Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Civil Nº 387/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 354/2007 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 387/2007

Núm. Cendoj: 33044370052007100391

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2662

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, en materia de contrato de préstamo para la financiación de la adquisición de un vehículo a motor. La vigente ley de venta a plazos, persigue un fin tuitivo del consumidor, por lo que establece la necesidad de la forma escrita para que el contrato sea válido, y que tenga un contenido mínimo obligatorio. El precio de venta al contado, es uno de los contenidos obligatorios, y su omisión se penaliza con el deber del comprador de satisfacer sólo el nominal del crédito. Se admite la cesión pro solvendo, como aquélla en la que el deudor otorga al acreedor un poder irrevocable, para que en su propio provecho e interés proceda a la disposición del bien, que se concreta en la venta del bien y la aplicación del precio, una vez deducidas cargas, impuestos y reparaciones, a la satisfacción de la deuda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00387/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintinueve de Octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 706/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, Rollo de Apelación nº 354/07, entre partes, como apelantes y demandados DON Rodolfo y DOÑA Maribel y como apelada y demandante "RENAULT FINANCIACIONES, S.A".

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha once de abril de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Pdor. Sr. Martínez Rodríguez en representación de la entidad Renault Financiaciones S.A., contra Dña. Maribel y D. Rodolfo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen a la actora la suma de 7.379,24 euros más los intereses que al tipo pactado devengue dicha cantidad hasta su completo pago y al abono de las costas procesales generadas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Rodolfo y Doña Maribel , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Trae causa el debate que nos ocupa de la suscripción entre partes de un contrato de préstamo para financiación de la adquisición de un vehículo por Don Rodolfo , en concreto uno de la marca RENAULT, modelo Clio 2.0 Sport con matrícula ....-WGV .

En dicho contrato, suscrito el 6-2-2.005 por el prestamista y actor, y el 4-2-2.005, por el prestatario y su fiador, demandados, figura como precio de la compraventa 17.800 €, un desembolso inicial de 3.675,13 € y como importe aplazado y capital por el que se concede el préstamo, la suma de 14.124,87 € a satisfacer en 60 meses con un interés nominal anual de 7,95%, a razón de 286,06 € mensuales.

Pues bien, ocurre que el prestatario no atendió al pago de la cuota en los plazos pactados y el financiador dio por vencido anticipadamente la devolución del préstamo, accionando frente a aquél y su fiador por la suma de 7.379,74 € y que los demandados se opusieron interesando la desestimación de la demanda, en atención a los dos siguientes argumentos: primero, que el precio de venta al contado del vehículo no era el que se recoge en el contrato de préstamo sino otro muy inferior, 13.800 €, de acuerdo con factura de compra que se adjunta al contestar, de forma que, siempre a juicio de la parte, la inexacta indicación de aquél en el contrato de préstamo tanto supone que tal capital del préstamo ha de ser necesariamente menor, como que el contrato de financiación incumplió las rígidas prescripciones del art. 7 de la Ley de Venga a Plazos (Ley 28/1.998 de 13 de julio ) con las consecuencias negativas para el financiador dispuestas en el art. 8 del mismo cuerpo; en segundo lugar, la desatención de los plazos de amortización decidió al financiado a entregar el vehículo al financiador, y con su venta, hacerse pago del débito hasta aquel importe y así procedió el financiador, pero sin dar cuenta del resultado de sus gestiones, que se limitaron a la comunicación de la venta y el precio obtenido, resultando éste sensiblemente inferior al valor real del vehículo y tomando en consideración para su valoración, deduciéndolo del inicial estimado, el coste de la reparación de unos defectos en realidad inexistentes, concluyendo la parte que, sumado uno y otro, se están reclamando de más 5.365,09 €.

El Tribunal de instancia rechazó los alegatos del demandado y explicó la discordancia entre el precio de venta al contado que figura en la factura y el que recoge el contrato de financiación en razón de una posible connivencia entre el comprador y el vendedor con el fin de que la financiación alcanzase también al desembolso inicial que adjetiva de obligatorio.

De igual modo, rechaza los argumentos de los demandados respecto del menor valor respecto del real en que fue vendido el vehículo para satisfacción parcial del préstamo.

Disconformes los demandados recurren. A su juicio no existe prueba alguna que dé pie a la afirmación de connivencia a que alude la recurrida, pareciendo, a su juicio, que más bien podría decirse lo contrario y que ésta existió entre financiador y vendedor, y de otro lado insiste en sus argumentos sobre la venta del vehículo por menos valor del real.

El recurso se desestima por lo que sigue.

SEGUNDO.- Compartimos el juicio de la recurrente de que no existe prueba que permita aventurar, como hace la recurrida, connivencia entre el comprador y el vendedor, ni menos puede sostenerse ésta a partir de la premisa legal de la obligatoriedad del desembolso inicial, pues en Ley de 13 de julio de 1.998 , bajo cuya vigencia se firmó el contrato de financiación, la nueva regulación de la venta de bienes muebles a plazos deroga la de 17 de julio de 1.965, constituyendo una de sus novedades el que ya no es obligado un desembolso inicial (art. 7.4 ) como así exigía el art. 2 de la derogada Ley .

La prueba obrante se concreta al contrato de financiación y documento relativo al mismo, así como factura de compra incorporada por el recurrente, a la que se suma la declaración de los demandados, única prueba practicada en el acto del juicio, acerbo del que no se extrae el supuesto de connivencia a que se refiere la recurrida. No obstante, no por ello debe otorgarse al recurrente la razón.

La vigente ley reguladora de la venta a plazos, según explica su exposición de motivos, tiene un evidente fin tuitivo de la figura del consumidor y en orden a su consecución, en unidad del criterio y armonía con la normativa del derecho de consumo, dispone la necesidad de forma escrita para la validez del contrato y un contenido mínimo obligatorio (arts. 6 y7 ). Dicha forma cumple así tanto una función preventiva y aseguradora de los derechos del consumidor, en cuanto destinada a asegurar el conocimiento de su contenido por aquél, como integradora del contenido del contrato.

El precio de la venta al contado, como también en los contratos de financiación, el capital del préstamo es uno de esos contenidos obligatorios y su omisión se penaliza, en su artículo 8 , con el deber del comprador de satisfacer sólo el importe del precio o el nominal del crédito, eso sí, siempre que la omisión no fuera imputable al comprador o prestatario.

No se regula, por el contrario (como hacía la derogada ley equiparando sus efectos a los de la omisión), la inexactitud de aquel contenido, que es lo que aquí denuncia el recurrente, pero es obvio que si la ausencia de mención no libera al comprador financiado del cumplimiento de su prestación principal (pago del precio o devolución del nominal de préstamo), que lo mismo deba de predicarse en el caso de inexactitud, siendo esto lo más conforme con el principio de reciprocidad y equilibro de prestaciones, que la propia Ley General para la Defensa de los Consumidores o Usuarios de 19 de julio de 1.984 recoge, como principio, en su artículo 10.1 c y trasladando, en su caso, la contradicción a cuál fue el precio real de la compra, en los casos de contrato de compraventa, o del nominal del préstamo en los de financiación.

En el caso, con el contrato de financiación se acompaña solicitud de crédito, suscrita por los recurrentes, en la que se informa como precio al contado el de 17.800 € y nominal del préstamo, de forma que, en principio, sería imputable al prestatario el posible error.

De otro lado, tampoco resulta de los autos que el financiador no haya hecho entrega del nominal del préstamo al vendedor, quien, al respecto, informó de la recepción de 13.800 €, que es el nominal del préstamo después de deducciones, de forma que lo que en modo alguno puede ser es que el demandado y prestatario, habiendo suscrito el contrato de préstamo y reconociendo la financiación aún cuando fuese por cantidad menor de la defendida por el financiador, se limite a interesar la plena desestimación de la demanda.

TERCERO.- El siguiente motivo de recurso se refiere al importe de la venta del vehículo entregado por el financiado al financiador para satisfacción del precio.

La entrega del vehículo cuya adquisición fue financiada al financiador para con el precio de su venta hacerse, hasta donde llegue, pago del precio es forma habitual de proceder calificable y calificada de cesión de bienes para pago, regulada en el art. 1.175 del C.C, e identificada en la doctrina como cesión pro solvendo.

En orden a su más exacta configuración, la doctrina ha barajado su consideración como mandato, como transmisión fiduciaria de la propiedad o, más cabalmente, y éste es el criterio que domina en la doctrina jurisprudencial, como un negocio por el que la posesión del bien pasa a la posesión del acreedor al que el deudor otorga un poder irrevocable para realizar en su propio interés el bien y hacerse pago del crédito (STS 3-1-77 RA 1, 7-12-83 RA 6923, 3-2-89 RA 831 y 7-10-92 RA 7533 ), y si esto es así, un inicial óbice procesal sobreviene porque en tanto en cuanto el recurrente, apoyado en ese negocio, analiza la conducta del acreedor poniendo en entredicho haber procedido con la probidad y buena fe que es exigible en todo contrato (art. 1.258 C.C ), proponiendo un resultado de negocio dispositivo realizado por aquél distinto y más favorable a su interés, para de esta guisa discutir el montante amortizable, más bien que ante un hecho impeditivo o extintivo de la pretensión actora (art. 217.3 LEC )nos hallaríamos ante una pretensión propia y distinta posible de articularse por vía de reconvención, en todo caso, por disposición legal expresa (art 406.3 LEC ) que declarase un derecho de crédito del demandado frente al actor por su proceder en la disposición del vehículo, para, al fin, obtener la compensación judicial de uno y otro crédito.

En cualquier caso, del mismo modo que respecto del otro motivo, lo que no puede ser es que se limite el demandado a solicitar la desestimación cuando el actor está reclamando "de más", debiendo, en su caso, haber concretado el alcance de ese exceso, defendiendo el pago de lo a su juicio sólo efectivamente debido, y porque también entendemos insuficientes sus objeciones al proceder del actor en la venta del bien de su propiedad, pues, de un lado y en cuanto a su reproche de no haberle dado cuenta del desarrollo de la venta, ya se ha dicho que en la cesión el deudor otorga al acreedor un poder irrevocable para que, en su propio provecho e interés, proceda a la disposición del bien, recogiéndose en el documento obrante al folio 48 las instrucciones del cedente al cesionario y que se concretan a la venta del bien y la aplicación del precio, una vez deducidas cargas, impuestos y reparaciones, a la satisfacción de la deuda, como así procedió el actor.

En segundo lugar, al folio 50 obra el documento que para valoración del vehículo tuvo en cuenta la actora, resultando un valor, según indica una flecha dispuesta al efecto, de 6.320 €, valor muy cercano a los 6.815 € que propone el recurrente (folio 82) y cuya diferencia puede explicar la volubilidad del mercado de vehículos de segunda mano.

En tercer lugar, son esos los términos de comparación a considerar y no el precio final de 5.500 €, pues éste es después de deducir costes, y tampoco puede tenerse en consideración el precio medio de mercado para el que se anuncia un vehículo de similares características (folio 81), porque la máquina del anuncio reseña como fecha de matriculación el año 2.002 y el de autos es del 2.001.

En cuarto y último lugar, la ficha de peritación y recogida de vehículo obrante al folio 49 contiene muy diversas casillas relativas al estado del vehículo y sus daños, pero ninguna de ellas está rellenada, limitándose a una leyenda en el capítulo de "observaciones" que más que nada describe accesorios del vehículo, de forma que cabe dudar de que, en puridad, contenga el dicho documento una descripción del estado en que se entrega el vehículo y de que sea suficientemente expresivo de ello el capítulo dedicado a observaciones.

Por el contrario, el informe de valoración del vehículo de LEOMOTOR, S.L (folio 54) califica de "bueno" el estado del vehículo y los años cuya reparación perita de "generales", es decir, acomodados al uso normal de un vehículo.

Por ello y en suma que se desestima el recurso.

CUARTO.- Las costas de la presente alzada han de imponerse a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Rodolfo y Doña Maribel contra la sentencia dictada el once de abril de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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