Sentencia Civil Nº 387/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 387/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 49/2011 de 02 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 387/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100424


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º ONCE DE MALAGA

JUICIO DE INCAPACIDAD N.º 199/10

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 49/11

SENTENCIA N.º 387/11.

Iltmos. Sres.

Presidente D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ.

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

En la ciudad de Málaga a dos de julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Incapacidad N.º 199/10 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Once de Málaga , sobre incapacidad , seguidos a instancia del MINISTERIO FISCAL, contra DÑA. Constanza , representada en el recurso por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva y defendida por la Letrada Dña. Enriqueta Campaña Ceballos , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga dictó Sentencia de fecha 28 de julio de 2010 en el juicio de incapacidad N.º 199/10 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que estimando íntegramente la demanda promovida por Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro a doña Constanza , N.º Pasaporte NUM000 , nacido el día 18 de mayo de 1936, en Dusseldorf, Alemania, en el estado civil de incapacitado total y absoluto para gobernar su persona y bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo y del derecho de testar.

Igualmente, acuerdo la designación de la Fundación Malagueña de Tutela como tutor del incapacitado, quien habrá de ejercitar las facultades y deberes de protección de la persona y bienes del incapaz en los términos que se desprenden de la presente Sentencia y de la Ley, quedando el mismo relevado de la obligación de prestar fianza.

No procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes, debiendo en consecuencia cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad."

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de la presunta incapaz demandada, oponiéndose a su fundamentación el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde se acordó reproducir las actuaciones probatorias marcadas por disposición legal, señalándose para la celebración de vista, la audiencia del día 28 de junio de 2011, acto en el que tras la realización de la práctica probatoria, se informó por parte apelante y Ministerio Fiscal en defensa de sus intereses, quedando a continuación las actuaciones conclusas para dictado de Sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia dictada en la anterior instancia, que declara la incapacitación de Dña. Constanza , se recurre por su representación procesal, alegando, en esencia, error por parte del juzgador a quo en la apreciación de la prueba, en la medida que según el informe del médico especialista, corroborado en la alzada por el emitido por el Dr. Emiliano , no concurre una situación de enfermedad psíquica persistente, sino una situación de enajenación mental, en su día, de carácter transitorio, y provocada por un trastorno adaptativo, que evolucionó favorablemente, de modo que la señora Constanza , hoy día, muestra una capacidad mental suficiente para gobernar su voluntad y administrar su patrimonio, y puede desarrollar su vida con toda normalidad, por lo que solicita de la Sala, la revocación de la Sentencia de instancia, dejándola sin efecto y declarando que la señora Constanza es persona que goza de plena capacidad para gobernar su persona y bienes por sí misma, dejando sin efecto la tutela en su día constituida y ello con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, a cuya pretensión revocatoria se ha opuesto el Ministerio Fiscal .

SEGUNDO .- Planteado el debate en los términos anteriormente expresados, en términos generales, ha de recordarse que la incapacitación viene siendo definida como un estado civil de la persona física que se declara judicialmente por Sentencia cuando en ella concurre alguna de las causas tipificadas legalmente y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y en consecuencia la sumisión a tutela o Título IX llamado "de la incapacitación" - artículos 199 a 201-, Título que fue reformado primeramente por la Ley 13/1983, de 24 de octubre , para darle nueva redacción y contenido y posteriormente por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, que ha venido a derogar los artículos 202 a 214 , ambos incluidos, trasladando de esta manera las normas reguladoras del proceso de incapacitación de la ley sustantiva a la ley procesal, derivándose de su regulación legal las siguientes características: 1) Que se trata de un estado excepcional para la persona, pues la capacidad se presume siempre, presunción que regirá mientras no se destruya mediante prueba en contrario, disponiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 24 septiembre de 1997 que todas las dudas han de solucionarse a favor de la existencia de la capacidad, siendo principio general, admitido en todas las legislaciones y confirmado por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el que a toda persona ha de reputársele capaz, mientras no se demuestre lo contrario mediante prueba concluyente - T.S. 1ª SS. de 26 mayo 1969 , 1 febrero 1956 y 10 febrero 1986 -, debiendo ir destinada tal prueba a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico que impidan a la persona regirse por sí misma y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215 , 222 ó 287 del Código Civil , puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la incapacitación -protección de la persona que no se halla en condiciones, físicas o psíquicas de protegerse a sí misma-, de ahí que una decisión judicial, como la que se postula en esta litis, habrá de estar fundada inexorablemente en alguna de las causas establecidas por la ley, cuya certeza plena lleve al tribunal a la convicción total sobre la carencia de aptitud del sujeto para autogobernarse; 2) Que dicho estado de incapacidad únicamente puede ser declarado mediante Sentencia judicial firme, y en virtud de las causas establecidas en la ley - artículo 199 Código Civil -, es decir, se establece un sistema de "numerus clausus" de causas de incapacidad al mismo tiempo que una reserva de ley en esta materia, lo que supone, necesariamente, que la prueba en este tipo de procedimientos ha de ser concluyente y debe destruir el principio general favorable a la presunción de capacidad de las personas, y 3) Que, la privación de la capacidad de obrar puede ser total o parcial, pues así el artículo 760 de la Ley Enjuiciamiento Civil establece que "la sentencia que declare la incapacidad determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento..." , radicando la importancia de determinar la extensión y límites de la incapacidad en que de ello dependerá el establecimiento de una u otra clase de guarda legal.

TERCERO .- Así las cosas, importante es destacar que constituye norma fundamental en el régimen de la incapacitación lo dispuesto en el artículo 200 del Código Civil a cuyo tenor "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma" , distinguiéndose por lo tanto como causas de incapacidad las enfermedades de las deficiencias, físicas o psíquicas, que en cualquier caso han de ser unas y otras de carácter persistente y producir como efecto un impedimento a la persona para gobernarse por sí misma, suponiendo las "enfermedades" trastornos con una evolución y un final, un proceso en el tiempo, mientras que las "deficiencias" serán, en principio, un deterioro o impedimento, psíquico o físico, de carácter previsiblemente estable y entendiéndose por "persistencia" la cronicidad o, al menos, larga duración, excluyéndose, en principio, las de intensidad momentánea, siendo de observar en el caso que en el informe pericial llevado a cabo por Médico Forense en febrero de 2010, dicho facultativo constató que la demandada, de 73 años de edad en aquel entonces, presentaba un cuadro de trastorno mental por disfunción cerebral (cuadro demencial de etiología vascular), con rasgos paranoides de perjuicio, ideas psicóticas auto referenciales y nula conciencia de la enfermedad, así como trastorno de conducta y de la adaptación que precisó de internamientos urgentes, considerando que el origen del trastorno mental es endógeno, y el cuadro es permanente, estable e irreversible a cualquier tipo de tratamiento, patología que supone la imposibilidad total de que Dña. Constanza gobernase su persona y bienes, situación en base a la cual, junto con el informe ampliatorio llevado a cabo, por el Médico Forense, en esta segunda instancia, debe procederse a ratificar el a acuerdo judicial de instancia, habida cuenta que Dña. Constanza , que a la fecha de esta Sentencia tiene 74 años de edad, si bien, como resulta del informe elaborado en esta alzada por el Sr. Médico-Forense, ha mejorado en su estado psicopatológico, habiendo permanecido ingresada en el hospital Carlos Haya de Málaga desde el día 15 de diciembre de 2009, con carácter involuntario, y desde el día 10 de enero de 2010 en el complejo de los Hermanos Hospitalarios del Sagrado Corazón de Jesús de Málaga, también con carácter involuntario, contando con autorización judicial y bajo tutela de la Fundación Malagueña de tutelas, no obstante , persisten los síntomas psicóticos, constando que Dña. Constanza no es autónoma para sus necesidades primarias estando carente de habilidades para tareas cotidianas como comprar comida, prepararla, limpiar la casa, posibilidad de solicitar ayuda, auto-cuidado, manejo de medicamentos, seguimiento de pautas alimenticias, consentimiento para su tratamiento así como de habilidades relacionadas con los aspectos económicos y jurídico-administrativos, presentando un grado de incapacidad grave, con alteraciones psico-físicas que le impiden el gobierno de su persona y la administración de sus bienes, constando además que en 13 de diciembre de 2010, tras llevar meses ingresada en las Hermanas Hospitalarias, hubo un intento de alta a domicilio, que fracasó, en la medida en que cuatro días después volvió a ingresar en el centro por un intento de auto lisis, de todo lo cual se colige que Dña. Constanza carece de autonomía doméstica y social, así como de aptitudes y habilidades para desarrollar actividades normales y económicas de nivel diario, y, por tanto, menos aún para operaciones de envergadura o complejas, presentando alteraciones psico-físicas que repercuten sobre los elementos integrantes de la capacidad, razones que determinan la desestimación del recurso de apelación y ello pese a las conclusiones alcanzadas por los peritos de parte, en la medida que dichas pruebas, no ofrecen a juicio de esta Sala, las suficientes garantías de imparcialidad, que sí se antojan respecto de la pericial emitida por el Sr. Médico-Forense, en la medida en que es este un perito, absolutamente ajeno a las partes, cuyas conclusiones, por demás, resultan avaladas por los hechos precedentes (incendio de la casa, intentos de autolisis, mala gestión de su patrimonio, etc. ), que resultan acreditadas por el resto de documentales obrantes en los autos , de todo lo cual, resulta que no puede ponerse en duda que la demandada es persona que no goza de capacidad de obrar, teniendo mermadas las facultades volitivas e intelectivas, por lo que procede, confirmar el Fallo de instancia.

CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , dada la especial naturaleza del procedimiento, no procede hacer especial imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Dña. Constanza frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia N.º Once de Málaga , en los autos de Juicio de Incapacidad N.º 199/10 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, no haciéndose especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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