Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2008

Última revisión
25/11/2008

Sentencia Civil Nº 387/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 271/2008 de 25 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 387/2008

Núm. Cendoj: 03014370042008100380

Resumen:
03014370042008100380 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 387/2008 Fecha de Resolución: 25/11/2008 Nº de Recurso: 271/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 271/2008 .

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0001926

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000271/2008-

Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 001204/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante/s: Yolanda

Procurador/es: JORGE BONASTRE HERNANDEZ

Letrado/s: CARMEN AYELA SAMPER

Apelado/s: Julio

Procurador/es : IRENE MARTINEZ LOPEZ

Letrado/s: MARIA JOSE LUZON ALFONSO

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Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

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En la ciudad de Alicante, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 387/2008

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Yolanda (representada por el Procurador Sr. Bonastre Hernández y asistida inicialmente por la letrado Sra. Huesca Codina - habiendo esta última otorgado la venia en esta alzada a la letrado Sra. Ayela Samper-) , contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, en los autos de juicio de modificación de medidas número 1204/2007, se dictó, en fecha trece de Febrero de dos mil ocho, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Julio procede declarar extinguida la obligación del actor de pagar a la demandada Dª Yolanda la pensión compensatoria; imponiendo a la demandada las costas del procedimiento...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida en los art. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 271/2008; denegado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia interesado por la parte apelante ( siendo ratificada dicha resolución vía Resolución de recurso de reposición), se señaló para votación y fallo el pasado día diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante impugnó el pronunciamiento principal de la Sentencia de instancia desde la afirmación de la existencia de error en la valoración de la prueba , mostrando asimismo disconformidad con el pronunciamiento sobre las costas de instancia. Desde las alegaciones de dotación de contenido del recurso terminó interesando fuera revocada la Sentencia de instancia otorgándose nueva Resolución por la que se acuerde el íntegro mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Yolanda con cargo al demandante ( por la cantidad mensual de 1234,45 euros más IPC),o subsidiariamente el mantenimiento de la pensión compensatoria con reducción de su importe a la cantidad de 900 euros/mes más el IPC.

La parte apelada se opuso al recurso deducido de contrario, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- La demanda de modificación de medidas que dio origen al presente proceso tenía como propósito principal - asociado a la modificación de la situación económica de demandante y demandada- la extinción de pensión compensatoria, a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, fijada en su día en Sentencia de fecha 26-2-1998 recaída en proceso de divorcio sustanciado entre los litigantes; sentencia que , en la citada medida, mantuvo la recepcionada en dicho particular en Sentencia de fecha 13-12-1995 dictada en previo proceso de separación del que asimismo fueron parte los ahora litigantes.

La medida complementaria adoptada en proceso matrimonial y relativa a pensión compensatoria, aún configurada en principio como de duración indefinida admite, en el contexto de las previsiones legales de los artículos 100 y 101 del Código Civil la posibilidad de su modificación/extinción en función de la constatación de la concurrencia de los presupuestos prevenidos en dichos preceptos penales.

Declarada por el Juzgador a quo la extinción de la pensión compensatoria en favor de la demandada y con cargo a la parte demandante, imputa la parte apelante error al Juzgador a quo en la valoración de la prueba en lo que a la situación económica de la apelante y el apelado se refiere.

Pues bien, a este respecto, reseñar lo siguiente:

a) Por lo que hace referencia a la situación de la apelante:

1.- Debe ponerse de manifiesto que la pensión compensatoria no viene justificada en aras a lograr mera equiparación de patrimonios.

2.- Como puso de manifiesto el Juzgador a quo , la capacidad económica de la parte demandada se vio notablemente incrementada en función de los bienes y Derechos adquiridos por la misma por razón de su condición de heredera de su madre, datando la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 13 de Julio de dos mil cuatro. Los bienes y Derechos aludidos vinieron determinados por dos inmuebles (sitos ambos en la Avda DIRECCION000 nº NUM000, en los pisos NUM001 y NUM002, con superficies útiles, respectivamente , de 143 ,26m2 y 118,20 m2 , radicando en el primero de ellos con carácter previo a su adquisición por herencia, el domicilio habitual de la demandada), así como depósitos en cuentas y participaciones en fondos que se valoraron en 62.201,25 euros , reflejándose como capital a liquidar asociado a póliza de seguro concertado por la causante de 24.600 euros, quedando minorado el caudal hereditario en 3636,19 euros por gastos de entierro y funeral de la causante.

La parte demandada aludió a la liquidación de impuesto de sucesiones por importe de de 28.479 euros ( en base a documentación no impugnada, si bien llama la atención la inexistencia de sello o impresión de validación) .

3.- En fecha 18-11-2005 la demandada otorgó escritura de compraventa por la demandada a favor de uno de sus hijos, por la transmisión del segundo de los inmuebles aludidos en el párrafo anterior, haciéndose constar como precio la cantidad de 161.323 euros. No obstante, en el contexto de lo asumido por la demandada y su hijo, únicamente se abonó la cantidad de 120.000 euros.

4.- Puesto de manifiesto lo anterior, ha de considerarse lo siguiente:

I) Carece de relevancia cualquier alusión de la apelante a la titularidad por el demandante - además de dos inmuebles sitos asimismo en la Avda DIRECCION000 - de apartamento en zona de playa en cuanto , adjudicado al mismo ( en función de lo aludido por la propia parte apelante en el curso del proceso) con ocasión y/o como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, cabe presumir que esta última supuso liquidación y adjudicación de bienes y Derechos, en su puesta en relación con las cargas posiblemente existentes, de carácter paritario.

II)La autodeclaración sobre valor de inmuebles en el contexto de la aceptación de herencia, no adquiere certeza en si misma considerada en su posible identificación con el valor de mercado.

III) Aportado por la parte apelante, en la instancia, informe pericial datado en Enero de dos mil uno sobre valoración de bienes inmuebles del demandante en la Avda DIRECCION000 (aludiéndose por la recurrente a su realización sin toma en consideración siquiera de la afirmada por la misma - vid. folio 5 de la contestación de la demanda- reforma integral llevada a cabo en el/los inmuebles), es lo cierto que , aún cuando pudieran existir ( más allá de circunstancias relativas a medición, a la toma en consideración aparente de metros construidos en el informe y la disponibilidad de metros útiles en el caso de los inmuebles de propiedad de la demandada adquiridos por herencia figurando como causante su madre) algunas diferencias ( no necesariamente adveradas, por ejemplo, en cuanto al factor de antigüedad y otros) con parcial incidencia, de proceder, en índices de corrección), es evidente que existen elementos de coincidencia, en términos de radicación del inmueble en la misma zona, que permitirían tomar como elemento orientativo - aún de valor relativo- el citado informe en su trascendencia a determinar el posible valor de mercado de los inmuebles de la demandada en fecha muy anterior a la de adquisición por la misma de éstos , debiendo tomarse asimismo en consideración, por conocida, la evolución en los últimos años del mercado inmobiliario con incrementos de valores muy por encima de las variaciones del IPC. Todo ello en su trascendencia a valorar la incidencia económica de adquisición por la demandada de los inmuebles aludidos en el epígrafe 2.a) en su potencial en función del valor de mercado , fundamentalmente referido a aquel de los inmuebles no configurado como domicilio usual de la demandada, en sus potencialidades de explotación.

IV) Lo anteriormente expuesto adquiere trascendencia asimismo a los fines de valorar la adecuación - en términos de precio de mercado- del segundo de los inmuebles mencionados al tiempo de su transmisión, debiendo reseñarse que la misma - al margen de cualquier discusión sobre adecuación o no a precios de mercado- pareció integrar una donación encubierta, en cuanto que no se abonó la totalidad del precio en la alegada retención por la parte apelante de más de más de 41.000 euros para realizar reformas en la vivienda.

V) Los inmuebles adquiridos por la parte apelante por herencia , aludidos en la presente, se encuentran situados en vía que, tal y como se reflejaba en informe pericial de parte en su día aportado por la recurrente como elaborado a principios del año 2001, aparece como "una de las avenidas más importantes de la ciudad desde el punto de vista de negocios y comercial, y en el centro de la misma",

VI) La parte apelante, en la contestación de la demanda, y a fin de evidenciar el presunto potencial económico del demandante , aludió al notable incremento del valor de los inmuebles - sobre los que se afirmó se había hecho reforma integral- del apelado (sitos en la misma calle/Avda. de radicación de los adquiridos por herencia por la demandada )desde la fecha del informe pericial, en relación a los que afirmó existir oferta de venta por importe ( no acreditado por otra parte) que multiplicaba por más de 5 el reflejado en el informe del año 2001.

VII) La parte apelante aludió en la instancia a posibles condicionamientos de la venta a favor de uno de sus hijos del segundo de los bienes reseñados en el epígrafe a.2), haciendo referencia a presuntas obligaciones morales derivadas del conocimiento de la que había sido - siempre según sus manifestaciones- la voluntad de su madre ( de quien dijo que, en vida, habría donado un inmueble al mayor de sus hijos ) de que el citado inmueble fuera para los tres hijos menores del matrimonio lo que, ante la imposibilidad - por las necesidades propias- de dicha donación, habría vendido, en las condiciones evidenciadas , el inmueble a D. Baldomero, al tiempo que habría dado/donado a sus hijas parte del importe obtenido.

VIII) Aún cuando se relativizara el incremento del potencial económico de la demandada por la adquisición de la titularidad del inmueble previamente ocupado por la misma, al parecer como domicilio habitual, y aún cuando no exista base para suscribir la hipótesis del Juzgador a quo sobre el posible valor de mercado del objeto de enajenación, tampoco existiría base suficiente para dejar sin efecto el pronunciamiento otorgado por el Juzgador a quo por cuanto , al margen de la entidad relativamente relevante - por si misma- de lo adquirido por herencia (aún cuando se tomara como valor el estrictamente declarado por la parte demandada), en su incidencia a los fines de valorar posibilidades de extinción por cese de la causa ( asociada a desequilibrio ) que justificó la pensión compensatoria en su día, es lo cierto que, como puso de manifiesto el Juzgador a quo (aunque no se tome como valor último posible el aludido por el mismo), por una parte, existen elementos indiciarios que evidencian la posibilidad de un mayor valor en términos de precio de mercado de dichos bienes y , sobre todo, existen asimismo otros que evidenciarían que , en relación al inmueble no configurado como domicilio habitual y en detrimento del potencial económico de la parte apelante, fue objeto de venta en precio no justificado como equiparable al potencial de mercado, no llegando, siquiera , por decisión personal, a cobrar el total del mismo, procediendo, según sus propias manifestaciones , a disponer de la parte del precio recibido a favor de terceros; actos en detrimento de la propia posición económica de la parte apelante que no pueden ser tomados en consideración en perjuicio de la situación del demandante en su trascendencia al mantenimiento de pensión compensatoria.

IX) Alude la parte apelante a que el demandante incumplió, durante periodo relativamente relevante, la obligación de pago de pensión compensatoria a la demandada , pero dicho dato carece de estricta significación a los efectos de revisión de la tesis del Juzgador a quo, por cuanto la demandada conserva el Derecho a la exacción forzosa del importe del principal adeudado ( y en su caso intereses) a través de la acción judicial pertinente ; acción judicial que, en el contexto de las actuaciones, consta, al menos en relación a parte de lo adeudado, como ejercitada por la parte demandada.

X.- Destacar, por otra parte, que las Sentencias de separación/divorcio no establecieron la pensión compensatoria como prestación vitalicia, configurándose , como se adelantó al inicio del presente, como medida no predeterminada en su duración, no excluyéndose las implicaciones de los artículos 100 y 101 del Cc , y en concreto de éste último precepto que, aún no mencionado y en las implicaciones de la Resolución de instancia, parece haber sido tomado como referencia por el Juzgador a quo.

b) En cuanto a la situación económica del demandante, reseñar que el Juzgador a quo no tomó en consideración su posible deterioro como presupuesto de la Resolución de extinción de la pensión compensatoria.

Resultan , por tanto, irrelevantes menciones de la parte apelante ( que no inciden en la discusión de fundamento alguno de la Sentencia de instancia) sobre la no limitación de los ingresos del apelante a los meramente asociados a la pensión de jubilación ( en su puesta en relación con los en su día tomados en consideración para la fijación de la pensión compensatoria) en función de lo evidenciado en proceso de divorcio del demandante y su segunda esposa sobre el posible desempeño por aquel de determinadas actividades comerciales, por más que la parte apelante pueda pretender obviar que dichas actividades adicionales constituyeron fuente asimismo para la fijación de obligaciones ( dinerarias y/o de limitación de disposición de determinado bien) a favor de terceros en el referido proceso. Obligaciones que, por otra parte, no se han tomado en consideración en detrimento de los Derechos de la parte apelante.

Tampoco son especialmente relevantes consideraciones de la parte apelante sobre presunta capacidad de la parte demandante asociada a la de endeudamiento deducible de lo documentado en certificaciones registrales de bienes del demandante (llamativamente aportadas, en situación actualizada a fecha de tramitación del proceso); todo ello en un contexto en el que, aún cuando no consta la finalidad y aplicación de determinados préstamos interesados por la parte demandante - en términos de justificación de determinadas operaciones , al menos en el año inmediatamente anterior al de promoción del proceso y en el de incoación del mismo-, de corresponder a operaciones efectivas, no consta (más allá de la documentación aportada) su efectiva liquidación, ni, en su caso alcance de la misma. Destacar, igualmente, que tampoco dicho aparente detrimento patrimonial asociado a cargas fue en si mismo presupuesto de la resolución dictada por el Juzgador a quo.

En base a todo lo expuesto procede la desestimación del recurso deducido por la parte apelante en lo que al pronunciamiento de extinción de la pensión compensatoria se refiere.

TERCERO.- Por lo que hace referencia al pronunciamiento sobre costas de instancia , reseñar que el mismo se ajustó al principio de vencimiento consagrado en el art. 394 de la LEC, sin que, en el contexto de la doctrina de este Tribunal reiterada en la aplicación de la L.E.C. (2000), exista base para excluir, en los procesos de modificación de medidas, el principio ordinario asociado al citado precepto legal, y sin que, por ello , adquieran relevancia consideraciones de la parte demandada sobre ausencia de temeridad y/o mala fe.

CUARTO .- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con loo establecido en el art. 398 de la LEC, procede la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Yolanda (representada por el procurador Sr. Bonastre Hernández y asistida inicialmente por la letrado Sra. Huesca Codina - habiendo esta última otorgado la venia en esta alzada a la Letrado Sra. Ayela Samper-), contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante en fecha trece de Febrero de dos mil ocho, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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