Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 387/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 278/2011 de 07 de Julio de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 387/2011
Núm. Cendoj: 01059370012011100394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-10/004043
A.p.ordinario L2 / 278/2011 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de 549/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM002 DE LA CALLE000 DE VITORIA-GASTEIZ
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado/a / Abokatua: MARIA BLANCA IBAÑEZ MOYA
Recurrido/a / Errekurritua: Sandra
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA CALVO BARRASA
Abogado/a/ Abokatua: ANA MARIA GOMEZ ARRAZOLA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta y D. Iñigo Madaria Azcoitia, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día siete de julio de dos mil once.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 387/11
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 278/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 549/10, promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM002 DE VITORIA-GASTEIZ dirigido por la letrada Dª Blanca Ibañez Moya y representado por la procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia dictada en fecha 13.12.10 , siendo parte apelada Dª Sandra dirigida por la letrada Dª Ana María Gómez Arrázola y representada por el procurador D. José María Calvo Barrasa. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Procurador D. Jesús María Calvo Barrasa en representación de Dª Sandra frente a la Comunidad e Propietarios de la CALLE000 nº NUM002 de esta ciudad, debo condenar a la demandada a la reparación del origen de las humedades que aparecen en la vivienda 5ºA mediante la realización de las actuaciones que se indican en el informe del perito Sr. Francisco , todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM002 DE VITORIA-GASTEIZ, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 09.03.11, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Sandra escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaria de esta Sala, con fecha 16.05.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos a la Ponente para que resuelva sobre la práctica de prueba solicitada por la parte apelada y la celebración de vista solicitada por la parte apelante, denegándose por auto de 26.05.11. Por providencia de fecha 13.06.11 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05.07.11
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios, demandada en este procedimiento, considera que se ha valorado de forma errónea la prueba practicada en el procedimiento; y que se han infringido las disposiciones legales aplicables al caso, en concreto cita el art. 10 LPH que exige a la Comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, mencionando las actuaciones que la Comunidad ha levado a cabo desde que en el año 2.003 se detectaron las primeras humedades. Asegura que la Comunidad ha hecho todo lo necesario par reparar las filtraciones, y que desde el 24 de octubre de 2.0008 la empresa ISFATEC SL ha procedido a las reparaciones necesarias en la terraza del NUM003 , impermeabilizándola, por lo que no se han vuelto a producir ni existe falta de mantenimiento, por lo que solicita se revoque la sentencia.
Es un hecho admitido por todas las partes que la terraza del NUM003 es un elemento común del edificio, y que desde esta terraza se producen filtraciones que afectan a la vivienda de la demandada, que han producido importantes daños, las fotografías que se aportan en todos los informes periciales practicados son suficientes para apreciar su importancia y los daños provocados. La parte actora reconoce que la Comunidad ha intentado reparar las filtraciones en más de una ocasión, sin embargo, por las causas todavía desconocidas, no ha logrado una reparación adecuada, es por lo que solicita que se realice la reparación de forma correcta en la avería todavía existente en el elemento común de la comunidad.
Es obligación indeclinable de la comunidad de vecinos demandada, conforme resulta de lo normado en el art. 10.1 de la LPH , "la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad".
La STS de 3 de enero de 2007 : "De la anterior exposición de hechos probados, que la parte no combate por una vía adecuada en casación, se desprende que la eliminación de las humedades que padece el inmueble exige realizar obras de aislamiento térmico en los elementos comunes y de reparación de la cubierta. La conclusión a que llega la sentencia de apelación ante los expresados hechos, en el sentido de que «los actores no tienen el deber jurídico de soportar las humedades, deficiencias e incomodidades que repercuten no sólo en su calidad de vida sino en su propio derecho a la salud», y la consiguiente imposición a la comunidad del deber de efectuar las oportunas reparaciones se muestra acorde con la obligación que el artículo 10.1 LPH , que se cita como infringido, impone a la comunidad de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. No es menester citar la pléyade de sentencias de esta Sala que consideran, a efectos de la calificación de la ruina como funcional, que la existencia de humedades por defectos de estanqueidad o impermeabilización afectan a la funcionalidad y habitabilidad del inmueble (por sólo citar las más recientes, SSTS de 26 de septiembre de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 17 de octubre de 2005 , 22 de marzo de 2006 ). En consonancia con ello, la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquellos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglo a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble. Las únicas obras que no pueden exigirse por los propietarios son las que constituyan nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no se requieran para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características (LPH 11.1)".
Por la comunidad demandada se alega que las filtraciones ya han sido reparadas con anterioridad, negando su existencia. Consideramos que no ha quedado acreditado que se haya dado una solución definitiva al problema, es cierto, y así lo comprobamos por la amplia documental aportada, que la Comunidad ha tratado de solucionar el problema, al menos, en dos ocasiones, contratando a empresas que han realizado los trabajos para reparar el defecto sin que haya dado un resultado positivo, pues lo cierto es que sigue habiendo humedades provocadas por el agua que cae de la terraza del piso superior. La Comunidad podrá ejercitar las acciones contra las empresas que no han logrado reparar las humedades. Al respecto la SAP Valencia de 12 de marzo de 2.003 dispone: "la Comunidad de Propietarios no solo tiene la facultad sino el deber de efectuar cuantas reparaciones y obras sean necesarias, no solo para la conservación del inmueble sino a fin de evitar que la existencia de defectos en los elementos comunes impidan o menoscaben el derecho que los comuneros propietarios individuales tienen al goce y disfrute de sus elementos privativos, y ello sin perjuicio de la responsabilidad del Constructor o de los técnicos intervinientes por los vicios de la construcción que pueda haber en los primeros, pues frente a los propietarios individuales o comuneros es tal Comunidad la obligada de mantener el edificio en condiciones de adecuado uso y disfrute". En el mismo sentido SAP Vizcaya 30-4-07 , La Coruña 5-3-03 .
SEGUNDO.- En cuanto a la existencia actual de las filtraciones, en virtud del principio de la carga probatoria ex art. 217 LEC corresponde a la Comunidad acreditar que ha realizado las reparaciones de forma correcta y que en la actualidad no existen filtraciones.
En el libro de actas queda constancia de las humedades desde el año 2.003. En enero de 2.004 se hace constar que se están realizando las reparaciones en los pisos NUM004 y NUM005 , por humedades. En el acta de la Junta celebrada en noviembre de 2.007 se dice que Construcciones Iñigo, que en su día realizó la reforma de la citada terraza, lleva varios meses en concreto desde abril, intentando eliminar humedades y goteras que han aparecido en la misma, ya que todavía la obra está en garantía. Parece que además, el tubo que viene de la terraza del ático, y que desagua en la terraza del NUM003 , tiene pérdidas de agua y ha de ser sustituido. En el acta de 3 de junio de 2.008 la Comunidad admite que el problema se ha reproducido desde abril de este año.
En septiembre de 2.008 se vuelve a tratar el problema, se llama a ISFATEC en presencia del Notario Sr. Rueda para que verifique las filtraciones. El acta que ese levanta el 23 de septiembre de 2.008 (doc. nº 3 de la demanda), claramente se aprecian las filtraciones, a los cinco minutos de empezar a llenar la terraza, ha entrado agua tanto en el piso NUM004 como en el piso NUM005 , por lo que se procede a cortar el agua. Los presente deciden contratar a otra empresa.
En el Acta celebrada el día 4 de mayo de 2.010 se vuelve a tratar el tema reconociendo la Comunidad que las empresas contratadas no han solucionado los problemas de filtraciones, también han pasado fontaneros que no han solucionado el problema, consideran que la demanda presentada por la Sra. Sandra es injusta, pero lo cierto, a los efectos que aquí interesan, es que reconocen que las filtraciones siguen existiendo.
Con posterioridad la Comunidad no acredita que haya realizado actuaciones con la finalidad de reparar las filtraciones o que haya contratado a otra empresa que ejecute las obras necesarias. En el acto de Audiencia Previa presenta factura (folio nº 128) para picar y cambiar tubería de calefacción en los pisos NUM006 , NUM005 , y NUM004 , que nada tiene que ver con las filtraciones. En relación con lo anterior factura de Calefacciones ELKA (folio nº 129). Y al folio nº 130 factura por la búsqueda de figura en planta NUM004 , en total setenta y cuatro horas empleadas por un oficial por cuantía de 2.777,78 euros, lo que no es suficiente para acreditar que las filtraciones se han reparado.
TERCERO.- Tampoco apreciamos error en la valoración de la prueba para determinar las causas de las humedades. Consideramos que para ello son precisos conocimientos especializados propios de arquitectos o arquitectos técnicos, de los que carecemos los operadores jurídicos, por lo que, en casos como el presente, es fundamental la práctica de una prueba pericial, que determine la causa y el origen de las filtraciones observadas, prueba que debe ser valorada conforme a los principios de la sana crítica, ex art. 348 LEC , y que el juez ha expresado claramente en la sentencia, que compartimos también en este extremo.
Esta Sala viene diciendo que caso de concurrir varias periciales los juzgadores pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede prosperar la impugnación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana. Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia del TS ( por todas SS 7-3-00 ) no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial. Por otra parte, en el concreto supuesto de autos, el tribunal no aprecia motivos para dudar de la objetividad y de la imparcialidad de perito judicial que ha intervenido con el consentimiento de todas las partes, lo que da un mayor valor probatorio a sus conclusiones.
El perito explica cuáles pueden ser las causas de las filtraciones, las actuaciones necesarias (folio nº 194 al que nos remitimos), y sus conclusiones finales en las que recomienda la contratación de un técnico competente que realice un proyecto de rehabilitación de la cubierta y supervise la las obras. En base a todas estas consideraciones la Sala estima que el recurso no puede prosperar, la Comunidad está obligada a retomar el problema y darle una solución no solo en bien de la actora vecina del inmueble, sino de toda la comunidad, ya que es un problema que fue afectar la estructura del edificio y a la habitabilidad del mismo.
CUARTO.- Que las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM002 de Vitoria representada por la procuradora Concepción Mendoza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

