Última revisión
10/11/2008
Sentencia Civil Nº 387/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 598/2007 de 10 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 387/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100407
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 598-A/2007
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Denia
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 97 de 2005
Cuantía: 114.253 euros
SENTENCIA Nº 387 /2008
Ilmos. Sres. y Sra.:
D. Francisco Javier Prieto Lozano.
D. José Maria Rives Seva
Dª Mª Dolores López Garre
Alicante a diez de noviembre de dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto grado
de apelación (Rollo de Sala nº 598 de 2007) los autos de Juicio Ordinario nº 97 de 2005 seguidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 3 de Denia en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Guillermo y Dª
Alejandra representados por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla y asistidos por el Letrado Sr. Pineda Fluixá
parte apelada y los actores Dª Rita y otros, representados en primera instancia por el Procurador Sr. Martí
Palazón y asistidos por el Letrado Sr. Oller Ivars.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Denia y en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha de 2 de abril de 2006 cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Agustín Martí Palazon , procurador de los Tribunales, en nombre y representación Dña. Margarita, D. Marco Antonio y D. Isidro, bajo la dirección Letrada de Dña. Mercedes Cuevas Martínez, contra D. Guillermo y Dña. Alejandra, debo declarar y declaro la plena eficacia del negocio jurídico de disolución de condominio o compraventa suscrito por los litigantes el día 15 de septiembre de 2.003 , y debo condenar y condeno a los demandados abonar a la actora 114.253 euros más el 9% de interés desde el 7 de diciembre de 2.004 hasta su cumplimiento, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de los demandados D. Guillermo y Dª Alejandra recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que interesaron la revocación de la Sentencia apelada y la desestimación de los pedimentos de la demanda; del escrito de recurso se dio traslado a la parte demandante que se opuso al mismo interesando su desestimación.
TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia Provincial, sección Sexta donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 598 de 2007 siendo designado magistrado ponente.
Se señalo para la deliberación y votación de este recurso en el día 6 de noviembre de 2008.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala comparte, en esencia , las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por la parte actora Sra. Margarita y otros en su demanda en la que postuló la condena de los demandados al pago de la suma de una concreta suma, 114.253 euros mas sus intereses al tipo del 9% computados desde determinada fecha, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe ser asumida por este Tribunal la contenida en la Sentencia apelada para confirmarla y a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 de la C. E . que no es otra sino la de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y permitir su crítica mediante los recursos , obligación también proclamada en el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, reiterada doctrina jurisprudencial emanada tanto del Tribunal Constitucional (AATC. 688/88 y 956/88, 288/2006 y SS.T.C.. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996 , 105/97, 231/97 , 36/98, 116/98 , 181/98, 187/2000, 171/2002, 205/2005 , 256/2005, 208/2006, 228/2006 ) como de la Sala 1º del Tribunal Supremo (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000 , 2, 15 y 23 de noviembre de 2000 , 30 de abril y 20 de diciembre de 2002 , 24 de febrero y 21 de julio de 2003, 14 de noviembre de 2005) permite y admite la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisó la STS. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Y ello porque mediante tal técnica jurídica se incorporan a la Resolución que alude al reenvío , complementándola, los razonamientos jurídicos de la decisión a la que se remite, y habida cuenta, en definitiva, que "la remisión implica reproducir la argumentación del pronunciamiento judicial remitido en la Resolución remitente, que es tanto como si se transcribiera íntegramente en el seno de esta última , por lo que dicha técnica, en sí misma considerada , ni añade ni quita nada desde una perspectiva de garantía en comparación con la decisión que contiene explícitamente los razonamientos" (AT.C.. 207/1999, STC. 196/2005 ).
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (S.S.T.S.. de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) habida cuenta que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (S.T.S.. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002).
SEGUNDO.- La doctrina expuesta deviene aplicable al presente caso dadas las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia de instancia en orden a acoger el pedimento de condena dineraria, principal e intereses, deducido por la parte ahora apelada en su demanda desestimando la oposición articulada por los demandados, comparecido y ahora apelado, motivación que no se estima desvirtuada por las alegaciones de la recurrente.
No obstante, y tratando de dar respuesta a las mismas parece oportuno recordar, que doctrina jurisprudencial reiterada viene señalando que las normas o reglas interpretativas contenidas en los Arts. 1281 a 1289, ambas inclusive , del CC, constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del Art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, (SST.S. entre otras de fechas 2 noviembre 1983, 3 mayo y 22 junio 1984 , 10 enero, 5 febrero, 2 julio y 18 septiembre 1985, 4 marzo, 9 junio y 15 julio 1986 1 de abril y 16 diciembre 1987 , 20 diciembre 1988 y 19 enero 1990, 23 marzo y 6 julio 1993, 25 abril y 9 julio 1994, 19 de febrero de 1996, 19 de diciembre de 1997 ).
Y es lo cierto que en este caso la pretensión de los demandantes, vendedores , exigiendo a los demandados compradores de una mitad indivisa del dominio de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Javea , y de la edificación en ella existente , tiene evidente amparo y apoyo en el tenor literal de la estipulación sexta del contrato privado suscrito por las partes en fecha 15 de septiembre de 2003 por el que venían a extinguir, y en lo que afecta a esta litis, el condominio hasta entonces existente sobre dicha finca , cláusula pactada, consentida y asumida por ambas partes, la cedente de dicha cuota indivisa del dominio y a cambio de precio cierto, y la adquirente, sin duda libremente y por convenir a sus recíprocos intereses, complementando en lo necesario lo convenido en la estipulación segunda, en la que se dispuso lo oportuno para regular el aplazamiento del pago de la mayor parte del precio pactado por parte de los compradores, quienes sin embargo, devinieron de inmediato poseedores exclusivos de la totalidad del inmueble.
Mediante tal cláusula , clara en sus literales términos, que no precisa por ello de ulterior ni distinta interpretación , y que sin duda puede ser incardinable el pacto en ella diseñado, en las de índole penal contempladas en el Art. 1154 del C Civil, se imponía por una parte a los cedentes y de forma expresa la concreta obligación que los mismos asumían de promover y obtener la oportuna declaración de herederos y a su favor del fallecido condómino de la finca registral nº NUM000 antes aludida , estableciendo a modo de "dies a quo" para el inicio de la obligación que por parte los adquirentes asumían, de satisfacer intereses al tipo del 9% como resarcimiento a los cedentes de las consecuencias derivadas del aplazamiento de la obligación de pago del precio, el vigésimo día siguiente a la notificación que dichos cedentes deberían efectuarle "de haberse dictado el auto de declaración de herederos", y sin que por ello mismo, y a tales concretos fines , el devengo de intereses, se hubiera establecido como obligación de los comuneros cedentes en el contrato litigioso ni expresa, ni tácitamente, que fuera condición el devengo de intereses, ni tampoco y en su caso para el otorgamiento de la escritura por los vendedores y del simultáneo pago del precio por los compradores la previa inscripción a nombre de aquellos de la mitad indivisa del dominio de la finca objeto del contrato de extinción de condominio, cuyos otorgamientos de escritura pública y simultáneo pago del precio eran, por tanto , legalmente realizables sin dicha previa inscripción al no haberse así pactado, ni tener además la misma, y como es sabido carácter constitutivo.
Por otro lado tampoco se hizo alusión alguna ni directa ni aún indirecta, al modo y forma en que los compradores proyectaban financiar el pago del precio convenido que debían de satisfacer a la contraparte, por lo que las circunstancias a las que, con relación a la obtención de tal financiación, vinieron a aludir en su escrito de contestación a la demanda y que de una u otra forma reproducen en su escrito de interposición de la apelación, no pueden ser tenidas en cuenta a los fines que al parecer pretenden , justificar su reticencia al cumplimiento de la esencial obligación que sobre ellos pesaba de satisfacer el resto del precio pactado, el retraso en que habían incurrido a la fecha de presentación de la demanda origen de esta litis, y ser en definitiva eximidos del pago de los intereses moratorios pactados que le exigen los demandantes. No cabe por ello estimar que el impago de la parte del precio aplazado por los compradores tuviera en el presente supuesto, y en consecuencia, por causa el previo incumplimiento de una hipotética obligación de los vendedores de tener inscrita en el Registro de la Propiedad su adquisición, pues como precisó la STS. de fecha 10 de diciembre de 1992 ello "no se justificaría más que en el carácter obligatorio o constitutivo de la misma para efectuar la suya el comprador , y éste no es nuestro sistema registral, porque en él la inscripción por principio tiene carácter declarativo y voluntario" de forma que " no pactándose expresamente nada al efecto, o no deduciéndose de la interpretación del contrato que ésa fue la intención de los contratantes, no hay obligación para el vendedor de tener previamente inscrita su adquisición para otorgar escritura pública, y aunque se diesen cualesquiera de estas dos circunstancias, no se trataría siempre de una obligación principal cuyo incumplimiento legitimase al comprador para incumplir la suya -pagar el precio".
TERCERO.- Por lo expuesto, no habiendo sido desvirtuada en esta alzada la motivación desarrollada en la Sentencia apelada los fines de sustentar los pronunciamientos contenidos en su fallo, procede confirmar dicha Resolución; y dado que el recurso no se acoge ha de ser condenada la apelante al pago de las costas procesales de esta alzada por así disponerlo el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo y Dª Alejandra contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Denia con fecha 2 de abril de 2006, confirmando dicha resolución y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, y dada la cuantía de la litis la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
