Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 387/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 843/2010 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 387/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100387
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11 (CIVIL)
ROLLO DE APELACIÓN 843/10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE MARTORELL.
JUICIO VERBAL 229/10 (PROCESO MONITORIO 896/09).
S E N T E N C I A 387
En Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil once.
La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 229/10 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de los de Martorell por demanda de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., representada por el Procurador sr. Montero y asistida por el Letrado sr. Miralles, contra DON Jose Ignacio , representado por la Procuradora sra. Fuentes y asistido por el Letrado sr. Román, y que penden ante la Superioridad por virtud de los recursos formulados por ambas partes contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 27 de mayo de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio verbal 229/10 -subsiguiente al proceso monitorio 896/09- el Juzgado mixto número 7 de los de Martorell dictó Sentencia el día 27 de mayo de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:
"Que, con estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Montero Reiter como demandante y en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. contra D. Jose Ignacio como demandado, y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Mª Montal Gubert, debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer a la actora la suma de 1096,88 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer especial imposición de costas."
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución ambas partes prepararon primero e interpusieron seguidamente sendos recursos de apelación. Conferido legal traslado, fueron emplazados los litigantes ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma los dos apelantes.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebrar vista, quedan vistos para dictar resolución.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
Primero.- RECURSOS INTERPUESTOS POR DON Jose Ignacio Y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. CONTRA LA SENTENCIA DE 27 DE MAYO DE 2.010 .
I.- Planteamiento general.
Las partes en litigio no discuten, a la vista de la documental obrante en autos y aportada por cada una de ellas -única prueba propuesta y admitida en el juicio celebrado en fecha 27/05/10-, los hechos a enjuiciar, recogidos en el párrafo 1º del fundamento jurídico 2º de la Sentencia recurrida:
1º DON Jose Ignacio es titular del contrato de suministro eléctrico prestado por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. a la vivienda de la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Barcelona.
2º DON Jose Ignacio , en el período objeto de reclamación -de 11/12/07 a 5/6/08 (1.096,88€)-, carecía de toda vinculación posesoria con el referido inmueble.
La reclamación dineraria ejercitada por la empresa suministradora del fluido eléctrico frente al firmante del contrato fue resuelta por la Sentencia de primer grado a favor de la primera (FJ.2º), aunque sin imposición de costas a ninguna de las partes por considerar que la cuestión era jurídicamente dudosa (último párrafo FJ 2º y FJ 3º). Frente a estas decisiones se alzan ambas partes por medio de los recursos que ahora se resuelven, principiando por razones lógicas por el que se refiere a la cuestión de fondo -el del sr. Jose Ignacio - cumpliendo así la Sala la función revisora que le atribuyen los arts. 456.1º y 465.5º LECivil .
II.- Recurso interpuesto por DON Jose Ignacio .
El demandado, en el único motivo de su recurso, combate en la alzada la condena impuesta en la instancia al pago del suministro eléctrico reiterando los argumentos allí aducidos: al haber cesado su relación con el inmueble donde se recibía el servicio, carece de legitimación para soportar la acción encaminada a su cobro.
El motivo se desestima.
Para llegar a esta conclusión debemos recordar el principio jurídico fundamental según el cual una de las fuentes de las obligaciones es el contrato, que ha de cumplirse por las partes como si de una ley se tratara sin posibilidad de desvincularse de manera unilateral, salvo causa justificada (arts. 1.089, 1.091, 1.256 y 1.257 CCivil).
Así las cosas, desde el momento en que fue el sr. Jose Ignacio el que suscribió el contrato de suministro eléctrico con ENDESA número NUM002 -este punto no ha sido discutido en ningún momento- es él quien en virtud del principio de relatividad de los contratos consagrado en el art. 1.257 CCivil viene obligado al pago del coste del servicio.
Frente a ello no cabe aducir, sin vulnerar el art. 1.256 CCivil por cuya virtud el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes, que ha cesado en el disfrute del servicio. Sin perjuicio de las acciones de repetición a que hubiere lugar frente al consumidor efectivo, en el plano jurídico en el que nos movemos, el obligado frente a ENDESA es el titular del contrato de suministro, y no el propietario del inmueble o cualquier otro poseedor del mismo pues en ambos casos se trata de personas ajenas a la compañía eléctrica quien ignora los pactos, cláusulas y condiciones que pudieran haber establecido la propiedad, la arrendataria saliente y el sr. Jose Ignacio en orden a quien iba a hacer frente entre ellos al pago del consumo eléctrico. Tal como dijimos en el Rollo 284/10, el Real Decreto 1.955/00, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (BOE 310/00) cuando prevé en el art. 79.3 que "El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía" , no está eximiendo de responsabilidad al titular no consumidor sino que esa declaración se justifica por lo que a continuación indica ya que "no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros." Debemos recordar además que esa norma reglamentaria, como no podía ser de otro modo por tratarse de hechos personales del abonado y ajenos a ENDESA, impone al consumidor que pretende darse de baja del servicio (art. 79.4.párrafo 2º ) o tramitar el traspaso y subrogación del contrato de suministro (art. 83.1 ), comunicarlo de manera fehaciente a la entidad eléctrica, actuaciones que nunca consta realizara ni el sr. Jose Ignacio , ni nadie en su nombre.
Como colofón al rechazo del recurso interpuesto por el demandado, transcribimos parte de la SAP de Girona, sec. 1ª, de 24/11/09 recaída en un supuesto análogo al presente -allí se trataba de la reclamación del suministro de gas- cuando dice que " La obligación de abonar los suministros por el titular del contrato de suministro de gas, cuando no se ha producido la resolución en forma del contrato, o el traspaso consentido, o un supuesto de novación, es una doctrina reiterada por las Audiencias Provinciales. Así la Audiencia Provincial de Madrid, podemos citar entre las más recientes, Sentencia Sección 14ª de 4 de marzo de 2009 que dice que "Mientras el contrato esté a su nombre él es el obligado al pago, dejando a salvo su derecho de repetición frente al que efectivamente consumió el gas", Sentencia de 19 abril 2007 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13 ª que reconoce la obligación del titular del contrato de suministro de gas, de pagar el gas consumido por los nuevos ocupantes de la vivienda y así dice expresamente que: "Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de julio de 2002 , y de la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de enero de 2003 entre las más recientes), que la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas del contrato de suministro de gas corresponde únicamente, por el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil , al titular del contrato de suministro, de modo que éste es el único legitimado pasivamente en el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato del artículo 1101 del Código Civil , o de la acción resolutoria del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios, del artículo 1124 del Código Civil , sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan al titular del contrato contra las personas a quienes pueda autorizar para el consumo, o para la continuación en el consumo de gas, en su nombre, no pudiendo serle exigido a "Gas Natural SDG, S.A." la averiguación de la persona concreta, con la que no mantiene relación contractual alguna, que en cada momento realiza el consumo de gas, para la reclamación sólo a esa persona del precio del concreto consumo realizado, por tratarse de un hecho de prueba imposible para la suministradora, ajeno a la relación contractual que la actora mantiene únicamente con la titular de la póliza de suministro."
Es por ello que el recurso de apelación formulado por DON Jose Ignacio será desestimado y confirmada la Sentencia de primer grado en las condenas que impone al recurrente.
III.- Recurso interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.
La actora, por medio del recurso de apelación que articula en un solo motivo, discrepa de la aplicación, a su juicio indebida, que la Sentencia de instancia realiza de la excepción prevista en el art. 394.1º LECivil .
El motivo ha de prosperar.
Para llegar a esta conclusión debemos recordar que la condena en costas, según reiterada jurisprudencia ( Ss. del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 y 4 de julio de 1997 ), tiene como una de sus finalidades la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones como fue el caso del sr. Jose Ignacio . Para que este criterio prioritario pueda ser modificado es preciso que el caso presente dudas de hecho o de derecho calificables como serias (pár. 1º art. 394.1º LECivil ).
Revisadas las actuaciones, la Sala no comparte la conclusión a la que llega la Sentencia de primer grado por la que deja exento al sr. Jose Ignacio del pago de las costas de primera instancia por aplicación de la referida excepción: considera que concurren serias dudas jurídicas.
Pues bien, el legislador establece en el párrafo 2º del art. 394.1º LECivil la pauta para conocer cuando resulta dudosa una determinada cuestión: la existencia de jurisprudencia contradictoria provocada por un vacío en la regulación legal o por la falta de claridad en la legislación existente. Partiendo de lo anterior, constatamos:
1º que la Sentencia recurrida, aunque hace mención a "diferentes posiciones jurisprudenciales en la materia" , no solo no cita ninguna decisión en sentido contrario a la que adopta, sino que incluso transcribe una Sentencia del más Alto Tribunal del país, la de 23 de febrero de 1.988 que confirma la de 5 de mayo de 1.986 procedente de la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ya proclama que el obligado al pago de la prestación derivada de un contrato de suministro es la parte que lo suscribe al descartar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.
2º el sr. Jose Ignacio declinó hacer uso del trámite a que se refiere el art. 461.1º LECivil , por lo que tampoco refuerza la tesis mantenida por la Sentencia recurrida aportando decisiones contradictorias sobre la materia que nos ocupa.
3º finalmente, tal como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona arriba transcrita, la denominada jurisprudencia menor, como no podía ser de otro modo, sigue de manera general y sin fisuras la senda marcada por el Tribunal Supremo y por aplicación del art. 1.257 CCivil , en aquellos supuestos en los que no existe indicio alguno de subrogación de un tercero consentida por la compañía suministradora -ni de forma expresa, ni tácita-, considera obligado al pago del servicio al titular del contrato tal como concluye la Sentencia de primer grado.
Concluimos por tanto que si la excepción al principio general del vencimiento no aparece nítidamente demostrada, es aquél el que debe ser aplicado: las costas de primera instancia se impondrán al sr. Jose Ignacio revocando en este punto la Sentencia de primer grado.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
I.- Recurso formulado por DON Jose Ignacio .
Sin perjuicio de la posibilidad o no de exaccionar las costas en función de la situación patrimonial del sr. Jose Ignacio -cuestión ajena al trámite en el que nos hallamos-, la desestimación del recurso por él interpuesto y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas -me remito a lo dicho en el apartado III del fundamento jurídico anterior-, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan al apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma.
II.- Recurso formulado por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.
La estimación del recurso interpuesto por la compañía eléctrica y consiguiente aplicación del artículo 398.2º LECivil , justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes.
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Nada hay que decir respecto de DON Jose Ignacio por estar exento de su prestación y en relación a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., estimado el recurso de apelación por ella formulado, conforme al punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a la recurrente.
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2.010 en los autos de juicio verbal 229/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de los de Martorell y estimo el formulado por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. contra dicha resolución y en consecuencia:
1º CONFIRMO íntegramente dicha resolución salvo en el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia que se imponen a DON Jose Ignacio .
2º Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación formulado por DON Jose Ignacio se le imponen a él; las generadas por la apelación interpuesta por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. no se imponen a ninguna de las partes.
3º Restitúyase a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. la totalidad del depósito en su día constituido.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.
