA SANTOS
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En ALICANTE, a veintiuno de noviembre de dos mil siete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000387/2007
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. María y Sonia , representada por el Procurador Sr. LOPEZ FANEGA, MARIA DEL MAR y asistida por el Ldo. Sr. MARQUES LINARES, TRINIDAD, frente a la parte apelada Oscar , representado por el Procurador Sr. IVORRA MARTINEZ, JUAN y asistido por el Ldo. Sr. ARMENDIA SANTOS, CARMEN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas contencioso - 000839/2006 se dictó en fecha 15-01-07 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demana principal sobre modificación de medidas definitivas interpuesta por D. Oscar contra Dª. María y Dª. Sonia , y desestimando la reconvención, debo declarar y declaro extinguida la obligación del actor de pagar pensión alimenticia a favor de su hija codemandada; manteniendo las demás medidas definitivas.
No procede imponer a los litigantes las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. María y Sonia, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000217/2007 señalándose para votación y fallo el día 20-11-07.
Fundamentos
PRIMERO.- La decisión del Juzgado de suprimir la pensión de alimentos a favor de la menor de las hijas del matrimonio, Sonia, nacida el 5 de noviembre de 1985, se encuentra amparada por la causa de extinción del derecho a alimentos prevista por el art. 152-3º CC, toda vez que está probado documentalmente y ha sido reconocido que la beneficiaria tenía un empleo regular, donde llevaba de alta en la Seguridad Social un periodo continuado de 324 días, y que voluntariamente se dio de baja en el curso de la tramitación del juicio, aduciendo problemas personales que luego se negó a explicar en el acto de la vista. Pero el recurso ha de prosperar en los demás extremos que constituyen su objeto.
SEGUNDO.- En efecto, la cuantía de la pensión de alimentos de otro de los hijos , Oscar , cuyo Derecho no se discute puesto que cursa regularmente estudios universitarios, no resulta en la actualidad proporcionada a los ingresos reconocidos del padre. Y si bien es cierto que éstos no han experimentado una variación sustancial desde que las medidas fueron adoptadas, ya que mantiene el mismo puesto de trabajo, no es menos cierta aquella otra circunstancia , y, sobre todo, que la situación económica del padre debe entenderse que ha mejorado en la medida que con el paso del tiempo se ha visto liberado de la obligación de prestar alimentos para dos de los tres hijos. En consecuencia, procede incrementar la pensión en los términos que se dirán en el fallo.
TERCERO.- Los cónyuges tenían acordado (vide estipulación sexta del convenio regulador de 28 de julio de 1997, folio 35 de las actuaciones) que desde el 1 de agosto de 1997 la esposa contribuyera con 24.800 pesetas a la amortización de un préstamo hipotecario concertado por el esposo para la atención de determinadas cargas de la sociedad de gananciales y que esta contribución habría de compensarse con la pensión de alimentos para los hijos que el esposo había de satisfacerle. De los términos de dicha estipulación se deduce que tal contribución y pacto de compensación (que en contra de lo que indica el juzgado son verdaderas medidas reguladoras susceptibles de modificación por este trámite) estaban directamente vinculados con el préstamo hipotecario en cuestión, de manera que si el esposo lo amortizó de forma absolutamente unilateral y refinanció la deuda (folio 111) sin contar con el consentimiento de la esposa debe entenderse que tales pactos han quedado sin efecto, por alteración esencial de la base del negocio , en virtud de la cláusula sobreentendida "rebus sic stantibus". Ahora bien, al estimar la pretensión que en este punto formula la esposa, debe advertirse expresamente que, como es obvio, esto no afecta a la subsistencia de su responsabilidad por las obligaciones a cargo de la sociedad de gananciales, que el esposo podrá hacer efectiva por el cauce procesal adecuado.
CUARTO.- Al estimar en parte el recurso no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas de la alzada (arts. 394-1 y 398-1 L.E.C. ) ni tampoco procede modificar el sentido de la resolución del Juzgado sobre las de la primera instancia, donde resultan estimadas pretensiones de ambas partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. María y Dª. Sonia, representadas por la Procuradora Sra. López Fanega, contra Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 15 de enero de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los siguientes particulares:
A) Fijar en 400 euros mensuales la pensión de alimentos a favor de D. Benito, con el mismo régimen de actualización y pago.
B) Dejar sin efecto la contribución de la Sra. María a la amortización del préstamo hipotecario a que se refería la estipulación sexta del convenio regulador de 28 de julio de 1997, sin que este pronunciamiento afecte a su responsabilidad por las cargas de la sociedad de gananciales.
Confirmando dicha sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
