Sentencia Civil Nº 387/20...io de 2008

Última revisión
19/06/2008

Sentencia Civil Nº 387/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 667/2007 de 19 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 387/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100375

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Sant Feliu de Llobregat, sobre contrato de suministro. La Sala entiende que, la prueba documental no está impugnada expresamente de contrario, y de acuerdo con la doctrina, según la cual, no se priva de todo valor al documento privado no reconocido, ya que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento, hacen posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza del saldo deudor, pero por importe no coincidente con el reclamado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 667/2007-A

JUICIO VERBAL NÚM. 74/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 387

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº. 74/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de JAZZ TELECOM, S.A., contra D. Silvio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora MARTA DALMASES ROVIRA, en nombre y representación de JAZZ TELECOM, S.A., contra Silvio , debo absolver y absuelvo al mismo de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la demandante "Jazz Telecom,S.A." con fundamento legal en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de reclamación del saldo deudor, por importe de 312'78 €, del contrato de servicios telefónicos concertado con el demandado D. Silvio , se opone por éste la inexistencia del contrato, o que la cantidad adeudada es inferior a la reclamada.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil , siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil ,las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio del demandado, y la ausencia de prueba en contrario, que el demandado concertó verbalmente el contrato de servicios telefónicos con la demandante, no habiendo constancia de que su contenido, o las condiciones pactadas, fueran distintas de las que resulta de la documental aportada.

En consecuencia, en el presente caso, hubo un concierto de voluntades por el cual quedaron definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, habiendo por lo tanto una convención perfecta, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

En cuanto al importe del saldo adeudado, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En el presente caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental obrante en autos, no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962, 2 de junio de 1966, y 27 de enero de 1987 ); el interrogatorio del demandado; y la ausencia de prueba en contrario,es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza del saldo deudor, pero por importe no coincidente con el reclamado, por cuanto la suma de las facturas aportadas, de 1 de abril, 2 de mayo, 2 de junio, 2 de julio, y 2 de agosto de 2005, que son la única documental que obra en los autos del juicio verbal, asciende a la cantidad de 295'72 €, inferior a la reclamada.

En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda, y por consiguiente la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandante.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la parte demandante "Jazz Telecom,S.A.", se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada en los autos nº. 74/07 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Sant Feliu de Llobregat, acordando en su lugar la condena del demandado D. Silvio a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (295'72 €), sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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