Última revisión
24/11/2009
Sentencia Civil Nº 387/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 100/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 387/2009
Núm. Cendoj: 43148370032009100377
Núm. Ecli: ES:APT:2009:1630
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 100/2009
ORDINARIO Nº 64/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 3 DE TORTOSA.
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. JOAN PERARNAU MOYA
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
Dª. SARA UCEDA SALES (Suplente)
En Tarragona, a 24 de noviembre de 2009.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por Dª. Gracia representada en esta instancia por el Procurador Sr. Manuel Sánchez Busquets y defendida por el letrado Sr. Aixalá Ollés, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tortosa en fecha 25 de julio de 2008, en autos de juicio ordinario nº 64/2008, en los que figuran como parte demandante la mercantil FICONSUM EFC S.A y como parte demandada la recurrente.
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, José Luís Audi Angela, en nombre y representación de FICONSUM EFC S.A sobre reclamación de cantidad, contra Gracia , debo condenar y condeno a Gracia al pagos de las cuotas mensuales vencidas y abonadas por importe de 248, 30 euros desde noviembre de 2004 hasta julio de 2006 consecuencia impago del préstamo mercantil por importe de 2.264,77 euros de nominal, más 218, 23 euros de intereses, suma DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS (2.483,00 EUROS), más los intereses al tipo de demora pactado en el contrato del 30% nominal anual, desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda, más los procesales desde la fecha de la sentencia hasta el pago íntegro. Y todo con imposición de costas en los términos recogidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución."
Dicha sentencia fue objeto de aclaración por Auto de fecha 17 de septiembre de 2008 , en cuya parte dispositiva se expresa:
"DISPONGO: Corregir el error material apreciado en la sentencia de fecha 21 de julio pasado, de forma que la parte dispositiva de la sentencia queda redactada de la siguiente manera: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, José Luís Audi Angela, en nombre y representación de FICONSUM EFC S.A sobre reclamación de cantidad, contra Gracia , debo condenar y condeno a Gracia al pago de las cuotas mensuales vencidas y no abonadas por importe de 248, 30 euros desde noviembre de 2004 hasta julio de 2006 consecuencia impago del préstamo mercantil por importe de 2.264,77 euros de nominal, más 218, 23 euros de intereses, más los intereses al tipo de demora pactado en el contrato del 30% nominal anual (suma 3.341,44 euros), más los procesales desde la fecha de la sentencia hasta el pago íntegro. Y todo con imposición de costas en los términos recogidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado solicitando la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de costas de segunda instancia.
TERCERO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada únicamente en lo relativo al interés de demora. Considera que el pactado, un 30% anual, resulta totalmente desproporcionado y abusivo, por cuanto es ocho veces superior al interés legal del dinero fijado para el año en que se suscribió el contrato préstamo (año 2004), sosteniendo que deben reducirse a un 9,375 %, que se corresponde con dos veces y medio el legal del dinero vigente en aquella época.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a los intereses moratorios, esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre esta concreta materia.
Así pues, en la Sentencia de 18 de julio de 2.008 , ya declaramos que la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que modificó la anterior
Por otra parte, la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, señala en su artículo 1 (Ambito de aplicación) que "1. La presente ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional"; en su artículo 3 (Carácter de las normas) que "No serán válidos, y se tendrán por no puestos, los pactos, cláusulas y condiciones establecidos por el concedente del crédito y el consumidor contrarios a lo dispuesto en la presente ley, salvo que sean más beneficiosos para éste".
Igualmente debe tenerse presente la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que en su artículo 2,1º (Ambito subjetivo) declara su aplicación a los contratos que contengan condiciones generales (definidas en su artículo 1 como "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes" celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente-, añadiendo en su apartado 3º que "el adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad". Así, el artículo 8 de la Ley 7/1998 dispone que "1 . Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor...".
A tenor de la normativa expuesta, así como del artículo 11 de la Ley 28/1998. (Facultad moderadora de Jueces y Tribunales) que dispone que "Los Jueces y Tribunales ... Igualmente, tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador", y del artículo 14 de la Ley 28/1998 (Cláusulas ineficaces) conforme al cual "Se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento", y si bien estamos ante un contrato de préstamo de financiación a comprador y no de crédito concedido a consumidor en forma de descubierto en cuenta corriente, por lo que no resultaría de aplicación directa el artículo 19, 4º de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo, como señala la SAP de Girona de 03-05-2005 "no puede negarse que en tal precepto se recoge una referencia legal útil a efectos prácticos, según que los tipos de interés superasen o no, y en qué cuantía, dicho límite legal, y es con base a tal parámetro sobre el que debe determinarse si el interés moratorio ha de ser calificado o no de desproporcionado, atemperando si fuere excesivo", ni excluye la posibilidad de que se considere el interés como abusivo si fuera distinto del normalmente pactado en operaciones de esta índole, teniendo en cuenta la época en que se pactó y el tipo de interés fijado en el caso enjuiciado (SAP Tarragona, Sección Tercera, de 02-05-2001 ), o como dice el AAP de Barcelona de 28-10-2005 , ello "no impide la utilización analógica (que no directa) de su art. 19,4 para establecer los límites no abusivos de una cláusula de intereses moratorio"".
En atención a lo expuesto, procede analizar si la cláusula de intereses moratorios pactados (2,5 mensual, esto es, un 30 % anual) es o no abusiva. Así pues, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 -fecha en que se suscribió el contrato y se inicia el incumplimiento-, estableció el interés legal del dinero en el 3,75% anual, y el fijado por demora, un 30% anual, en el contrato de préstamo mercantil para la adquisición de bienes muebles origen de esta litis, es abusivo y desproporcionado pues supera en ocho veces el interés legal del dinero, por lo que debe ser reducido al 9,37 % anual, esto es, a 2,5 veces el interés legal del dinero, resultando así adecuada la reducción interesada por el recurrente, moderación que, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, puede realizarse incluso de oficio sin necesidad de instancia de parte, pues las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y apreciables de oficio por los Tribunales.
Por todo ello, el recurso debe ser íntegramente estimado.
TERCERO.- Respecto a las costas de primera instancia, la estimación parcial de la demanda conlleva que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad según lo dispuesto en el artículo 394.2º de la L.E.C y, en cuanto a las de segunda instancia, al estimarse el recurso de apelación interpuesto no procede imponer las costas a ninguno de los litigantes según el artículo 398.2º del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Gracia representada en esta instancia por el Procurador Sr. Manuel Sánchez Busquets y defendida por el letrado Sr. Aixalá Ollés, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tortosa en fecha 25 de julio de 2008 , en autos de juicio ordinario nº 64/2008 y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma efectuando los siguientes pronunciamientos:
a) Establecemos, como intereses de demora, un 9'37% anual, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de la resolución dictada.
b) No se efectúa pronunciamiento alguno sobre las costas de segunda instancia.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
