Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 387/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 39/2010 de 27 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 387/2010
Núm. Cendoj: 25120370022010100259
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 39/2010
Procedimiento ordinario núm. 731/2008
Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)
SENTENCIA nº 387/2010
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintisiete de octubre de dos mil diez
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 731/2008, del Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2) , rollo de Sala número 39/2010, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009. Es apelante la part de Mariana , representado/a por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a JOSE MIGUEL JIMENEZ MORENO. Es apelado/a la parte actora, TOLESA, representado/a por el/la procurador/a MARÍA FERRE TORNOS y defendido/a por el/la letrado/a David Gil Pujol. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 5 de noviembre de 2009, es la siguiente: "FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora MARÍA FERRE TORNOS en nombre y representación de TOLESA contra Mariana , debo declarar y declaro extinguido el contrato de suministro en exclusiva suscrito entre las partes el 18 de octubre de 2006, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 3.619,20 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial y pago de las costas causadas en la presente instancia. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación processal de Mariana interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 25 de octubre de 2010 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara resuelto el contrato de suministro de café en exclusiva suscrito entre las partes, por incumplimiento de la demandada al no respetar los consumos mínimos pactados y haber dejado de consumir los productos de la mercantil actora.
Contra esta resolución se alza la parte demandada alegando como motivo único de recurso el error en la valoración de la prueba al no haber apreciado correctamente la declaración testifical del jefe de ventas de la actora, Sr. Juan Antonio de la que resulta, según aduce la apelante, que dicho testigo reconoció que cambiaron de distribuidora de café porque no sabían hacer las cosas, señalando que utilizaban la misma distribuidora que utiliza la coca-cola y la cerveza, pero no que fueran las mismas personas las que se pasan por el local para hacer los pedidos de coca-cola, cerveza y café, como parece entender la juzgadora de instancia. Añade que el mismo testigo Don. Juan Antonio reconoció que la única forma de hacer pedidos era a través del comercial y reconoció que hubo un problema con el azúcar suministrado, lo que provocó un conflicto entre la demandada y el jefe de ventas de la actora. Lo anterior, unido a los requerimientos remitidos por esta parte en fecha 4 y 27 de octubre de 2007 acredita, según la recurrente, que el cumplimiento o incumplimiento del contrato quedaba exclusivamente en manos de la actora, lo que infringe el art. 1.256 C.C ., siendo que en este caso fue la actora la que provocó el incumplimiento contractual del que ahora no puede beneficiarse.
SEGUNDO.- Los argumentos de la recurrente no son sino reiteración de los mantenidos en primera instancia en cuanto al pretendido incumplimiento contractual que trata de imputar a la parte adversa y que, a su vez, habrían derivado en la falta de consumo de café por esta parte. Olvida, empero, que según decía en su contestación a la demanda ese supuesto incumplimiento de la actora radicaría en que no atendía ni remitía los pedidos de café requeridos y demás productos necesarios para el uso de la cafetería, es decir, que según esta versión no es que no pudiera efectuar los pedidos sino que los mismos se efectuaban de forma reiterada para que se enviara la mercancía pero sus peticiones no eran atendidas, de modo que los comerciales de la actora dejaron de atender la formalización de pedidos (así se dice expresamente en la contestación.), Ahora, en el recurso, la demandada aduce, porque así lo refirió el testigo Don-. Juan Antonio , que la única forma de hacer los pedidos era a través del comercial que pasaba cada semana, y que en el fax de 4-10-200 ya requerían a la actora para que sirviera los pedidos de la forma habitual, es decir, con la presencia de comerciales por el local.
Pues bien, lo primero que debe precisarse es que en dicho fax de 4-10-2007 no se alude en modo alguno a la falta o escasa presencia de los comerciales de la actora en el local, antes al contrario, pues lo que se dice es que se les ha requerido personalmente a los comerciales en presencia de testigos en el establecimiento, para que atiendan los pedidos y provean de material en buen estado.
En segundo lugar, aunque la recurrente insiste en el contenido del fax de 4-10-2007 y en el burofax de 20-10-2007 lo cierto es que tal como se desprende de los documentos nº 1 y 2 de la contestación el contenido de ambas misivas el mismo, y no se realizan de forma espontánea por la demandada sino que según consta claramente en el burofax de 29-10-2007 (que trascribe el fax del día 4 del mismo mes) se remiten en respuesta o contestación al burofax de 28-9-2007 remitido por la actora y en la que, al parecer (porque no consta su contenido) aludía a la resolución unilateral del contrato por parte de la demandada, que ésta venía a negar en la referida contestación.
En tercer lugar, si la recurrente pretende fundar el supuesto incumplimiento de la actora en la declaración testifical Don. Juan Antonio la respuesta no puede ser otra que el rechazo de sus alegaciones pues lo cierto es que el referido testigo en modo alguno admitió que existieran quejas, falta de atención por parte de los comerciales ni falta o incorrecto suministro de productos a la demandada, expresando claramente que fue ésta la que incumplió el contrato al dejar de consumir sus productos y utilizar productos de la competencia, en concreto de la marca Brasilia. El testigo también explicó que hubo un problema con la distribuidora inicial porque no se ponían de acuerdo sobre como hacer las cosas y por eso decidieron asumir las riendas y que ellos mismos asumirían la distribución, negando expresamente que tales problemas fueran motivados porque la anterior distribuidora no pasara por los establecimientos concertados, señalando también que se trataba de la misma distribuidora que representaba, vendía y llevaba la cerveza y la coca-cola y que acudían semanalmente al establecimiento, y una vez que rompieron las relaciones el propio testigo acudió personalmente al establecimiento cada semana con el comercial para enseñarle la ruta y con el furgón de autoventa. Por lo demás, en cuanto al problema del azúcar humedecido indicó el testigo que se suministró en perfectas condiciones, explicando la razón por la que se humedeció (que también ha sido debidamente recogida en la resolución recurrida) y el motivo por el que no se acepto la queja de la demandada, añadiendo que no es cierto que a raíz de este problema se dejara de suministrar el café y que el incumplimiento ya venía de antes porque la demandada compraba productos de la marca Brasilia.
En definitiva, ningún error aprecia la Sala en la apreciación y valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia y sus conclusiones no pueden tildarse de ilógicas, absurdas o irracionales a la luz del resultado que arrojan las pruebas practicadas. Los documentos aportados por la parte demandada responden al previo requerimiento de la actora y resultan claramente insuficientes para sustentar su versión de los hechos. Y en cuanto a la prueba testifical viene a corroborar la tesis de la parte actora y a contradecir la de la demandada, que además no ha aportado el listado de facturas que le fue requerido, por lo que ha de mantenerse el recto criterio valorativo de la juzgadora a quo cuando concluye que la parte demandada no ha acreditado el incumplimiento contractual que reprocha a la contraparte, o lo que es lo mismo, que la falta de cumplimiento de los términos del contrato únicamente es imputable a la demandada, por no respetar el consumo mínimo y la exclusividad pactada en el contrato.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 731/08 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

