Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 387/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 364/2010 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 387/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100491


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00387/2010

SENTENCIA NÚMERO 387/10

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Octubre dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Magistrado DON JESÚS PÉREZ SERNA ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 1670/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 364/2010; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Emiliano (COMERCIAL CONCEJO), representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, bajo la dirección del Letrado Don José María Fernández Martín, y como demandada-apelante PUERTAS Y VENTANAS S.A. representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Pérez Rojo, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Francisco García Hernández. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día veintitrés de Marzo de 2010, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Manuel Martín Tejedor, en nombre y representación de Comercial Concejo, contra Puertas y Ventanas, S.A., condeno a la demandada a pagar a la actora 2.127,65 euros y los intereses de dicha cantidad con sujeción a la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la interpelación judicial en el juicio monitorio 1188/09 (24 de septiembre de 2009 ) hasta su completo pago. Todo ello con imposición al demandado de las costas causadas en estas actuaciones."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la condena a la obligación de hacer a Don Emiliano , representante legal de la firma Comercial Concejo, con expresa imposición de costas en ambas instancias, y emita las siguientes facturas giradas a la entidad mercantil Puertas y Ventanas S.A.: 1- Factura: Septiembre 2008: por importe de 41,70 euros mas IVA. 2- Factura: Octubre 2008: por importe de 942,05 euros mas IVA. 3- Factura: Noviembre 2008: por importe de 316,34 euros mas IVA. 4- Factura: Diciembre 2008 por importe de: 534,09 euros mas IVA, para que sean abonadas por Don Raúl , administrador de Puertas y Ventanas S.A., liberándolo de los intereses de demora, al que fue condenado en primera instancia, y de esta forma salde la deuda que tenía pendiente con Comercial Concejo. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para fallo del recurso el día siete de Octubre de 2010.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Emiliano , quien gira comercialmente con el nombre de Comercial Concejo, contra la entidad Puertas y Ventanas S.A., en reclamación de la suma de 2.127,65 euros, junto con sus intereses desde la interpelación judicial. Justifica su decisión, la juez "a quo", señalando que la parte actora ha probado los hechos en que sustenta su pretensión: la existencia de relaciones comerciales entre las partes, la entrega de las mercancías que aparecen en los documentos 1 a 16 de los adjuntados con la demanda y albaranes firmados por cuenta de la demandada.

Ante tal pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de la sociedad demandada, con la pretensión de que se "condene a la obligación de hacer al Sr. D. Emiliano ... y emita las siguientes facturas giradas a la entidad mercantil Puertas y Ventanas S.A.: Factura Septiembre 2008...Octubre 2008... Noviembre 2008... y Diciembre 2008... para que sean abonadas por Don Raúl , administrador de Puertas y Ventanas S.A., liberándolo de los intereses de demora."

Alega a tal fin, como motivos de recurso, el error en la interpretación de las pruebas, infracción del principio "pacta sunt servanda" y vulneración del art. 812.1 de la L.E.C. En realidad, los tres motivos citados se reducen a una única cuestión, cual es si se puede exigir una deuda dineraria y vencida con una factura que no cumple los requisitos pactados por las partes, ni tampoco los de carácter fiscal. Se está reconociendo, pues, y ello no plantea problema, que el actor vendió mercancía a la demandada, que ésta lo recibió, firmando las notas de entrega, sin que conste protesta alguna sobre la bondad del producto, y que dicha mercancía, servida entre los meses de Septiembre y Diciembre de 2008, está a día de hoy impagada, o lo que es lo mismo, se discuten no los elementos fundamentales del contrato, sino las formalidades que deben rodear a la emisión de la factura o facturas correspondientes.

SEGUNDO.- El tema planteado, en la vía civil pertinente, requiere que antes de adentrarnos en el fondo litigioso, sean puestos de manifiesto una serie de datos o circunstancias concurrentes en el caso.

Tenemos en el mismo que el actor vendió a la demandada diversos productos en fechas diferentes de los meses de Septiembre a Diciembre de 2008; en prueba de ello, el demandado firmó a través de sus administrador todas las actas que se hicieron al servirse tales productos. Consta que, en carta de 27 de Abril de 2009, Comercial Concejo envió factura a Puertas y Ventanas S.A. en reclamación de 2.127,65 euros, por "la totalidad de la deuda que tienes contraída con nosotros, incluido el IVA", diciendo, asimismo, en la misiva que la acompañaba, "ante la evidente falta de interés que nos vienes demostrando en su cancelación..." En fecha 22 de Junio de 2009, el actor, vía su procurador, requirió por carta a la demandada para que pagara la cantidad aquí reclamada. Pues bien, no consta observación alguna, de la demandada, a las notas de entrega -ahora habla de su irregularidad-, a la no emisión de facturas, a la reclamación que se le hace en las dos cartas mencionadas (que no niega), incluida la factura de 27 de Abril de 2009, máxime cuando ni la entrega ni la pendencia del pago plantean problema, o al incumplimiento de los pactos existentes entre las partes.

Por otro lado, debe constatarse que frente a la reclamación actuada inicialmente a través del juicio monitorio, se opuso la demandada alegando que no eran exigibles las partidas que recogen los albaranes "al estar éstos mal documentados..." No pudiendo corroborar si la mercancía que en dichos documentos, afirma que se me entregó, fue recibida por la Mercantil Puertas y Ventanas S.A. de forma coincidente con los documentos que aporta el peticionante.

Por último, en el acto de la vista, la demandada cifra su discrepancia con la reclamación de la demandante, en la circunstancia de que la factura de 27 de Abril de 2009, no cumple los requisitos de carácter fiscal, y ello, después de reconocer que ha recibido toda la mercancía y que no la ha pagado, porque no se ha observado la facturación mensual.

TERCERO.- A la vista de tales datos, y partiendo de la innegable evidencia de que si bien el proceso que sigue al monitorio constituye un nuevo proceso, el mismo guarda una clara vinculación con el proceso precedente, y también de que la oposición es un simple acto obstativo a la continuación del proceso monitorio, cuya eficacia enervante se halla supeditada a la enumeración de unos argumentos con un mínimo fundamento que no pueda ser considerado ni fraudulento ni abusivo, procede proclamar, dado el tenor de los arts. 815 de la LEC (al decir... en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte, la cantidad reclamada) y 818 del mismo texto, (si el deudor presentare escrito de oposición... el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda), que nada impide que en el juicio declarativo posterior, aquellos se desarrollen o amplíen, pero que no se cambien, porque de otro modo, el tenor del art. 815 citado hubiera sido otro.

Consecuentemente, so pena de afectación de los principios de preclusión, contradicción y proscripción de la indefensión, se precisa una cierta correlación de fondo entre las causas de oposición alegadas en el proceso monitorio, y las hechas valer en el acto de la vista del posterior juicio verbal, de modo que no serán admisibles aquellas que sean traídas con carácter novedoso, pudiendo haber sido desveladas antes, al juicio verbal.

Dice, sobre este particular, la sentencia A.P. de Valencia, S. 11, de fecha 20 de Febrero de 2006 : "...por cuanto el art. 815,2 de la LEC , no permite que la oposición del juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que no debe la cantidad reclamada o que le eximan de su pago, y es esa oposición la que impone la convocatoria de las partes al juicio verbal (art. 812.2 de la LEC ). Por tanto, esa correlación procesal permite sostener como primera conclusión la de que el juicio verbal no es autónomo o independiente del monitorio, sino que es su continuación, y que nace de la oposición manifestada por el deudor. De lo anterior, se deriva: 1) Que los motivos alegados por el demandado en el monitorio delimitarán, junto a los aducidos en la demanda, el objeto del debate litigioso; y 2) Que la alegación en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición infringe los principios de contradicción y defensa.

CUARTO.- En el caso, tal como se ha expuesto antes, no hay perfecta correlación entre lo alegado en el proceso monitorio y en el acto de la vista; incluso, no es de recibo, a la vista de que la mercancía se entregó y se recepcionó por la demandada, -se debe, por tanto-, que esta hiciera caso omiso -no consta nada al menos- a las reclamaciones que le hizo, para pago, la parte actora, con antelación a la presentación de la demanda. Por consiguiente, no procede el examen de hechos nuevos alegados por la recurrente, relativos a que la factura no cumple con los requisitos de carácter fiscal.

Si a ello se une que la factura de 27 de abril de 2009, -aún no pagada- figura en el libro-registro de las expedidas en el segundo trimestre por el actor; que este emitió facturas contra albaranes concretos, siguiendo una determinada mecánica; que uno de los recibos presentados por la demandada, de vencimiento 1-12-08, figura al dorso como pagado el 03/03/09; que no consta el pacto a que alude la recurrente, -resulta que a fecha de hoy no se ha pagado una cantidad que se reconoce deber-, aún cuando tampoco se ha acreditado la tesis del actor, de que fue la demandada quien le solicitó retrasase la facturación; que no se atisba en que consiste el perjuicio para la demandada, incluso fiscalmente, y sí por el contrario, hay perjuicio para el actor, pues no ha cobrado una mercancía vendida en 2008; y que el art. 812 de la LEC , señala que la petición inicial será admisible siempre que el documento mediante el que se pretenda la acreditación de la deuda sea de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor (entre esta enumeración se alude a documentos que acreditan el precio de la mercancía y el producto suministrado, su entrega, la realización de un pedido etc. La acreditación de estos hechos es suficiente para la admisión de la petición inicial, en cuanto que la ley los considera índice probable de la existencia de una deuda), la conclusión que emerge no es otra sino la procedencia de adverar la decisión adoptada por la sentencia de instancia, con la correlativa desestimación del recurso de apelación interpuesto, máxime, no habiendo reconvenido la demandada en tiempo y forma. La venta consta, el precio también, y su impago, igualmente, a pesar del tiempo transcurrido.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398,1 de la LEC , las costas de la presente alzada se imponen a la parte apelante, al desestimarse su recurso, en base a los propios argumentos que se tuvieron en cuenta en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PUERTAS Y VENTANAS S.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta ciudad, confirmo referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituído por la misma para recurrir, al que se dará el destino previsto en la Ley.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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