Última revisión
16/12/2008
Sentencia Civil Nº 387/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 258/2008 de 16 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 387/2008
Núm. Cendoj: 33044370012008100367
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00387/2008
SENTENCIA Nº 387/08
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2008
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, dieciséis de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 605/2007, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de LUARCA VALDES, Rollo 258/2008, entre partes, como Apelante DOÑA Melisa representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PALOMA PEREZ VARES, y bajo la dirección letrada de DOÑA BELEN SANTAMARINA QUINTANA, y como Apelado DON Benito representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA DOLORES LOPEZ ALBERDI, y bajo la dirección letrada de DON JULIO CESAR DE ANTOLIN MORAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Luarca dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 26 de abril de 2.008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la falta de legitimación pasiva ad causam formulada por D. Benito frente a la acción de petición de herencia y debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Melisa frente a D. Benito , absolviendo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra. Sin expresa imposición de las costas procesales.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2.008, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante Doña Melisa contra la Sentencia de fecha 26 abril 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en el Juicio Ordinario 605/2007 , alegando en el recurso su disconformidad con la valoración de las pruebas directas que realiza la recurrida respecto del acuerdo simulatorio, debiendo acudir por otra parte en este tipo de supuestos a la prueba indirecta, donde puede advertirse que Don Rosendo en su deseo de perjudicar a su hija biológica procede a la venta de todos los bienes y derechos de su titularidad a favor de su hermano, a pesar de haberle instituido heredero solo tres semanas antes, a lo que debe añadirse que los bienes transmitidos superan en valor el precio pagado por el demandado. El último motivo del recurso se dirige a combatir la falta de legitimación ad causam apreciada por la recurrida, pues, siendo nulo el contrato de compraventa de 9 marzo 1999, el demandado viene poseyendo los bienes integrantes del caudal relicto del padre de la apelante.
SEGUNDO.- Los datos de los que partimos para la solución del presente recurso son ciertamente muy parcos, si bien ordenándolos por su cronología podemos señalar primeramente que la actora Doña Melisa presentó contra Don Rosendo demanda de filiación extramatrimonial ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca que dio lugar al procedimiento de Menor Cuantía 600/99 en el que recayó Sentencia firme de fecha 13 julio 2000 que estimando su pretensión declaró a Doña Melisa hija no matrimonial de Don Rosendo con todos los efectos inherentes a tal declalración. Consta igualmente que Don Rosendo había otorgado testamento con fecha 24 febrero 1999 donde instituía como único y universal heredero a su hermano Don Benito , así como que Don Rosendo posteriormente procedió a otorgar con fecha 9 marzo 1999 escritura pública de compraventa a favor también de su hermano Don Benito en la que le vendía todos cuantos derechos pudieran corresponder al vendedor por herencia de su padre Don Pedro fallecido el 29 mayo 1924, por herencia de su madre Doña Lorenza fallecida el 1 marzo 1984 y por herencia de Don Jesús Carlos fallecido el 8 mayo 1998, todo ello por el precio de doce millones ptas. que el vendedor declara recibidos con anterioridad.
Ejercitada acción de nulidad por simulación dirigida contra el negocio jurídico de compraventa habremos de tener presente dos premisas que rigen en este ámbito cuales son primeramente que la regla general de que la carga de una prueba directa acerca de la divergencia entre la voluntad real y la declarada correspondería a quien la afirma, debe ser matizada por aplicación de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria consagrados en el art. 217-6 LEC ; y en segundo lugar que la prueba de presunción judicial (art. 386 LEC ) adquiere un valor inusual, sobre todo cuando quien alega la simulación es un tercero no partícipe en el negocio aparente, dado que la simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia por el deseo de las partes en ocultarla, habiendo destacado la jurisprudencia como indicios que permitan deducir una causa simulandi, y a los efectos que aquí nos interesan, el vínculo afectivo entre los simulantes y la contratación a precio vil (STS 7-4-60, 22-2-93, 26-6-79 ). Además y por lo que se refiere al supuesto aquí examinado habremos de añadir que el hecho de que el precio figure como entregado en la escritura y así sea manifestado por el demandado Don Benito en la prueba de interrogatorio no supone en modo alguno que ello sea cierto, puesto que la fe notarial hace prueba únicamente de que los otorgantes hicieron las manifestaciones que constan en el documento, pero no de que ellas correspondan a la verdad (por todas, STS 10-11-88 ). Es a la parte demandada a quien, en cuanto comprador, incumbía probar que el precio existió y fue realmente entregado, pues es él quien se encuentra en mejor disponibilidad para probar tal extremo dada su proximidad a la fuente de la prueba (SSTS 24-12-88, 17-6-89, 18-7-91, 15-11-91 ). Pues bien, ninguna prueba obra en las actuaciones acerca de la realidad del precio de la compraventa y si bien es cierto que el demandado Don Benito propuso en la audiencia previa que se librara oficio al Banco Herrero para que remitiese informe respecto a la cuenta de su titularidad y comprobar así la retirada de la suma de 12 millones ptas. que, según dice, fue abonada en metálico a su hermano cuando éste se encontraba en el Hospital, también lo es que la inadmisión por la juzgadora de dicho medio probatorio únicamente le podrá perjudicar a él por las razones ya señaladas. Carece de razón en este extremo la parte apelada cuando trata de sostener que la realidad del precio ha sido reconocida por Doña Melisa en la demanda de conciliación presentada con fecha 17 septiembre 2003, pues en ella no hace sino reproducir el contenido que el demandado Don Benito presentó en su día ante el liquidador del impuesto general sobre sucesiones de Luarca para la liquidación del impuesto sucesorio correspondiente a la herencia de su difunto hermano Don Santiago.
A lo anterior cabe añadir otra serie de circunstancias como son que la venta de los derechos hereditarios fue llevada a cabo por Don Rosendo el 9 marzo 1999 después de haber conocido la presentación de la demanda en su contra por Doña Melisa en reclamación de la filiación extramatrimonial, extremo éste que si bien no aparece debidamente probado por la actora, pues no se aporta copia de la demanda para poder comprobar la fecha de su presentación, no resulta en cambio negado por el demandado en su contestación con la consecuencia que a ello anuda el art. 405-2 LEC de admisión tácita de tales hechos. Si a ello le unimos que la venta se hace a favor de su hermano Don Benito a quien también había declarado único heredero universal de todos sus bienes mediante testamento otorgado el 24 febrero 1999, la conclusión no puede ser otra que la de interpretar aquella venta -en aplicación de la presunción judicial a que arriba hemos hecho referencia- como un intento por parte de Don Pedro de evitar las consecuencias derivadas de una eventual declaración de ineficacia del testamento que pudiera promover Doña Melisa en cuanto que legitimaria preterida, y ello en el caso de ser reconocida como hija extramatrimonial suya. Finalmente y en cuanto al argumento empleado por el demandado acerca de que la venta llevada a cabo por su hermano Don Rosendo venía justificada por la necesidad de obtener dinero con el que atender los gastos devengados por su enfermedad, encontramos que ello no se corresponde con la alegación también contenida en la contestación de que se encontraba ingresado en el Hospital de Jarrio en aquella fecha, pues se trata de un centro público, a lo que se añade que como pretendida acreditación de tan costosos gastos, y en el colmo de los despropósitos, se aporta por error una certificación referida a la estancia en el Hospital de Luarca de otro hermano distinto a Don Rosendo . En definitiva, el conjunto de circunstancias descritas unido a la falta de prueba por parte del demandado de la realidad del precio y de su desembolso conduce a estimar que concurre la voluntad simuladora que se solicita en la demanda (art. 1276 L.E.C .), simulación que ha de conllevar la declaración de nulidad del negocio jurídico atacado de conformidad con la unificación de doctrina sentada por la STS 11 enero 2007 a propósito de la nulidad por simulación de los contratos de compraventa que encubren otro de donación.
TERCERO.- Por lo que respecta seguidamente a la acción de petición de herencia que acumuladamente a la anterior se ejercita en la demanda, aún cuando su naturaleza jurídica como acción real, personal o mixta resulta una cuestión harto discutida en la doctrina, sí viene al menos configurada como una acción que puede ejercitar quien esgrima un título hereditario y que encuentra como legitimado pasivo no solo a todo aquel que posea como heredero (heredero aparente o possesor pro heredere) sino también a quien posea sin invocar título posesorio de ninguna clase (possesor pro possesore), y en este sentido nuestro Alto Tribunal ha venido señalando que la petitio hereditatis compete al heredero contra cualquiera que posea los bienes hereditarios en concepto de heredero, o a título universal, o la mera posesión sin título alguno (SSTS 18-5-32, 12-11-53, 10-4-90 ) exigiendo además como requisito para su ejercicio que el sujeto pasivo posea los bienes invocando un título excluyente del que asista al reclamante (STS 12-1153, 28-1-70 ) debiendo además tratarse de una posesión actual pues el inicio del cómputo del plazo de esta acción ha de ser aquél en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes animo suo, es decir, exteriorizando su intención de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos (STS 2-6-87 ). Pues bien en el caso presente la parquedad probatoria impide que podamos acceder a la estimación de la demanda, pues el único dato con el que contamos viene dado por el documento fechado en mayo de 2000 por el que el demandado Don Benito , contestando al requerimiento que le es dirigido en el curso del expediente de liquidación del impuesto originado por la escritura de compraventa de 9 marzo 1999, expone ante la oficina liquidadora la relación de bienes y derechos que, según el criterio del exponente, le correspondían al transmitente Don Rosendo en la herencia de sus difuntos padre, madre y hermano, sin que tengamos ninguna otra constancia de que los repetidos bienes estén siendo poseídos en los términos a que arriba hacíamos referencia. Tales razones conducen igualmente al rechazo del pedimento de la demanda referido a la intervención del caudal hereditario, y por lo que respecta al último extremo del suplico en el que se solicita la declaración de nulidad de los negocios jurídicos que hayan podido tener por objeto bienes que formen parte de la herencia, a partir de la fecha de presentación de la demanda de filiación interpuesta por Doña Melisa , su desestimación viene dada por la incorrecta formación del objeto del proceso al no venir explicitados los concretos negocios a que hace referencia, con perfecta identificación de los intervinientes que habrían de ser demandadas como partes en la litis.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por los arts. 394, 397 y 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Melisa contra la Sentencia de fecha 26 abril 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en el Juicio Ordinario 605/2007 , debemos acordar y acordamos REVOCARLA para en su lugar, y con parcial estimación de la demanda presentada por Doña Melisa contra Don Benito , declarar la nulidad del contrato de compraventa otorgado por Don Rosendo el 9 marzo 1999 en Navia ante el Notario Don Jesús Rodríguez Rubira, sin haber lugar a realizar el resto de pedimentos solicitados. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
