Sentencia Civil Nº 387/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 387/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 228/2010 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 387/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100392


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 228/2010 SENTENCIA 29 de junio de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 228/2010

SENTENCIA nº 387

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 29 de junio de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 757 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valencia, sobre revocación de donación e ineficacia de institución de heredero.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado ARZOBISPADO DE VALENCIA, representado por el procurador don José Antonio Ortenbach Cerezo, y defendido por el abogado don Antonio Ineba Tamarit, y como apelados los demandantes Herederos de doña Sacramento , don Fermín , doña Eva María , doña Amelia y doña Aurora ; don José , don Leoncio , y doña Encarnacion ; y doña Marcelina , don Sabino , doña Miriam , doña Paula , y don Severino , representados por la procuradora doña María Somalo Vilana, y defendidos por el abogado don Juan Miguel Ramón Doménech.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

« Que estimando íntegramente la demanda formulada por Herederos de Sacramento , D. Fermín , D. Eva María , D. Amelia , D. Aurora ; D. Sabino , Leoncio , Y D. Encarnacion ; D. Marcelina , D. Sabino , D. Miriam , D. Paula , D. Severino , representados por el Procurador Sra. Somalo Vilana, contra ARZOBISPADO DE VALENCIA representado por el Procurador D. José Antonio Ortenbach Cerezo, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1º La revocación por incumplimiento de las condiciones impuestas por el donante, de la donación realizada en escritura notarial de 22 de octubre de 1.993 por D. Carlos Miguel , otorgada ante Notario D. Rafael Gómez Ferrer Sapiña, de la tinca contenida en la referida escritura, quedando esta sin efecto, así como la nulidad de las donaciones que constan en el documento privado de donación firmado por el mencionado en fecha 28 de septiembre de 1993, tanto del inmueble como de dinero.

2° La revocación, quedando sin efecto alguno, de las donaciones que hizo D. Carlos Miguel por ingresos y aportaciones al ARZOBISPADO.

3° DECLARAR la ineficacia de la institución de heredero efectuada por D. Carlos Miguel a favor del Arzobispado en testamento de fecha 13 de septiembre de 1993 ante Notario D. Julio Sabater Genovés, por incumplimiento voluntario de las condiciones impuestas.

4º Condenar al ARZOBISPADO DE VALENCIA a devolver los bienes, derechos, acciones y efectivo donados y dejados por testamento para su integración en el patrimonio del fallecido D. Carlos Miguel , a fin de que puedan pasar a los herederos del causante una vez instada la sucesión legítima o intestada.

Y siendo que en este caso la finca ha sido vendida a un tercero protegido por la fe pública registral, SE DECLARA la imposibilidad jurídica de reintegrar la finca al patrimonio del fallecido, condenando al demandado a abonar a los demandantes la cantidad obtenida con la venta del inmueble, según conste en la escritura pública de compraventa.

5ª Condenar al demandado a reintegrar a los actores las cantidades en efectivo recibidas en vida del donante en cantidad de 480.000 euros, así como aquellas cantidades en efectivo, otros bienes, acciones y derechos recibidos tras el fallecimiento del causante en cuantía de 120.000 euros.

Todo ello con los intereses legales de las cantidades en metálico que deben ser reintegradas, desde la fecha de la donación, si derivan de aquella, y desde la fecha del fallecimiento del testador, las relativas a los bienes heredados.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales originadas en el presente juicio.»

SEGUNDO.- La defensa de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la de primera instancia y desestime la demanda, con imposición de las costas de esta alzada a la demandante.

TERCERO.- La defensa de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la parte contraria.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 21 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- El primer motivo del recurso no discute la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, que viene admitiendo la legitimación de los terceros para pedir la nulidad radical o inexistencia de los contratos cuando se invoque un interés que justifique la pretensión de invalidez, siendo suficiente con la mera afirmación del interés y la correspondencia o correlación entre la titularidad afirmada y el efecto jurídico pretendido. Pero niega que tal doctrina sea aplicable al caso, por cuanto la demanda no solicitó la nulidad de las donaciones, sino su revocación, que sólo se puede interponer por el donante (artículo 647 CC ) o sus herederos en caso de que conste que él quería revocar o que no pudo hacerlo, circunstancia que no concurre en el caso porque a pesar de haber transcurrido casi dos años y medio desde la donación hasta su muerte, y no haber empezado la construcción del templo, el donante no interpuso la acción revocatoria.

Sin embargo, tal razonamiento no es asumible por el tribunal por cuanto, de un lado, el mero transcurso de ese periodo de tiempo carece de entidad suficiente para extraer de él la presunción de que el donante no quiso revocar las donaciones, y en segundo lugar porque, como señala la defensa de la parte actora, a la muerte del donante no se había vendido el inmueble y por lo tanto, la obligación impuesta al donatario de construir el templo seguía vigente y podía cumplirse, posibilidad que se desvaneció cuando, fallecido el donante, se produjo la venta a un tercero para construir viviendas.

De otro lado, que los demandantes no hayan sido declarados herederos del donante no les priva de la necesaria legitimación para el ejercicio de esa acción, pues, señala la STS de 23-7-1993 "resulta de una evidencia dogmática indiscutible la legitimación para el ejercicio de acciones de nulidad por simulación de todos quienes tengan la cualidad de herederos, sea cual fuere el adjetivo calificativo de su naturaleza (legitimarios, colaterales, testamentarios, abintestato, etc.)", y la STS de 24-10-1995, cuya doctrina reitera la de 14-12-1999 , establece que "no es necesario ser heredero legítimo del causante a efectos de impugnar la validez de los negocios jurídicos absolutamente nulos con tal que el accionante se apoye en un interés legítimo y tenga expectativas de obtener alguna ventaja lícita del resultado favorable de su ejercicio del derecho a la jurisdicción". Se trata, por tanto, de salvaguardar cualquier derecho que pudieran ostentar los actores en la herencia, y, como dice la sentencia recurrida, es indudable que ese interés concurre si pensamos que D. Carlos Miguel , cuyos actos traslativos se impugnan, falleció en estado de soltero, sin descendientes ni ascendientes, siendo los demandantes hermanos y sobrinos que por tanto le heredarían, de ahí que, a la vista de ello, deba entenderse que los demandantes están legitimados para el ejercicio de la acción de revocación de la donación, sin perjuicio de solicitar con posterioridad la declaración de herederos abintestato.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso insiste en que la donación fue pura y simple y que yerra la sentencia de instancia al declarar que es modal basándose en la existencia del documento privado de 28 de Septiembre de 1993, donde constaba la carga, y a que el artículo 621 hace aplicable el 1281 CC , contra lo que la recurrente aduce que el artículo 633 es de aplicación preferente a las disposiciones generales de los contratos, y que puede entenderse que al no haberse hecho constar en el documento público las cargas, exigencia del artículo 633 , queda privada de eficacia la mención de las cargas establecida en el documento privado anterior.

El motivo no puede prosperar, las exigencias formales establecidas en el artículo 633 CC no excluyen la aplicación de las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 y siguientes. Por ello conviene recordar que la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo , para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente por su literal expresión (STS de 19 enero 1925, 18 abril 1931, 30 marzo 1953, 27 de marzo de 1984 , seguidas por otras muchas), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación (STS 22 de junio de 1984, 3 de mayo de 1985 y 26 de noviembre de 1987). Así, es indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros. En otras sentencias, como las de 27 octubre 1966, 23 noviembre 1975 y 28 junio 1976 , se afirma el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en Sentencia de 24 junio 1964 , que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en Sentencia de 26 mayo 1965 , que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos. Pues es doctrina jurisprudencial (sentencias de 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992 , entre otras muchas) la de que «cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil ». De manera que, en palabras de la Sentencia de 24 junio de 2002 «los criterios interpretativos legales no son excluyentes, y el medio hermenéutico, denominado de la totalidad, se haya expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil (Sentencias de 24 de junio y 4 de diciembre de 1989, 21 de febrero y 23 de junio de 1991, 22 de mayo de 1992 y 26 de abril de 2002 entre otras). La común intención de los contratantes sirve, por tanto, de valiosa guía hermenéutica, atentos al llamado «canon de la totalidad». Por supuesto que en esta tarea, cada cláusula debe valorarse, según también las posiciones más o menos que ocupan, esto es, según sean principales o accesorias, básicas o subordinadas. El artículo 1285 propone que en el método interpretativo a seguir se atienda al contrato en su conjunto, o con otras palabras, se proceda a realizar una interpretación sistemática del mismo. Proscribe la interpretación aislada de cada cláusula, abstrayéndola de su contexto. Por ello establece que las cláusulas de los contratos «se interpreten unas por otras», con utilización, en definitiva, de un sentido relacional para el que es indispensable el examen global del contrato, y la consideración de sus cláusulas en atención a sus conexiones con las demás, de manera, que si surgen dudas, puedan éstas resolverse con el auxilio de su posición y función dentro del conjunto.»

TERCERO.- En el caso que estudiamos, resulta relevante que el documento privado de 28 de septiembre de 1993 (folios 32 a 34), anterior a la escritura pública de 22 de octubre de 1993 (folios 24 a 31), consta que «El Sr. Carlos Miguel donará a la Archidiócesis de Valencia, mediante escritura pública, los dos solares descritos en la manifestación primera /.../ La Archidiócesis de Valencia destinará estos solares para construir sobre ellos un templo y sus anejos para actividades pastorales /.../ La suma total entregada por el Sr. Carlos Miguel se destinará exclusivamente a la construcción del mencionado templo» (folio 33). Y la propia escritura pública de donación, aunque dice que «DONA pura y simplemente» (folio 29) establece en la estipulación quinta, que «dado que la finca donada se destinará a la construcción de un templo y sus anejos para actividades pastorales, se solicitan las exenciones fiscales pertinentes» (folio 30). No cabe duda pues de que esa fue la voluntad de las partes, y de que con la aceptación de la donación de los terrenos y del dinero, el Arzobispado asumió la carga vinculada de construir un templo en esos terrenos, en las condiciones que constan en el documento privado (será la iglesia de la nueva demarcación parroquial /.../ El titular de la nueva parroquia será San Jerónimo Hermosilla, que fue seminarista valenciano y connovicio del religioso dominico Fray Joaquín , ascendiente del donante /.../ En la fachada de este templo parroquial, y en azulejos, se pondrán el escudo de Benipeixcar y la siguiente inscripción: 'Fray Joaquín , el Lector Romero, el dominico español de mayor prestigio de todo el siglo XIX, nació en Benipeixcar el día 15 de Abril de 1.804 y murió en Corias (Asturias) /.../ prevenir sepultura en el templo parroquial que se construya sobre el solar donado, para que reposen en ella los restos del Sr. Carlos Miguel y de sus padres) y resulta probado que la finalidad de las donaciones fue la construcción del templo, que fue también la finalidad propuesta por la manifestación de voluntad que, el 13 de septiembre de 1993, plasmó el Sr. Carlos Miguel en su testamento (folios 35 a 36 bis), donde instituyó único y universal heredero al Arzobispado de Valencia, destinando los solares a la construcción en ellos de la Parroquia de San Jerónimo de Hermosilla y complejo parroquial, y con el mismo destino todos los demás bienes, en su valor.

CUARTO.- No nos ofrece duda ninguna que el Arzobispado de Valencia, al vender el inmueble a un tercero para la construcción de viviendas, incumplió clamorosamente la voluntad del donante y testador. No cabe decir, como hace la defensa de la parte recurrente, que al no suponer la venta del inmueble una imposibilidad de construir un templo con el dinero del donante, las donaciones de dinero pueden todavía destinarse a esa construcción, puesto que no se le puso plazo, ni en el contrato privado, ni en los sucesivos recibos del dinero. Nada más lejos de la realidad, la carga no consistía en la construcción de un templo en cualquier lugar, sino en hacerlo precisamente en los solares donados por el Sr. Carlos Miguel , de forma tal que la venta de éstos al tercero ha supuesto su absoluto incumplimiento que afecta a todo el dinero donado al arzobispado por dicho señor, y no sólo a los tres recibos por importe de 1.658.986 pts., anteriores al documento privado, en los que se dice que "con destino a nueva parroquia en Gandía" (folios 40, 41 y 48), ni a los dieciocho primeros de la relación de recibos presentada por los actores (folios 40 a 58), pues ese designio afectaba a todas las donaciones de dinero (folios 40 a 118), anteriores, coetáneas y posteriores al contrato privado y a la escritura pública de donación.

QUINTO.- El recurso se dirige también a sostener la incongruencia extra petita de la sentencia, cuando condenó al Arzobispado «a reintegrar a los actores las cantidades en efectivo recibidas en vida del donante en cantidad de 480.000 euros».

Por ello conviene recordar que el deber de congruencia de las sentencias se halla recogido en el artículo 218 LEC . La doctrina constitucional ha venido considerando que la incongruencia constituye una vulneración del principio constitucional de contradicción y por ello lesiona el derecho a la defensa (SSTC 20/1982, 14/1984, 142/1987, 144/1991, 24/1992, 161/1993, 122/1994, entre otras ). Según la doctrina de la Sala primera del Tribunal Supremo, se produce incongruencia cuando no hay conformidad entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia (STS 13 julio 2007 y las allí citadas), así como cuando se da solución a una cuestión no planteada. La sentencia de 24 mayo 1997 afirma que la forma de medirla consiste en la comparación entre el fallo y lo pedido y no se puede otorgar ni más ni menos que lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de la pretendida; la sentencia de 20 diciembre 2006 señala que "la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela judicial postulada ("ne eat iudex extra petita partium"), incurriendo en incongruencia con el reconocimiento en su fallo de un efecto o resultado cualitativamente diverso del pretendido por la parte en la tutela de su interés" (asimismo SSTS de 16 febrero 2006 y 15 febrero 2007 , entre muchas otras).

En el caso que estudiamos la sentencia no incurrió en incongruencia extrapetita al condenar al demandado al pago de 480.000 €uros, pues con ello no dio más de lo pedido por los actores que no cuantificaron en el suplico de su demanda el dinero que el Sr. Carlos Miguel donó al Arzobispado, sino que lo dejaron al resultado de la prueba.

Sin embargo, este tribunal no puede compartir la reflexión de la sentencia recurrida que señala que la cuantía del dinero donado «no podrá ser inferior a los 480.000 euros reconocidos por el demandado en varios recortes de prensa (doc. n° 11 de la demanda)» pues fue negado ese importe por la contestación a la demanda, donde se cifró en 57.470.008 pesetas, es decir 345.402 €uros (folio 183), y una mera información periodística, cuya veracidad no ha sido contrastada procesalmente, no puede sobreponerse al resultado de la prueba practicada en el proceso. En consecuencia, deberemos estar a esa cuantificación plasmada en la contestación a la demanda, que se corresponde con el total de los recibos de las donaciones de dinero aportados con la demanda (folios 40 a 118) y no ha sido desmentida por otra prueba.

SEXTO.- La sentencia recurrida razonó que la institución de heredero universal llevaba expresamente la carga u obligación del Arzobispado, que constituye una disposición testamentaria modal (art. 797 C.C ) consistente en destinar los terrenos y los bienes que conforman el caudal hereditario a la construcción de una parroquia, condición que resultaba de posible cumplimiento, y que fue incumplida por el Arzobispado al enajenar las tierras a un tercero, frustrando así la voluntad expresa del causante. Lo que justifica la declaración de ineficacia de la institución de heredero por incumplimiento de la carga impuesta, ya que la construcción de la parroquia y anejos ha devenido de imposible cumplimiento por actuación voluntaria de la parte demandada.

La defensa del recurrente no niega que el testamento contiene una institución modal, pero sostiene que la disposición testamentaria despliega sus efectos cuando fallece el testador y que sus disposiciones se aplican sólo a los bienes que existan a su fallecimiento, de manera que como los solares ya habían salido del patrimonio del testador cuando falleció por causa de la previa donación en escritura pública, no son de aplicación los apartados a y b) de la cláusula primera , siendo solamente de aplicación el testamento a los bienes heredados por el Arzobispado de Valencia, entre los cuales tampoco se encontraba el dinero que había sido donado en vida por el Sr. Carlos Miguel . En consecuencia, añade que no puede declararse ineficaz el testamento, ya que al no haber puesto plazo el testador para la construcción del templo se pueden destinar los bienes adquiridos tras el fallecimiento del Sr. Carlos Miguel a dicho fin "cuando lo crea conveniente el Arzobispado de Valencia, sin límite de tiempo" (folio 36) según señala el propio testador, sin que obste a ello la venta del inmueble donado, pues entiende que puede cumplir la indicación del testador con la construcción de un Templo aunque sea en ubicación distinta.

No compartimos tal planteamiento, pues con ello olvida el recurrente que la institución modal es aquélla en que el testador impone al heredero instituido o al legatario designado la obligación de hacer u omitir algo para una finalidad determinada, y que el contenido de esa obligación no tiene que constreñirse necesariamente a los bienes recibidos mortis causa por el heredero o legatario. De modo que no se desvanece el vigor y la eficacia de la institución modal por el hecho de que el instituido hubiera adquirido los bienes antes de la muerte del causante, por donación inter vivos.

SÉPTIMO.- El último motivo del recurso sostiene que la sentencia no ha dado lugar al pedimento de "que ha lugar a la apertura de la sucesión legítima o intestada del fallecido", por lo que se debería revocar el pronunciamiento de las costas, que no deberán imponerse al no haberse estimado la demanda en su totalidad conforme al artículo 394 LEC . Tampoco este motivo puede prosperar, pues el particular que se menciona del suplico de la demanda, que dice «4°.- Debiendo en consecuencia, y si se decreta la revocación de las donaciones y la ineficacia de la institución de heredero volver los bienes donados al patrimonio del fallecido para que se integre en la herencia del mismo y devolver el demandado todo lo percibido por su cualidad de heredero acordando que ha lugar a la apertura de la sucesión legitima o intestada del fallecido y puedan pasar todos estos bienes a los herederos que correspondan tras la revocación de la donación y la ineficacia del testamento» (folio 13), está en esencia recogido en el fallo de la sentencia recurrida cuando acordó «4ª Condenar al ARZOBISPADO DE VALENCIA a devolver los bienes, derechos, acciones y efectivo donados y dejados por testamento para su integración en el patrimonio del fallecido D. Carlos Miguel , a fin de que puedan pasar a los herederos del causante una vez instada la sucesión legítima o intestada», pues no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas por las partes, y en el caso, la mención «acordando que ha lugar a la apertura de la sucesión legitima o intestada del fallecido y puedan pasar todos estos bienes a los herederos que correspondan», está en esencia contenida en la condena «a devolver los bienes, derechos, acciones y efectivo donados y dejados por testamento para su integración en el patrimonio del fallecido /.../ a fin de que puedan pasar a los herederos del causante una vez instada la sucesión legítima o intestada».

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por el ARZOBISPADO DE VALENCIA.

Revocamos en parte la sentencia apelada, en el único sentido de sustituir por 345.402 €uros la cantidad de 480.000 €uros que se menciona en el punto 5 de su fallo.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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