Sentencia Civil Nº 387/20...io de 2010

Última revisión
19/07/2010

Sentencia Civil Nº 387/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 430/2010 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 387/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100363

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12919


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00387/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7006993 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 430 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 404 /2007

JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de ALCOBENDAS

Apelante/s: María Inmaculada

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado/s: Teofilo , GESTEVISION TELECINCO, S.A., LA FABRICA DE LA TELE, S.L.

Procurador/es: VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA, MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL, Carmelo

SENTENCIA NÚM. 387

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, diecinueve de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento de juicio ordinario 404/07, proveniente del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcobendas , al que ha correspondido el rollo núm. 430/10, en los que aparece como parte apelante Dª. Pura , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Mª del Pilar García Mas, y como apelados D. Teofilo , representado por la Procuradora Dª. Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, LA FÁBRICA DE LA TELE, S.L., representada por el Procurador D. Carmelo , y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., que vino al litigio representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas se dictó auto de fecha 22/02/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la impugnación que por indebidas ha efectuado la representación de Pura de los derechos del procurador Carmelo y de los honorarios del letrado Jesús .

Una vez firme esta resolución, continúese la tramitación de la impugnación por excesivos de la minuta de letrado."

SEGUNDO.- Notificado que fue el anterior auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por Dª. Pura , que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a las adversas que formularon oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el trece de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso, desestima la impugnación de la tasación de costas por indebidas, de modo que se siguió la misma por los trámites del juicio verbal, resolviéndose por sentencia, que se recurre por la impugnante de la tasación de costas.

SEGUNDO.- La sentencia que se recurre, da cumplida respuesta a los distintos motivos de la impugnación, tanto en cuanto a ser debidos los honorarios como en cuanto que aparece la minuta suficientemente detallada, desde luego con la suficiencia necesaria para evitar indefensión como evidencia el propio escrito de la parte.

Reitera la apelante, el argumento, rechazado en la instancia en relación con la cuantía del procedimiento.

Es lo cierto que la mayor parte del escrito, aparte de una velada denuncia de indefensión, no argumentada, se emplea en la determinación de la cuantía del procedimiento, que desde luego queda plenamente acreditada en autos, que no es causa de impugnación de la minuta por indebida y no es cauce el elegido para atacar la misma. No se olvide que la impugnación de la tasación por ser indebidas, tiene por objeto comprobar si las partidas incluidas en las minutas presentadas se expresan detalladamente o se refieren a honorarios no devengados en el pleito. El art. 245.2º LEC dispone que "La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo."

No ofrece duda que la cuantía estaba determinada por la parte, como pone de relieve la resolución recurrida, pero es que además como reconoce la doctrina, el aspecto relativo a la cuantía, sería en su caso determinante de una impugnación de la tasación por excesivas no por indebidas, porque ningún criterio de los recogidos en el art. 245.2 LEC se denuncia como base de la impugnación. Se une a ello, que en el auto de admisión a trámite de la demanda, ya se recogió la cuantía conforme a los criterios del propio demandante que ahora impugna.

Ha de recordarse, que la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, desde cuya concreción se produce una perpetuatio, una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales", y queda predeterminada definitivamente en los escritos de demanda y contestación, no siendo admisible que las partes pretendan una ulterior alteración al promover los recursos o al impugnar la tasación de costas.

De cualquier forma, como reiteradamente enseña esta Audiencia, ello, no supondría causa de impugnación por indebidos -ex art. 245 y ss LEC - sino a lo sumo por excesivos.

Si bien no se denuncia en esta alzada, se recogía en la instancia la falta de detalle en la minuta, que la sentencia rechaza con acierto y que esta Sala comparte. La sentencia de la sección 25ª de esta Audiencia Provincial de 12 de mayo de 2006 , que, recogiendo otra anterior, expresa: "Hasta dónde deba extenderse el detalle es cuestión tratada de forma prolija por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, algunas de ellas citadas en el recurso, ofreciéndose una línea argumental muy homogénea cuyas claves son las siguientes: a) por un lado se exige al minutante expresar las actuaciones en las que ha intervenido para conocer los trabajos realizados y su ajuste y comprobación con los trámites capaces de devengar los derechos incluibles en la minuta. b) en segundo lugar, no es necesario especificar el valor de cada una de esas actuaciones, en cuanto éstas han de resultar de la asignación prevista en las respectivas normas orientadoras sobre honorarios. c) la valoración globalizada de la minuta puede llevar a declarar indebida toda la obligación cuando en ella se incluyen conceptos o partidas improcedentes imposibles de cuantificar de manera singular.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la sección 12ª de esta Audiencia, de 4 de mayo de 2004 , cuando expone: "(...) la jurisprudencia venía siendo rigurosa con el cumplimiento de la misma exigiendo que la minuta fuese detallada y cuantificada cada partida para que pudiera ser incluida en la tasación de costas y de lo contrario quedaba excluida como indebida con base en el referido precepto, sin embargo la más moderna jurisprudencia ha suavizado esa doble exigencia y declarado que es bastante detallar el concepto, siempre que se corresponda con actuación tipificada como minutable y que haya sido efectivamente realizada, sin que sea necesaria la tarifación individual por cada concepto, pues ésta ha de resultar del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas orientadoras, pero esta doctrina sólo es aplicable a los supuestos en que los conceptos comprendidos en la minuta sean todos ellos procedentes y reclamables, pero no aquellos otros en que se minuta también por algún concepto improcedente, pues entonces resulta imposible determinar qué cantidad, dentro de la global y única reclamada, debe ser eliminada o detraída en cuanto correspondiente al concepto indebidamente minutado.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de la alzada (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR Dª. Pura , REPRESENTADA EN LA INSTANCIA POR LA PROCURADORA SRA. GARCÍA MAS, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALCOBENDAS, EN PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS, CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECURRIDA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA APELACIÓN.

Así lo acuerdan y firman los Sres. del Tribunal.

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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