Última revisión
23/07/2009
Sentencia Civil Nº 387/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 853/2008 de 23 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 387/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 853/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 995/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 387
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de julio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 995/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, a instancia de Dª. Flor , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA PÉREZ DE OLAGUER, contra D. Hilario , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA DURBAN PIERA, y contra CUSSAC HILL, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MILLÁN LLEOPART; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes codemandadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Junio de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECIDEIXO:
Estimar la demanda interposada per la Sra. Flor contra Don. Hilario i contra Cussac Hill, S.L. i declara la nul·litat de la compravenda de la meitat indivisa del pis del carrer DIRECCION000 , núm. NUM000 , escala NUM001 , NUM002 NUM003 , de Barcelona, finca registral núm. NUM004 del Registre de la Propietat núm. NUM005 de Barcelona, inscrita al tom NUM006 , llibre NUM007 de la Secció 1a., foli NUM008 , atorgada pel Don. Hilario , com a venedor, a favor de Cussac Hill, S.L., com a compradora, en data 2 de novembre de 2005, segons escriptura autoritzada pel Notari de Barcelona Sr. Arturo Pérez Morente i la nul·litat de l'assentament registral de domini causat per dita compravenda, i imposo als demandats, solidàriament, les costes del judici.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes codemandadas mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso a ambos recursos; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de Julio de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, estima la demanda y declara nula la compraventa de la mitad indivisa del piso de la C/ DIRECCION000 que identifica, otorgada, como vendedor por el Sr. Hilario al comprador, Cussac Hill, S.L., de fecha 2 de noviembre de 2005, según escritura pública y la nulidad del asiento registral de dominio causado por tal compraventa, imponiendo a los demandados solidariamente las costas del juicio.
Por la representación de Cussac Hill, S.L. se formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución que revoque la anterior, en su fundamento de derecho 1º,8, en cuanto a que el precio de la compraventa fue el de 72.000 euros y no el de 48.000 euros, y en cuanto a la no imposición de las costas o en su caso a la imposición con carácter solidario, todo ello imponiendo las costas a quien se opusiera al recurso. Alega en su recurso que, en cuanto a la omisión de manifestación de que la mitad indivisa vendida, era domicilio familiar habitual, existe el compromiso de la compradora a respetar el uso, tal y como indica el Código de Familia de Cataluña, en su art. 9.4º y si bien en la escritura no se hizo expresión de tal manifestación, lo cierto es que conocido por la compradora posteriormente, en el juicio sobre división de cosa común, ésta ha expuesto su intención de respetar dicho uso, por lo que el defecto inicial de la compraventa debería considerarse subsanado.
Ello no obstante, considerando la apelante que la venta no debería haberse anulado nunca, expone que el motivo del recurso se refiere al apartado 8 del fundamento de derecho primero de la sentencia, que manifiesta que el precio real de la compraventa fue de 48.000 euros y no el de 72.000 euros, añadiendo que dicha resolución omite el contrato aportado a autos y los recibos del Sr. Hilario conforme recibió en dos ocasiones 12.000 euros en metálico y no valora que éste, persona con muchas deudas y embargos, que quería recibir de la compradora el mayor dinero en efectivo posible, lo ingresó en la cuenta de su pareja para evitar embargos. Asimismo sostiene, en cuanto al hecho de no haber declarado el precio de la venta, 72.000 euros, en su declaración de renta, que aquel, es persona con problemas económicos graves y en su declaración de renta no sólo no declaró los 24.000 euros, sino tampoco los 48.000 euros, respecto de los cuales la resolución de instancia no duda que se hubieran entregado. Sigue aludiendo al respecto, a la retirada por parte de Cussac Hill, S.L. de sendas sumas de 12.000 y 11.000 euros para abonar al Sr. Hilario y a la declaración de la administradora de dicha mercantil y del Sr. Pascual , así como a las de la propia actora, que manifestó no tener ninguna duda de que el precio de la compra-venta fue 72.000 euros. Además impugna la apelante, siendo discutible que el defecto de anulabilidad de la compraventa no se hubiera subsanado con posterioridad, la imposición de las costas, debiéndose además revocar, al menos, el carácter solidario de la imposición a los demandados, atendida la situación económica del Sr. Hilario , no resultando ajustado a derecho el que Cussac Hill S.L. debe asumirlas.
Por la representación del Sr. Hilario se formuló también recurso de apelación, bajo la alegación de que ha errado la sentencia apelada en la valoración de la prueba, al determinar como hecho probado, que el precio de la compra-venta fue 48.000 euros, considerando el contenido de la documental aportada a autos, la declaración de la Administradora de Cussac Hill, S.L. testifical del Sr. Pascual , e interrogatorio del Sr. Hilario y de la Sra. Flor , quien afirmó no tener ninguna duda que el precio abonado fue de 72.000 euros y no 48.000 euros. Añade, al respecto, que obran en autos los comprobantes bancarios acreditativos del pago de los 24.000 euros que se entregaron en metálico al Sr. Hilario y los recibos de dichas cantidades por parte de éste. Sigue refiriendo que conforme a nuestro ordenamiento jurídico no puede afirmarse que por el hecho de no ingresarse una cantidad recibida en el banco sea ello prueba de no haberla recibido, habiendo el Sr. Hilario expuesto que debido a sus deudas decidió no ingresar las sumas abonando a sus acreedores y en concreto a su actual pareja, quien durante más de un año le había incluso satisfecho en su nombre la pensión alimenticia de sus hijos. Por todo ello considera que no existe ni un sólo argumento ni hecho probado para decretar de forma categórica que el precio de la venta fue 48.000 euros y no 72.000 euros. Abunda en su exposición, sosteniendo que el informe del Sr. Cayetano valora el total de la finca en 175.301,9 euros, por lo que la mitad alcanzaría un valor de 87.650,98 euros, lo que determina que los 72.000 euros satisfechos se encuentran dentro de los parámetros normales, existiendo una diferencia de 15.650,98 euros debidos al derecho de uso del vivienda. Sigue expresando, en cuanto al acuerdo de nulidad de la compraventa por no haber el Sr. Hilario advertido de la condición de vivienda habitual, que sin bien éste erró en dicha afirmación ante el Notario, dado que las partes sabían que la vivienda se hallaba ocupada por la Sra. Flor , no puede atribuírseles mala fe, habiéndose por Cussac manifestado el respeto del derecho de uso que ostenta la actora. Por todo ello termina solicitando en el suplico de su escrito la estimación del recurso de apelación presentado contra la sentencia.
Por la representación de la actora, Sra. Flor se presentó oposición al recurso de apelación, interesando la íntegra ratificación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a las apelantes.
SEGUNDO.- Conforme al art. 9 del C.f . de Cataluña, bajo el título de la Disposición de la vivienda familiar, el cónyuge titular no puede sin el consentimiento del otro, realizar acto de enajenación, gravamen o en general de disposición de su derecho en la vivienda familiar, aunque se refiera a cuotas indivisas, pudiendo el Juez autorizar el acto, en defecto de consentimiento, dado el interés de la familia o ante la concurrencia de justa causa. Además el acto realizado sin el consentimiento o autorización es anulable, dentro del plazo de 4 años desde que se tenga el conocimiento o desde su inscripción registral, no procediendo, ello no obstante, su anulación cuando el adquirente actúe de buena fe y a título oneroso, sí el titular ha manifestado que el inmueble no tenía la condición de vivienda familiar. El número 4 del precepto citado, para supuestos de separación judicial, nulidad o divorcio, establece que no se precisa el consentimiento del otro cónyuge ni autorización judicial, para disponer libremente de lo que había sido vivienda familiar, salvo que el cónyuge no titular o los hijos tengan derecho al uso de la citada vivienda, a menos que la disposición haya respetado este derecho.
La sentencia apelada considera que la compraventa de autos es nula, con nulidad relativa, valorando que el adquirente no lo fue de buena fe, dado que conocía que el piso respecto del cual adquiría la mitad indivisa estaba destinado a vivienda familiar, partiendo de la atribución del uso del mismo, dispuesta en sentencia de separación y de que el compromiso de respetar el derecho al uso debió efectuarse en el propio acto de disposición, limitando el derecho que el comprador adquiere sobre la cosa.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto debe analizarse primeramente el recurso sustanciado por la representación de Cussac Hill, S.L. y así, aún cuando tal extremo no constituye objeto de la apelación, ha de referirse inicialmente que no puede considerarse subsanado el defecto inicial de la compraventa, en base a que si bien en la escritura pública no se hizo manifestación de que el objeto de la venta constituía domicilio familiar habitual, conocido tal hecho por la compradora se comprometió a respetarlo, toda vez que de conformidad con el art. 9.4 del C.f . debería haberse respetado aquel derecho en la propia disposición y no con una mera manifestación posterior, que además de resultar carente de exigibilidad, en ningún caso, no teniendo acceso al Registro de la Propiedad, afectará a tercer adquirente.
Por lo que respecta al precio de la compraventa, que en la escritura de compraventa se cifra en 72.000 euros, si bien la resolución de instancia considera que ascendió a 48.000 euros, no cabe sino referir que, habiendo estimado la sentencia la pretensión principal, al declarar la nulidad de la compraventa y subsiguiente inscripción registral, en pronunciamiento que debe mantenerse en ésta resolución dado el contenido de los recursos de apelación y alcanzando únicamente virtualidad la determinación del precio de la misma en la pretensión subsidiaria, a los efectos del retracto, tal cuestión queda fuera del proceso por afectar a pretensión subsidiaria de la principal estimada, luego ningún pronunciamiento debe efectuarse al respecto en esta resolución, pues resulta intrascendente, a los únicos efectos de estos autos, el precio de una compraventa declarada nula y por tanto inexistente, lo que determina la improcedencia de disquisición al respecto y por tanto de estimar tal motivo de apelación.
Por último interesando el recurrente la no imposición de las costas o al menos que la imposición no tenga carácter solidario, debe expresar que el art. 394 de la L.E.C . dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, añadiéndose que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en los casos similares, de modo que impone de forma clara, para la condena en las costas, el criterio del vencimiento objetivo, salvo la apreciación de la existencia de dudas de hecho o de derecho, que deberán obviamente ser debidamente razonadas y que en el supuesto de autos, considera ésta Sala no existen, lo que determina la pertinencia de su imposición, ahora bien, determinando la sentencia apelada la imposición solidaria de estas a los demandados, debe estimarse dicha pretensión, considerando que en la demanda no se hizo pretensión expresa al respecto de la solidaridad y dado que en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se omite cualquier referencia a la condena solidaria en costas, no pudiéndose obviar lo dispuesto en los arts. 1137 y 1138 del Código Civil , por lo cual debe, en este punto, revocarse la resolución apelada.
CUARTO.- En cuanto al recurso de apelación sostenido por la representación del Sr. Hilario , procede reproducir lo expuesto, en cuanto al precio de la compraventa, en el fundamento que precede, por lo que dicho motivo de apelación no pude ser estimado.
La alegación conforme a la cual no puede atribuirse mala fe a ninguno de los codemandados merece la misma suerte denegatoria, pues basada en que la falta de alegación del Sr. Hilario ante el Notario, sobre si la finca era domicilio habitual, es un error excusable conociendo ambas partes que era ocupada por la actora, por lo que se rebajó el precio, no cabe sino expresar nuevamente lo ya expuesto en el fundamento de derecho de tercero, exposición conforme a la cual tal hecho no puede considerarse un mero error en cuanto determina la vulneración del art. 9.4 del C.f . y lesiona los derechos conferidos a la Sra. Flor , no constando en la inscripción registral. Del mismo no puede considerarse la buena fe de Cussac Hill S.L., empresa dedicada a las transacciones inmobiliarias, cuando al adquirir la mitad indivisa de la finca de autos, no efectuó actividad alguna tendente a verificar la ocupación de la misma, constando en el Registro de la Propiedad que estaba inscrita a favor de los consortes Sra. Flor y Sr. Hilario , figurando en la escritura pública de compraventa de 2 de noviembre de 2005 que éste último se hallaba separado legalmente, no pudiéndose tampoco obviar que si bien el testigo Sr. Pascual que participó en dicha venta refirió desconocer al momento de la compra que la vivienda era ocupada por la instante y sus dos hijos, enterándose cuando ya estaba comprada, la administradora de la entidad, Sra. Tania refirió haber oído al tiempo de la operación que la Sra. Flor estaba en el piso, por lo que no puede considerarse probado el desconocimiento de aquella circunstancias por parte de la compradora, que además aún de haber existido por la falta de comunicación del Sr. Hilario , ante del otorgamiento de la escritura pública, con una mínima diligencia podía haberse evitado, máxime en una empresa familiarizada con este tipo de operaciones, ante los indicios expuestos.
Por todo ello debe desestimarse su recurso de apelación.
QUINTO.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Hilario , procede imponer las costas de esta alzada originadas por el mismo al apelante, conforme a los dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal. Por lo que respecta a las costas originadas por el recurso de apelación sostenido por la representación de Cussac Hill S.L., siendo el mismo estimado parcialmente, no procede expresa imposición, atendiendo al contenido del art. 398.2 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Hilario y estimando parcialmente el presentado por la representación de Cussac Hill, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma dejando sin efecto la solidaridad en la imposición de las costas a los demandados, manteniendo su condena a éstos, de forma mancomunada, confirmando el resto. Las costas originadas por el recurso de apelación sostenido por la representación del Sr. Hilario deben imponerse a éste, no procediendo expresa imposición de las originadas por el recurso de apelación sostenido por la representación de Cussac Hill, S.L.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a uno de septiembre de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE..

