Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Civil Nº 387/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 91/2008 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 387/2008

Núm. Cendoj: 28079370082008100010

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00387/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001513 /2008

RECURSO DE APELACION 91 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 647 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

Demanda: PROMOCIONES IRULEMA, S.L.U.

Procurador: D. FERNANDO RAMIRO MERAS SANTIAGO

Contra: D. Inocencio , y D. Jose Pedro

Procurador: D. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA Nº 387

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

ILMO. SRA. DÑA. JOSEFA RUIZ MARIN

En Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil ocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.10 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado: PROMOCIONES IRULEMA S.L UNIPERSONAL, y de otra, como demandados-apelantes: DON Inocencio Y DON Jose Pedro .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 18 de julio de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Meras de Santiago en nombre y representación de YEREGUI DESARROLLO S.L. denominada después PROMOCIONES IRULEMA S.L. UNIPERSONAL, frente a DON Inocencio y DON Jose Pedro representados por el Procurador Sr. Deleito García, y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a abonar a la parte actora 355.451,80 euros, que devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda así como al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada DON Inocencio Y DON Jose Pedro , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia nº 162 de 18 de julio de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 647/03, que fue estimatoria de la pretensión rectora de autos, consistente en la reclamación de cantidad de 355.451,80 €, porque tres de los cuatro activos inmobiliarios objeto de transmisión en el contrato de compraventa de acciones no admitidas a cotización oficial, elevado a escritura pública el 18 de octubre de 2000, que constan descritos en el documento nº 4 de la demanda carecieron de realidad física, por cuanto no existe físicamente el Local en el semisótano nº 17, del portal nº 9, hoy portal nº 6, de la C/ Olivo de Humanes, ni los Locales nº 18 y 19 de los respectivos portales nº 11 y 12, a que se refiere la inscripción registral de referencia en los folios 1490 y 1491 de autos, solicitándose su compensación económica.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de la parte demandada se basan en la existencia de los activos inmobiliarios objeto del contrato litigioso de venta de acciones de PROMGESA por los vendedores demandados a la compradora, entonces denominada: OBARINSA, ahora PROMOCIONES IRULEMA, si bien con distinta morfología a la de local comercial según la pericial aportada como documento nº 26 adjunto a la demanda. El siguiente motivo versa acerca de la interpretación del contrato y del anexo de cobertura de contingencias.

La parte apelada rebatió puntualmente tales motivos reforzando la argumentación jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO.- La Sala, después de haber contrastado las alegaciones y pruebas a que se refieren los escritos de ambas partes, respecto a los motivos de la apelación, entiende que la parte demandada efectúa una interpretación de los medios de prueba y del texto de la sentencia recurrida a su estricta conveniencia. Por lo que la neutralidad jurídica demostrada por el criterio sostenido en la sentencia apelada por la juzgadora de instancia no ha resultado eficazmente desvirtuada, porque la valoración probatoria del conjunto de los elementos probatorios, en especial, los documentales y periciales, que se recoge en la resolución judicial recurrida está ajustada a Derecho.

Siendo lo cierto que con relación a tres de los cuatro activos inmobiliarios contemplados en el contrato de compraventa de acciones cuestionado y en sus anexos, que constan descritos en el documento nº 4 de la demanda carecieron de realidad física, por cuanto no existe físicamente el Local en el semisótano nº 17, del portal nº 9, hoy portal nº 6, de la C/ Olivo de Humanes, ni los Locales nº 18 y 19 de los respectivos portales nº 11 y 12, a que se refiere la inscripción registral de referencia en los folios 1490 y 1491 de autos, se ha acreditado pericialmente su inexistencia, lo cual significa que la reclamación de cantidad demandada debe ser reconocida judicialmente, en evitación de un enriquecimiento injusto o sin causa. Finalmente la indemnización reclamada no encierra un enriquecimiento injusto, tanto por tener amparo en las condiciones contractuales no contrarias a las leyes, la moral ni el orden público (arts. 1255 y 1258 CC ), como por constituir una cantidad incluso establecida en base a un dictamen pericial objetivo y neutral, debidamente ponderado en la sentencia recurrida, teniéndose en cuenta los restantes medios de prueba practicados en la primera instancia, según se puntualizó correctamente a lo largo de los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de dicha resolución judicial.

CUARTO.- En cuanto a la interpretación del contrato y del anexo de cobertura de contingencias, aparecen dichas cuestiones litigiosas debidamente motivadas y resueltas en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, precedidos con sumo acierto mediante la exposición de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, que sirve de pórtico jurídico en el fundamento de derecho segundo de la aludida resolución judicial, en que se han ponderado los factores en juego, dando una correcta interpretación al contrato litigioso de venta de acciones de PROMGESA por los vendedores demandados: D. Inocencio y D. Jose Pedro a la compradora, entonces denominada: OBARINSA, ahora PROMOCIONES IRULEMA SL, UNIPERSONAL (antes YEREGUI DESARROLLO S.L.), en atención a la doctrina fijada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 249/2003 (Sala de lo Civil), de 13 marzo, Recurso de Casación núm. 3353/1998 (RJ 20032582 ), que recopila los precedentes más inmediatos de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Esta consideración interpretativa de los términos del contrato de compraventa de acciones no admitidas a cotización oficial, elevado a escritura pública el 18 de octubre de 2000, que se defiende en el recurso es contraria a los razonamientos de la sentencia combatida de la apelante, resultando inaceptable a juicio de la Sala y debe ser desestimada, porque en primer lugar, parte de unos supuestos de hecho que no tienen suficiente significación jurídica para enervar la acción ejercitada, tal como ha sido entendida por reiterada jurisprudencia. Así, las sentencias del Tribunal Supremo núm. 1210/1998 (Sala de lo Civil), de 3 febrero 1999, Recurso de Casación núm. 2252/1994 (RJ 1999747) y de 28 de enero de 2000 (RJ 2000455), reiterada por la de 9 de mayo de 2000 (RJ 20003194 ), resumen tal doctrina en los siguientes términos; «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil (LEG 188927 ) que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior». Así pues, el clausulado relativo al anexo contractual de cobertura de contingencias se transcribe literalmente a los folios 1492 y 1493 de autos, estando debidamente interpretado y aplicado en la sentencia recurrida, por lo que los motivos del recurso deben decaer.

En resumen, los hechos de la demanda se han visto confirmados por el desarrollo de la prueba practicada en la primera instancia, habiéndose corroborado los argumentos jurídicos expuestos por la representación procesal de la parte actora, frente a los cuales los demandados no han conseguido articular razones que desvirtuasen la causa de pedir, que se ha revelado con suficiente fundamento jurídico que a la postre ha hecho prosperar la pretensión rectora de autos. Siendo muy significativas las conclusiones periciales que aparecen destacadas en el escrito de oposición al recurso, por cuanto no existe físicamente el Local en el semisótano nº 17, del portal nº 9, hoy portal nº 6, de la C/ Olivo de Humanes, ni los Locales nº 18 y 19 de los respectivos portales nº 11 y 12, a que se refiere la inscripción registral de referencia en los folios 1490 y 1491 de autos.

QUINTO.- Acerca de las costas causadas en ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, ya que la resolución del recurso presenta serias dudas de hecho o de derecho, teniendo en cuenta la manifiesta complejidad del asunto, desplegada a lo largo de los 1.505 folios del procedimiento tramitado en la primera instancia y los dos compact disc, así como los amplios y bien fundados comentarios doctrinales con que se han combatido y defendido respectivamente por cada parte litigante los fundamentos de la resolución judicial recurrida, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio y D. Jose Pedro contra la sentencia nº 162 de 18 de julio de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 647/03, debemos confirmarla excepto en lo relativo al capítulo de costas, por lo que no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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